Ley 2396
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2378
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA
DE PERSONAS ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS QUE COMPLEMENTA LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional", adoptado en la ciudad de Nueva York, el 15 de
noviembre de 2000 y suscrito por el Paraguay el 12 de diciembre de 2000 en
la ciudad de Palermo, Italia, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,
ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e
internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya
medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a
las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos
internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de
instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas
prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las
mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos
los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité
especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar
una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un
instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil
complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres
y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
La Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial
atención a las mujeres y niños;
b) Proteger y ayudar a la víctimas de dicha trata, respetando
plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr
esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo
a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o
a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la
prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la victima de la trata de personas a
toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en
el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya
recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de
personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados
en el apartado a) del presente artículo; y
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los
delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo,
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de
la víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno
las conductas enunciadas en el Artículo 3 del presente Protocolo, cuando se
cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas Legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo ; y
c) la organización o dirección de otras personas para la
comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho
interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las
víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas,
previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a
dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las
víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y
administrativos pertinentes; y
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y
preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las
actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los
derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las
víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro
de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a
sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de
personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones
del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las
víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales
de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado
adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de
las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su
territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico
interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas
la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas
en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el Artículo 6 del
presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas
de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o
permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del
presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a
factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de
personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará
y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa
persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima
de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional
o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha
repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa
persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado
con el hecho de que la persona es una victima de la trata, y
preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte
requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la victima de
la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia
permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio
del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata
de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que
esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor convendrá en expedir, previa solicitud del estado Parte receptor,
los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios
para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a
las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del
Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o
parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras
medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas,
especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de
victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como
actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como
iniciativas sociales económicas, con miras a prevenir y combatir la trata
de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya
existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o
multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y
la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas,
especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra
índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán
las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma
de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y
niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer
cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras
autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda,
intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de
poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una
frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a
terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata
de personas;
b) Los tipos de documentos de viaje que ciertas personas han
utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional
con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos
organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la
captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y
grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para
detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la Ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios
pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o
reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los
métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes
y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las
víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en
cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones
relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento
a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de
imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la
libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida
de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir
y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente
Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como
los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos
de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados
con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de la
Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la
cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular,
entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación
directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las
medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje
o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o
expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos
de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e
impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos
documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará,
de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para
la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas
con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-
refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán
y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a
él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con
el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de
esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos
del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación , aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su
entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera
que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde la entrada en
vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la
examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo
reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr
un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades
de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la
enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de
la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al
presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte 90
(noventa) días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,
aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo
mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán
de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de
mayo del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Adriana Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de mayo de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vice-Presidente de la República
En ejercicio de la Presidencia
Luis Alberto Castiglioni Soria
Jorge Figueredo Fratta
Ministro sustituto de Relaciones Exteriores