Ley 2396

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2378<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA<br /> DE PERSONAS ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS QUE COMPLEMENTA LA<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br /> TRANSNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y<br /> Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que<br /> complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional", adoptado en la ciudad de Nueva York, el 15 de<br /> noviembre de 2000 y suscrito por el Paraguay el 12 de diciembre de 2000 en<br /> la ciudad de Palermo, Italia, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,<br /> ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br /> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de<br /> personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e<br /> internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya<br /> medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a<br /> las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos,<br /> Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de<br /> instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas<br /> prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las<br /> mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos<br /> los aspectos de la trata de personas,<br /> Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las<br /> personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,<br /> Recordando la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité<br /> especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar<br /> una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional<br /> organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un<br /> instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,<br /> Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil<br /> complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a<br /> prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br /> y niños,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra<br /> La Delincuencia Organizada Transnacional<br /> 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará<br /> juntamente con la Convención.<br /> 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis<br /> mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br /> 3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente<br /> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.<br /> Artículo 2<br /> Finalidad<br /> Los fines del presente Protocolo son:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial<br /> atención a las mujeres y niños;<br /> b) Proteger y ayudar a la víctimas de dicha trata, respetando<br /> plenamente sus derechos humanos; y<br /> c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr<br /> esos fines.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el<br /> transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo<br /> a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al<br /> fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o<br /> a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el<br /> consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de<br /> explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la<br /> prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o<br /> servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,<br /> la servidumbre o la extracción de órganos;<br /> b) El consentimiento dado por la victima de la trata de personas a<br /> toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en<br /> el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya<br /> recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;<br /> c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la<br /> recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de<br /> personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados<br /> en el apartado a) del presente artículo; y<br /> d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.<br /> Artículo 4<br /> Ambito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br /> Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los<br /> delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo,<br /> cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la<br /> participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de<br /> la víctimas de esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> Penalización<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno<br /> las conductas enunciadas en el Artículo 3 del presente Protocolo, cuando se<br /> cometan intencionalmente.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas Legislativas y<br /> de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con<br /> arreglo al párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de un delito<br /> tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo ; y<br /> c) la organización o dirección de otras personas para la<br /> comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> II. Protección de las víctimas de la trata de personas<br /> Artículo 6<br /> Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas<br /> 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho<br /> interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las<br /> víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas,<br /> previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a<br /> dicha trata.<br /> 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o<br /> administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las<br /> víctimas de la trata de personas, cuando proceda:<br /> a) Información sobre procedimientos judiciales y<br /> administrativos pertinentes; y<br /> b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y<br /> preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las<br /> actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los<br /> derechos de la defensa.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br /> destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las<br /> víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación<br /> con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y<br /> demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro<br /> de:<br /> a) Alojamiento adecuado;<br /> b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a<br /> sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de<br /> personas puedan comprender;<br /> c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br /> d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.<br /> 4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones<br /> del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las<br /> víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales<br /> de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado<br /> adecuados.<br /> 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de<br /> las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su<br /> territorio.<br /> 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico<br /> interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas<br /> la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.<br /> Artículo 7<br /> Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas<br /> en el Estado receptor<br /> 1. Además de adoptar las medidas previstas en el Artículo 6 del<br /> presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas<br /> de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o<br /> permanentemente, cuando proceda.<br /> 2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del<br /> presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a<br /> factores humanitarios y personales.<br /> Artículo 8<br /> Repatriación de las víctimas de la trata de personas<br /> 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de<br /> personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el<br /> momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará<br /> y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa<br /> persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.<br /> 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima<br /> de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional<br /> o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su<br /> entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha<br /> repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa<br /> persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado<br /> con el hecho de que la persona es una victima de la trata, y<br /> preferentemente de forma voluntaria.<br /> 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte<br /> requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la victima de<br /> la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia<br /> permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio<br /> del Estado Parte receptor.<br /> 4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata<br /> de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que<br /> esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia<br /> permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte<br /> receptor convendrá en expedir, previa solicitud del estado Parte receptor,<br /> los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios<br /> para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.<br /> 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a<br /> las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del<br /> Estado Parte receptor.<br /> 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier<br /> acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o<br /> parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas<br /> Artículo 9<br /> Prevención de la trata de personas<br /> 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras<br /> medidas de carácter amplio con miras a:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br /> b) Proteger a las víctimas de trata de personas,<br /> especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de<br /> victimización.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como<br /> actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como<br /> iniciativas sociales económicas, con miras a prevenir y combatir la trata<br /> de personas.<br /> 3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br /> conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la<br /> cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones<br /> pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.<br /> 4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya<br /> existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o<br /> multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y<br /> la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas,<br /> especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.<br /> 5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra<br /> índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán<br /> las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y<br /> multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma<br /> de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y<br /> niños.<br /> Artículo 10<br /> Intercambio de información y capacitación<br /> 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer<br /> cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras<br /> autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda,<br /> intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de<br /> poder determinar:<br /> a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una<br /> frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a<br /> terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata<br /> de personas;<br /> b) Los tipos de documentos de viaje que ciertas personas han<br /> utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional<br /> con fines de trata de personas; y<br /> c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos<br /> organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la<br /> captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y<br /> grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para<br /> detectarlos.<br /> 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de<br /> hacer cumplir la Ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios<br /> pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o<br /> reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los<br /> métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes<br /> y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las<br /> víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en<br /> cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones<br /> relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con<br /> organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y<br /> demás sectores de la sociedad civil.<br /> 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento<br /> a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de<br /> imponer restricciones a su utilización.<br /> Artículo 11<br /> Medidas fronterizas<br /> 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la<br /> libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida<br /> de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir<br /> y detectar la trata de personas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas<br /> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de<br /> medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente<br /> Protocolo.<br /> 3. Cuando proceda y sin perjuicio las convenciones internacionales<br /> aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los<br /> transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como<br /> los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de<br /> cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos<br /> de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de<br /> incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente<br /> artículo.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br /> que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o<br /> revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados<br /> con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de la<br /> Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la<br /> cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular,<br /> entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación<br /> directos.<br /> Artículo 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las<br /> medidas que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje<br /> o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad<br /> utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o<br /> expedirse de forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos<br /> de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e<br /> impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos<br /> documentos.<br /> Artículo 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará,<br /> de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la<br /> legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o<br /> presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para<br /> la trata de personas.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> Artículo 14<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los<br /> derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas<br /> con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional<br /> humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en<br /> particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los<br /> Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-<br /> refoulement consagrado en dichos instrumentos.<br /> 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán<br /> y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el<br /> hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y<br /> aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no<br /> discriminación internacionalmente reconocidos.<br /> Artículo 15<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br /> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br /> mediante la negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a<br /> él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con<br /> el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 16<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de<br /> esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente<br /> Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación<br /> o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día<br /> después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no<br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos<br /> del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización<br /> regional de integración económica no se considerarán adicionales a los<br /> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación , aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo<br /> entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u<br /> organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su<br /> entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera<br /> que sea la última fecha.<br /> Artículo 18<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde la entrada en<br /> vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán<br /> proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los<br /> Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la<br /> examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo<br /> reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr<br /> un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades<br /> de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la<br /> enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br /> presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br /> miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no<br /> ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y<br /> viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por<br /> los Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte 90<br /> (noventa) días después de la fecha en que éste deposite en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br /> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás<br /> Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo,<br /> así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,<br /> aceptado o aprobado.<br /> Artículo 19<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo<br /> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br /> de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 20<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el<br /> depositario del presente Protocolo.<br /> 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de<br /> mayo del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte<br /> Adriana Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 28 de mayo de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Vice-Presidente de la República<br /> En ejercicio de la Presidencia<br /> Luis Alberto Castiglioni Soria<br /> Jorge Figueredo Fratta<br /> Ministro sustituto de Relaciones Exteriores