Ley 2405
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2405
QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y
LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1794/01"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- De la inscripción definitiva.
Los vehículos inscriptos o que se hallaren en trámite de inscripción
en el Registro Especial y Transitorio o en el Definitivo, con número de
chasis repetido u observado como "dudoso", "ilegible" o "adulterado", sobre
los que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria o denuncia de
robo, se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los
trámites de peritaje, regularización fiscal pertinente y transcripción en
escritura pública, consignándoseles como número de chasis, VIN o serial,
el número resultante del peritaje más el de la matrícula asignada si lo
tuviere.
Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar el
nuevo número del vehículo en el chasis y por lo menos en otros dos lugares
del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así como el tipo de
letra a ser utilizado.
A todos los vehículos que fueron inscriptos en el Registro Especial y
Transitorio, aunque no hayan sufrido adulteraciones en sus números
identificatorios, una vez finiquitados los trámites de nacionalización y
matriculación, la Dirección del Registro de Automotores expedirá la Cédula
Verde correspondiente en la cual se deberá agregar la sigla VR (Vehículo
Regularizado), que permita conocer el origen de inscripción del vehículo.
Artículo 2°.- Serán registrados:
a) Los automotores y maquinarias del sector público serán
inscriptos en el Registro Automotor con la sola presentación del
certificado habilitante, expedido por la Dirección General de
Contabilidad del Ministerio de Hacienda, previa protocolización de
los mismos por escritura pública.
b) Considérase vehículo antiguo a todo aquel comprendido en
la Ley N° 608/95, Artículo 2°, y que, además, cuente en el momento de
la verificación técnica con más de treinta años de fabricación y
presente dentro de sus características un 60% (sesenta por ciento) de
originalidad en su estructura como mínimo. Podrán ser inscriptos bajo
declaración jurada del solicitante, previa certificación del año de
origen, modelo y otras características especiales del mismo, por parte
de una institución de probada trayectoria a nivel nacional, cuya
finalidad sea la de promover e implementar la preservación y
restauración de los vehículos antiguos.
Artículo 3°.- Para todos los casos de regularización fiscal de
vehículos, la Dirección General de Aduanas, a través de la unidad técnica
correspondiente, deberá elaborar un listado especial de valores imponibles,
tomando como referencia los datos disponibles en los archivos de la
institución. Los niveles de depreciación a ser aplicados en la elaboración
del listado son los siguientes:
1. camiones, tracto camiones y tractores, 15% (quince por
ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1500 U$S. (mil quinientos
dólares) de valor mínimo.
2. motocicletas, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,
hasta alcanzar 100 U$S. (cien dólares) de valor mínimo.
3. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de
más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo
anual, hasta alcanzar 1.500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor
mínimo.
4. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de
1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo
anual, hasta alcanzar 800 U$S. (ochocientos dólares) de valor mínimo.
5. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de más de
1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,
hasta alcanzar 500 U$S. (quinientos dólares) de valor mínimo.
6. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de 1.500
c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,
hasta alcanzar 300 U$S. (trescientos dólares) de valor mínimo.
En los casos de marcas que no cuenten con valores referenciales, los
mismos serán establecidos a partir de estudios realizados por la unidad
técnica correspondiente de la Dirección General de Aduanas, con los niveles
de depreciación precedentemente citados. Los valores imponibles que no
figuren en el listado serán establecidos en base a los criterios citados,
según los casos que se presenten.
Artículo 4°.- A todos los demás efectos impositivos y
administrativos, los despachos de importación presentados estarán sujetos a
los procedimientos normales, que corresponden a una importación casual.
Artículo 5°.- El pago de tributos aduaneros podrá hacerse al
contado, en cuyo caso se beneficiará con el 30% (treinta por ciento) de
descuento sobre los gravámenes aduaneros, o fraccionarse hasta en seis
cuotas mensuales documentadas en pagaré, sin intereses, debiendo la primera
ser efectivizada antes de la oficialización del despacho de importación.
La falta de pago de dos cuotas consecutivas hará decaer toda la
obligación, facultando a la Dirección General de Aduanas al secuestro de
dicho vehículo e inicio de proceso para remate, de conformidad a las
disposiciones legales vigentes.
En todos los casos, el certificado de nacionalización se otorgará una
vez finiquitado el despacho correspondiente.
Artículo 6°.- La Policía Nacional queda obligada a retener los
rodados que, de acuerdo con la comunicación de la Dirección del Registro de
Automotores, se hallaren con plazo vencido para la regularización fiscal,
debiendo comunicar inmediatamente dicho hecho a la Fiscalía, para su
posterior remisión a la Dirección General de Aduanas en un plazo no mayor
de cuarenta y ocho horas. El poseedor del rodado tendrá quince días
hábiles a partir de la retención para presentar los documentos del rodado
que justifiquen haber iniciado el proceso de regularización fiscal.
Vencido el plazo sin el cumplimiento de parte del poseedor, la Aduana
deberá iniciar el proceso para remate, de conformidad a las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 7°.- A todos los efectos de la presente Ley, considérase
al motor de los rodados técnicamente parte intercambiable, por lo que para
la identificación de los vehículos será necesario consignar solamente el
chasis, VIN o serial en su caso. La verificación física de los automotores
contemplará la comprobación de la veracidad de los datos relativos al año
de fabricación que no siempre deberá coincidir con el de nacionalización,
tipo de vehículo, origen, número de chasis, serie o VIN, número
identificador del vehículo asignado por el fabricante del mismo.
La Dirección del Registro de Automotores procederá a través de sus
oficinas correspondientes al grabado en bajo relieve de la matrícula
correspondiente al vehículo, en los siguientes lugares:
- en el chasis del automotor, en la cara externa, atrás de la rueda
trasera lado derecho;
- en el ángulo inferior derecho del parabrisa delantero; y,
- en el ángulo inferior izquierdo del parabrisa trasero.
Artículo 8°.- Para los casos del Artículo 2° de la presente Ley,
la inscripción prescribirá a favor del inscriptor transcurrido el término
de dos años, desde la fecha del asiento registral, vencido dicho plazo, se
procederá a la regularización fiscal conforme al procedimiento vigente.
Artículo 9°.- Antes de su inscripción inicial, los automotores
podrán circular exhibiendo en el parabrisas chapas de identificación
provisorias en los casos en que correspondan a:
a) fabricantes, ensambladores y/o importadores;
b) automotores subastados por el Estado;
c) vehículos nuevos recientemente adquiridos; y,
d) vehículos usados en general que justifiquen su ingreso en
el Registro de Automotores.
La vigencia de las mismas está condicionada a la obtención de la chapa
definitiva.
Artículo 10.- Para los automotores adquiridos del Estado en
subasta pública y que posean más de veinte años de fabricación,
considéranse título suficiente de adquisición los decretos pertinentes de
subasta pública y de adjudicación. Con la mención de tales documentos en
escritura pública, la Dirección del Registro de Automotores deberá
inscribirlos.
Artículo 11.- Para la inscripción inicial de las motocicletas,
cualquiera sea su cilindrada, deberá presentarse a la Dirección del
Registro de Automotores el certificado de fabricación nacional o de
importación, constancia de venta de la empresa fabricante o importadora o
contrato de adquisición en cualquiera de sus formas. En caso de ser
contrato privado, las firmas deberán ser autenticadas por ante notario
público.
Artículo 12.- La transferencia de dominio de las motocicletas podrá
hacerse por escritura pública o por contrato privado con certificado de
autenticación de firmas ante notario público.
Cualquiera de estas dos modalidades será válida para su inscripción
en el Registro.
Artículo 13.- A partir de la vigencia de la presente Ley, toda
escritura pública que contenga la transcripción del certificado de
nacionalización de autovehículo, cualquiera sea la fecha del mismo, abonará
en concepto de tasas judiciales el monto fijo para su correspondiente
inscripción. Las escrituras públicas en las que se formalicen transcripción
de certificado de nacionalización y transferencia de vehículo, abonarán en
concepto de tasas judiciales la que corresponda a la transferencia. Los
valores referenciales estarán fijados por las empresas importadoras, a
través de tablas anuales a ser emitidas en los primeros diez días del año y
el valor de depreciación se estima en 10% (diez por ciento) de año de uso.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte
días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de junio del año
dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral
1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Vicepresidente 1º
H. Cámara de Diputados
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de junio de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo