Ley 2392
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2378
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO
EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE
1996) ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según
fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3
de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones
del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse
Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", adoptado en Ginebra el
3 de mayo de 1996, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS
TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996
(PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS
ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO
Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la
Convención"). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:
"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996
(Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,
armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas
sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el
cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o
en vías acuáticas interiores.
2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a
que se refiere el Artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se
refiere el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada
parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y
restricciones del presente Protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el
fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado
o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por
todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para
justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,
en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las
partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan
aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la
condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o
implícitamente.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o
cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida
para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona o de un vehículo.
2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada
directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,
morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas
lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se
consideran "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad
con el Artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.
3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida
primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas.
4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido,
construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente
cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él
o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos
colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados,
que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean
accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con
efecto retardado.
6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se
entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción
total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias
del momento, una clara ventaja militar.
7. Por "bienes de carácter civil" se entiende todos los bienes que no
sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del
presente artículo.
8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se
han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es
peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado"
se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por
"campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.
9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su
inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que
facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas
trampa y otros artefactos.
10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo
incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que
causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo
incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición
a la que se ha incorporado.
12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de
manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un
componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el
funcionamiento de la munición.
13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.
14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o
fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta
manipularla.
15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de
minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y
del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de
territorio que contenga minas colocadas.
Artículo 3
Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos
1. El presente artículo se aplica a:
a) Las minas;
b) Las armas trampa; y,
c) Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada
Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las
minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a
proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo
previsto en el Artículo 10 del presente Protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas
trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal
naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir
estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico
respecto de cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
provistos de un mecanismo o dispositivos concebido específicamente para
hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas
fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro
tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización
normal en operaciones de detección
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un
dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda
funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a
las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como
medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil
propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se
aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación
de estas armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido
contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que
normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una
casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de
contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se
utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no
pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de
vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes
de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos
en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos
objetivos militares claramente separados e individualizados que se
encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una
concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las
personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el
presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles
en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso,
incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas
circunstancias incluyen:
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la
población civil local durante el período en que esté activo el campo
de minas;
b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por
ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y,
d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a
largo plazo.
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de
minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población
civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.
Artículo 4
Restricciones del empleo de minas antipersonal
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea
detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.
Artículo 5
Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a
distancia
1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no
sean minas lanzadas a distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el
presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico
respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:
a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado
que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros
medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la
zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo
menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona
con el perímetro marcado; y,
b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de
abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las
fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del
mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y
la remoción subsiguiente de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior
cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2
del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la
pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción
militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa
del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la
zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y
b) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de
una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente
artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en
la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo
hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,
desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier
dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de
una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen
fragmentos en un arco horizontal de menos de 90° y que estén colocadas en
la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las
medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo
máximo de 72 horas, si:
a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad
militar que las haya colocado; y,
b) La zona está supervisada por personal militar que garantice
la exclusión efectiva de toda persona civil.
Artículo 6
Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que
estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1
del Anexo Técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia
que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la
autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de
las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén
provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y
tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que
las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a
dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de
minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias no lo permitan.
Artículo 7
Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos
1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables
en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros
artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos
internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados
especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la
educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos
militares, locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que
constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o,
j) Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con
forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén
especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, queda prohibido el
empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier
ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración
similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de
tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata
proximidad; o,
b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos,
por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o
cercas.
Artículo 8
Transferencias
1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta
Parte Contratante:
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso
esté prohibido en virtud del presente Protocolo;
b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor
distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales
transferencias;
c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo
tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo.
En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no
transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por
el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en
aplicar el presente Protocolo; y,
d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier
transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado
transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas
aplicables del derecho humanitario internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar
el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de
determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá
aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas
Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean
incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 9
Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos
1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las
disposiciones del Anexo Técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes
en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las
hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida
la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de
los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos en las zonas bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras
partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda
la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que
ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya
reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el
territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse
de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la
medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte
se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la
información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos
intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el
conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa
información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de
seguridad de cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las
disposiciones de los Artículos 10 y 12 del presente Protocolo.
Artículo 10
Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos y cooperación internacional
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se
deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 3 y en el párrafo 2 del Artículo 5 del presente
Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos.
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un
conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas
minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren
en zonas que estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas
trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya
no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en
la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se
necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a
un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,
incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las
operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas
responsabilidades.
Artículo 11
Cooperación y asistencia técnicas
1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el
intercambio más completo posible de equipo, material e información
científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y
los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en
ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán
restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de
la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar
información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el
Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los
diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de
expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para
la limpieza de minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema
de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base
bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para
Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes
Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán
presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros
Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes
Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario
General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él
disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en
cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el
suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la
aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y
también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás
disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a
cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las
prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente
Protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir
asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en
relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de
armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período
de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.
Artículo 12
Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos
1. Aplicación
a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan
en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo,
el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen
funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte
Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.
b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a
partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no
modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un
territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.
c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros
instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de
protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de
conformidad con el presente artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole
a) El presente párrafo se aplica a:
i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que
desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u
otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas; y
ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo
VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus
funciones en la zona de un conflicto.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en
un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la
que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean
necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de
minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la
zona bajo su control;
ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese
personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas
las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y,
iii) Informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la
ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la
fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo
posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda
la información que esté en poder de esa parte respecto de esos
campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas
a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de
investigación del Sistema de las Naciones Unidas.
b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo
solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo
deberá:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones
indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo; y,
ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo
su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de
la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso
seguro hacia ese lugar o a través de él:
aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso,
informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura
hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o,
bb) Cuando no se proporcione información que señale
una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la
medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a
través de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja
a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité
Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el
consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con
lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en
su caso, de sus Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique
el presente párrafo, deberá:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones
indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo; y,
ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del
apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación
a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3
y 4 del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las
siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un
conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:
i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la
Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación
Internacional;
ii) toda misión de una organización humanitaria imparcial,
incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas;
y,
iii) toda misión de investigación establecida de
conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos
adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o parte en un
conflicto, si se solicita el jefe de una misión a la que se aplique el
presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones
indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo; y,
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del
apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.
6. Confidencialidad
Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de
manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la
misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o
de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las
fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y,
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible
con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 13
Consultas entre las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a
cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del
presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente Conferencias de
las Altas Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la
Conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas
convengan.
3. La labor de la Conferencia comprenderá:
a) El examen de la aplicación y condición del presente
Protocolo;
b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes
de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo
4 del presente artículo;
c) La preparación de Conferencias de revisión; y,
d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la
protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al
Depositario, el cual distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes
con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes
asuntos:
a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus
fuerzas armadas y la población civil;
b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del
presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al
respecto;
d) Legislación concerniente al presente Protocolo;
e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de
información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza
de minas y asistencia y cooperación técnica; y,
f) Otros asuntos pertinentes.
5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será
sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte
que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
Artículo 14
Cumplimiento
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para
prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por
personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.
2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo
figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones
penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en
contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen
deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia
de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus
Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los
procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas
Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y
responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a
cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para
resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
Anexo Técnico
1. Registro
a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas
lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y
otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones
siguientes:
i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos
de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros
artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos
puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en
que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de
referencia;
ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de
modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de
minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en
relación con puntos de referencia, indicándose además en esos
registros sus perímetros y extensiones; y
iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas,
armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás
registros contendrán información completa sobre el tipo, el
número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el
período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los
dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra
información pertinente respecto de todas esas armas colocadas.
Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará
la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas
sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la
hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de
cada una de las armas trampa colocadas serán registrados
individualmente.
b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas
lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de
puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y
deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el
terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el
número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de
ubicación y los períodos de autodestrucción.
c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de
mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.
d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la
entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en
inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información
siguiente:
i) Nombre del país de origen;
ii) Mes y año de fabricación; y,
iii) Número de serie o número del lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y
resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo
posible.
2. Especificaciones sobre detectabilidad
a) Las minas antipersonal producidas después del 1° de enero de
1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su
detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente
disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o
más, de hierro en una sola masa homogénea.
b) Las minas antipersonal producidas antes del 1° de enero de
1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de
manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo
que permita su detección con equipo técnico de detección de minas
fácilmente disponible y que dé una señal de repuesta equivalente a 8
gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la
conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el
apartado b) podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a
quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento
de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto,
reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas
antipersonal que no cumplan esas disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesativación
a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se
diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes
a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de
las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de
autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en
combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada
mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de
haber sido colocada.
b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancias que se
empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el Artículo 5
del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y
autodesactivación estipulados en el apartado a).
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la
conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en
los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su
consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza
el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas
fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a
nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:
i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida
posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a
esas disposiciones; y
ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a
distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los
de autodesactivación, y con respecto a las demás minas
antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de
autodesactivación.
4. Señales internaciones para los campos de minas y zonas minadas
Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se
especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas
a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:
a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28
cm (11 pulgadas) por 20 cm (7, 9 pulgadas) para el triángulo y de 15
cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero.
b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo
adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en
que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.
d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de
los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino,
español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se
utilicen en la zona.
e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo
de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que
se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
Adición
SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS
EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS
[pic]
ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 8 de la Convención."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza
de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 7 de junio de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores