Ley 2392

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2378<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL<br /> EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO<br /> EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE<br /> 1996) ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL<br /> EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE<br /> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo sobre Prohibiciones o<br /> Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según<br /> fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3<br /> de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones<br /> del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse<br /> Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", adoptado en Ginebra el<br /> 3 de mayo de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS<br /> TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996<br /> (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA<br /> CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS<br /> CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS<br /> INDISCRIMINADOS<br /> ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO<br /> Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la<br /> Convención"). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:<br /> "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas<br /> trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996<br /> (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)<br /> Artículo 1<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,<br /> armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas<br /> sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el<br /> cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o<br /> en vías acuáticas interiores.<br /> 2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a<br /> que se refiere el Artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se<br /> refiere el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones<br /> internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos<br /> esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos<br /> armados.<br /> 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que<br /> tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada<br /> parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y<br /> restricciones del presente Protocolo.<br /> 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el<br /> fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que<br /> incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado<br /> o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por<br /> todos los medios legítimos.<br /> 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para<br /> justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,<br /> en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta<br /> Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las<br /> partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan<br /> aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la<br /> condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o<br /> implícitamente.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o<br /> cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida<br /> para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una<br /> persona o de un vehículo.<br /> 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada<br /> directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,<br /> morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas<br /> lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se<br /> consideran "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad<br /> con el Artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.<br /> 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida<br /> primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el<br /> contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más<br /> personas.<br /> 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido,<br /> construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente<br /> cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él<br /> o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.<br /> 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos<br /> colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados,<br /> que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean<br /> accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con<br /> efecto retardado.<br /> 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se<br /> entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o<br /> utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción<br /> total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias<br /> del momento, una clara ventaja militar.<br /> 7. Por "bienes de carácter civil" se entiende todos los bienes que no<br /> sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del<br /> presente artículo.<br /> 8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se<br /> han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es<br /> peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado"<br /> se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por<br /> "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.<br /> 9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material,<br /> administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su<br /> inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que<br /> facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas<br /> trampa y otros artefactos.<br /> 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo<br /> incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que<br /> causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.<br /> 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo<br /> incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición<br /> a la que se ha incorporado.<br /> 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de<br /> manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un<br /> componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el<br /> funcionamiento de la munición.<br /> 13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.<br /> 14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo<br /> destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o<br /> fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta<br /> manipularla.<br /> 15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de<br /> minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y<br /> del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de<br /> territorio que contenga minas colocadas.<br /> Artículo 3<br /> Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos<br /> 1. El presente artículo se aplica a:<br /> a) Las minas;<br /> b) Las armas trampa; y,<br /> c) Otros artefactos.<br /> 2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada<br /> Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las<br /> minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a<br /> proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo<br /> previsto en el Artículo 10 del presente Protocolo.<br /> 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas<br /> trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal<br /> naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.<br /> 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir<br /> estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico<br /> respecto de cada categoría concreta.<br /> 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos<br /> provistos de un mecanismo o dispositivos concebido específicamente para<br /> hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas<br /> fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro<br /> tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización<br /> normal en operaciones de detección<br /> 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un<br /> dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda<br /> funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.<br /> 7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a<br /> las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como<br /> medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil<br /> propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.<br /> 8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se<br /> aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación<br /> de estas armas:<br /> a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido<br /> contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que<br /> normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una<br /> casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de<br /> contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se<br /> utiliza con tal fin;<br /> b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no<br /> pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o<br /> c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de<br /> vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes<br /> de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos<br /> en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.<br /> 9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos<br /> objetivos militares claramente separados e individualizados que se<br /> encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una<br /> concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.<br /> 10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las<br /> personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el<br /> presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles<br /> en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso,<br /> incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas<br /> circunstancias incluyen:<br /> a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la<br /> población civil local durante el período en que esté activo el campo<br /> de minas;<br /> b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por<br /> ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);<br /> c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y,<br /> d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a<br /> largo plazo.<br /> 11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de<br /> minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población<br /> civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.<br /> Artículo 4<br /> Restricciones del empleo de minas antipersonal<br /> Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea<br /> detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.<br /> Artículo 5<br /> Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a<br /> distancia<br /> 1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no<br /> sean minas lanzadas a distancia.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el<br /> presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico<br /> respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:<br /> a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado<br /> que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros<br /> medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la<br /> zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo<br /> menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona<br /> con el perímetro marcado; y,<br /> b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de<br /> abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las<br /> fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del<br /> mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y<br /> la remoción subsiguiente de esas armas.<br /> 3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior<br /> cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2<br /> del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la<br /> pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción<br /> militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa<br /> del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la<br /> zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y<br /> b) del párrafo 2 del presente artículo.<br /> 4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de<br /> una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente<br /> artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en<br /> la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo<br /> hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.<br /> 5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,<br /> desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier<br /> dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de<br /> una zona con el perímetro marcado.<br /> 6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen<br /> fragmentos en un arco horizontal de menos de 90° y que estén colocadas en<br /> la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las<br /> medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo<br /> máximo de 72 horas, si:<br /> a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad<br /> militar que las haya colocado; y,<br /> b) La zona está supervisada por personal militar que garantice<br /> la exclusión efectiva de toda persona civil.<br /> Artículo 6<br /> Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia<br /> 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que<br /> estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1<br /> del Anexo Técnico.<br /> 2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia<br /> que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la<br /> autodestrucción y la autodesactivación.<br /> 3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de<br /> las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén<br /> provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y<br /> tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que<br /> las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a<br /> dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.<br /> 4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de<br /> minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las<br /> circunstancias no lo permitan.<br /> Artículo 7<br /> Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables<br /> en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda<br /> prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros<br /> artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:<br /> a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos<br /> internacionalmente;<br /> b) Personas enfermas, heridas o muertas;<br /> c) Sepulturas, crematorios o cementerios;<br /> d) Instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;<br /> e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados<br /> especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la<br /> educación de los niños;<br /> f) Alimentos o bebidas;<br /> g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos<br /> militares, locales militares o almacenes militares;<br /> h) Objetos de carácter claramente religioso;<br /> i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que<br /> constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o,<br /> j) Animales vivos o muertos.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con<br /> forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén<br /> especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, queda prohibido el<br /> empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier<br /> ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración<br /> similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de<br /> tierra o no parezcan inminentes, a menos que:<br /> a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata<br /> proximidad; o,<br /> b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos,<br /> por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o<br /> cercas.<br /> Artículo 8<br /> Transferencias<br /> 1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta<br /> Parte Contratante:<br /> a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso<br /> esté prohibido en virtud del presente Protocolo;<br /> b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor<br /> distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales<br /> transferencias;<br /> c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo<br /> tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo.<br /> En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no<br /> transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por<br /> el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en<br /> aplicar el presente Protocolo; y,<br /> d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier<br /> transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado<br /> transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas<br /> aplicables del derecho humanitario internacional.<br /> 2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar<br /> el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de<br /> determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá<br /> aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del<br /> presente artículo.<br /> 3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas<br /> Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean<br /> incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.<br /> Artículo 9<br /> Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas,<br /> minas, armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,<br /> minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo Técnico.<br /> 2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes<br /> en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las<br /> hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida<br /> la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de<br /> los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros<br /> artefactos en las zonas bajo su control.<br /> Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras<br /> partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda<br /> la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,<br /> minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que<br /> ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya<br /> reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el<br /> territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse<br /> de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la<br /> medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte<br /> se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la<br /> información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos<br /> intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el<br /> conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa<br /> información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de<br /> seguridad de cada parte.<br /> 3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las<br /> disposiciones de los Artículos 10 y 12 del presente Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros<br /> artefactos y cooperación internacional<br /> 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se<br /> deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 3 y en el párrafo 2 del Artículo 5 del presente<br /> Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y<br /> otros artefactos.<br /> 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un<br /> conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas<br /> minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren<br /> en zonas que estén bajo su control.<br /> 3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas<br /> trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya<br /> no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en<br /> la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se<br /> necesite para cumplir esa responsabilidad.<br /> 4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a<br /> un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones<br /> internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,<br /> incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las<br /> operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas<br /> responsabilidades.<br /> Artículo 11<br /> Cooperación y asistencia técnicas<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el<br /> intercambio más completo posible de equipo, material e información<br /> científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y<br /> los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en<br /> ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán<br /> restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de<br /> la correspondiente información técnica con fines humanitarios.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar<br /> información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el<br /> Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los<br /> diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de<br /> expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para<br /> la limpieza de minas.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema<br /> de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base<br /> bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para<br /> Asistencia a la Limpieza de Minas.<br /> 4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes<br /> Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán<br /> presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros<br /> Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes<br /> Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.<br /> 5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él<br /> disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en<br /> cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el<br /> suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la<br /> aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas<br /> podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y<br /> también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.<br /> 6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás<br /> disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a<br /> cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las<br /> prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente<br /> Protocolo.<br /> 7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir<br /> asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en<br /> relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de<br /> armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período<br /> de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.<br /> Artículo 12<br /> Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas,<br /> armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Aplicación<br /> a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan<br /> en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo,<br /> el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen<br /> funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.<br /> b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a<br /> partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no<br /> modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un<br /> territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.<br /> c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin<br /> perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros<br /> instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del<br /> Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de<br /> protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de<br /> conformidad con el presente artículo.<br /> 2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole<br /> a) El presente párrafo se aplica a:<br /> i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que<br /> desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u<br /> otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta<br /> de las Naciones Unidas; y<br /> ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo<br /> VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus<br /> funciones en la zona de un conflicto.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en<br /> un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la<br /> que se aplique el presente párrafo, deberá:<br /> i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean<br /> necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de<br /> minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la<br /> zona bajo su control;<br /> ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese<br /> personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas<br /> las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y,<br /> iii) Informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la<br /> ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas,<br /> armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la<br /> fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo<br /> posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda<br /> la información que esté en poder de esa parte respecto de esos<br /> campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros<br /> artefactos.<br /> 3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de<br /> investigación del Sistema de las Naciones Unidas.<br /> b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo<br /> solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo<br /> deberá:<br /> i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones<br /> indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del<br /> presente artículo; y,<br /> ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo<br /> su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de<br /> la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso<br /> seguro hacia ese lugar o a través de él:<br /> aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso,<br /> informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura<br /> hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o,<br /> bb) Cuando no se proporcione información que señale<br /> una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la<br /> medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a<br /> través de los campos de minas.<br /> 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el<br /> consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con<br /> lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en<br /> su caso, de sus Protocolos adicionales.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un<br /> conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique<br /> el presente párrafo, deberá:<br /> i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones<br /> indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del<br /> presente artículo; y,<br /> ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del<br /> apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación<br /> a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3<br /> y 4 del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las<br /> siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un<br /> conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:<br /> i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la<br /> Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación<br /> Internacional;<br /> ii) toda misión de una organización humanitaria imparcial,<br /> incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas;<br /> y,<br /> iii) toda misión de investigación establecida de<br /> conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de<br /> 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos<br /> adicionales.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o parte en un<br /> conflicto, si se solicita el jefe de una misión a la que se aplique el<br /> presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:<br /> i) proporcionar al personal de la misión las protecciones<br /> indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del<br /> presente artículo; y,<br /> ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del<br /> apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.<br /> 6. Confidencialidad<br /> Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de<br /> manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la<br /> misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.<br /> 7. Respeto de las leyes y reglamentos<br /> Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o<br /> de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las<br /> fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:<br /> a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y,<br /> b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible<br /> con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.<br /> Artículo 13<br /> Consultas entre las Altas Partes Contratantes<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a<br /> cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del<br /> presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente Conferencias de<br /> las Altas Partes Contratantes.<br /> 2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la<br /> Conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas<br /> convengan.<br /> 3. La labor de la Conferencia comprenderá:<br /> a) El examen de la aplicación y condición del presente<br /> Protocolo;<br /> b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes<br /> de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo<br /> 4 del presente artículo;<br /> c) La preparación de Conferencias de revisión; y,<br /> d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la<br /> protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al<br /> Depositario, el cual distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes<br /> con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes<br /> asuntos:<br /> a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus<br /> fuerzas armadas y la población civil;<br /> b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;<br /> c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del<br /> presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al<br /> respecto;<br /> d) Legislación concerniente al presente Protocolo;<br /> e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de<br /> información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza<br /> de minas y asistencia y cooperación técnica; y,<br /> f) Otros asuntos pertinentes.<br /> 5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será<br /> sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte<br /> que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala<br /> de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.<br /> Artículo 14<br /> Cumplimiento<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las<br /> medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para<br /> prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por<br /> personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.<br /> 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo<br /> figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones<br /> penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en<br /> contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen<br /> deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia<br /> de esas personas ante la justicia.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus<br /> Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los<br /> procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas<br /> Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y<br /> responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a<br /> cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para<br /> resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la<br /> interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.<br /> Anexo Técnico<br /> 1. Registro<br /> a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas<br /> lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y<br /> otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones<br /> siguientes:<br /> i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos<br /> de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros<br /> artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos<br /> puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en<br /> que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de<br /> referencia;<br /> ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de<br /> modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de<br /> minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en<br /> relación con puntos de referencia, indicándose además en esos<br /> registros sus perímetros y extensiones; y<br /> iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás<br /> registros contendrán información completa sobre el tipo, el<br /> número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el<br /> período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los<br /> dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra<br /> información pertinente respecto de todas esas armas colocadas.<br /> Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará<br /> la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas<br /> sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la<br /> hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de<br /> cada una de las armas trampa colocadas serán registrados<br /> individualmente.<br /> b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas<br /> lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de<br /> puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y<br /> deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el<br /> terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el<br /> número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de<br /> ubicación y los períodos de autodestrucción.<br /> c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de<br /> mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.<br /> d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la<br /> entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en<br /> inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información<br /> siguiente:<br /> i) Nombre del país de origen;<br /> ii) Mes y año de fabricación; y,<br /> iii) Número de serie o número del lote.<br /> Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y<br /> resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo<br /> posible.<br /> 2. Especificaciones sobre detectabilidad<br /> a) Las minas antipersonal producidas después del 1° de enero de<br /> 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su<br /> detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente<br /> disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o<br /> más, de hierro en una sola masa homogénea.<br /> b) Las minas antipersonal producidas antes del 1° de enero de<br /> 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de<br /> manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo<br /> que permita su detección con equipo técnico de detección de minas<br /> fácilmente disponible y que dé una señal de repuesta equivalente a 8<br /> gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la<br /> conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el<br /> apartado b) podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a<br /> quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento<br /> de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a<br /> partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto,<br /> reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas<br /> antipersonal que no cumplan esas disposiciones.<br /> 3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesativación<br /> a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se<br /> diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes<br /> a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de<br /> las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de<br /> autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en<br /> combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada<br /> mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de<br /> haber sido colocada.<br /> b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancias que se<br /> empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el Artículo 5<br /> del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y<br /> autodesactivación estipulados en el apartado a).<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la<br /> conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en<br /> los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su<br /> consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza<br /> el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas<br /> fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a<br /> nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo.<br /> Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:<br /> i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida<br /> posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a<br /> esas disposiciones; y<br /> ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a<br /> distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los<br /> de autodesactivación, y con respecto a las demás minas<br /> antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de<br /> autodesactivación.<br /> 4. Señales internaciones para los campos de minas y zonas minadas<br /> Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se<br /> especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas<br /> a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:<br /> a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28<br /> cm (11 pulgadas) por 20 cm (7, 9 pulgadas) para el triángulo y de 15<br /> cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero.<br /> b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.<br /> c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo<br /> adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en<br /> que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.<br /> d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de<br /> los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino,<br /> español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se<br /> utilicen en la zona.<br /> e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo<br /> de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que<br /> se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.<br /> Adición<br /> SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS<br /> EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS<br /> [pic]<br /> ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR<br /> El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo<br /> dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 8 de la Convención."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes<br /> de abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza<br /> de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 7 de junio de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores