Ley 2405

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2405<br /> QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y<br /> LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1794/01"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- De la inscripción definitiva.<br /> Los vehículos inscriptos o que se hallaren en trámite de inscripción<br /> en el Registro Especial y Transitorio o en el Definitivo, con número de<br /> chasis repetido u observado como "dudoso", "ilegible" o "adulterado", sobre<br /> los que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria o denuncia de<br /> robo, se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los<br /> trámites de peritaje, regularización fiscal pertinente y transcripción en<br /> escritura pública, consignándoseles como número de chasis, VIN o serial,<br /> el número resultante del peritaje más el de la matrícula asignada si lo<br /> tuviere.<br /> Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar el<br /> nuevo número del vehículo en el chasis y por lo menos en otros dos lugares<br /> del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así como el tipo de<br /> letra a ser utilizado.<br /> A todos los vehículos que fueron inscriptos en el Registro Especial y<br /> Transitorio, aunque no hayan sufrido adulteraciones en sus números<br /> identificatorios, una vez finiquitados los trámites de nacionalización y<br /> matriculación, la Dirección del Registro de Automotores expedirá la Cédula<br /> Verde correspondiente en la cual se deberá agregar la sigla VR (Vehículo<br /> Regularizado), que permita conocer el origen de inscripción del vehículo.<br /> Artículo 2°.- Serán registrados:<br /> a) Los automotores y maquinarias del sector público serán<br /> inscriptos en el Registro Automotor con la sola presentación del<br /> certificado habilitante, expedido por la Dirección General de<br /> Contabilidad del Ministerio de Hacienda, previa protocolización de<br /> los mismos por escritura pública.<br /> b) Considérase vehículo antiguo a todo aquel comprendido en<br /> la Ley N° 608/95, Artículo 2°, y que, además, cuente en el momento de<br /> la verificación técnica con más de treinta años de fabricación y<br /> presente dentro de sus características un 60% (sesenta por ciento) de<br /> originalidad en su estructura como mínimo. Podrán ser inscriptos bajo<br /> declaración jurada del solicitante, previa certificación del año de<br /> origen, modelo y otras características especiales del mismo, por parte<br /> de una institución de probada trayectoria a nivel nacional, cuya<br /> finalidad sea la de promover e implementar la preservación y<br /> restauración de los vehículos antiguos.<br /> Artículo 3°.- Para todos los casos de regularización fiscal de<br /> vehículos, la Dirección General de Aduanas, a través de la unidad técnica<br /> correspondiente, deberá elaborar un listado especial de valores imponibles,<br /> tomando como referencia los datos disponibles en los archivos de la<br /> institución. Los niveles de depreciación a ser aplicados en la elaboración<br /> del listado son los siguientes:<br /> 1. camiones, tracto camiones y tractores, 15% (quince por<br /> ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1500 U$S. (mil quinientos<br /> dólares) de valor mínimo.<br /> 2. motocicletas, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,<br /> hasta alcanzar 100 U$S. (cien dólares) de valor mínimo.<br /> 3. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de<br /> más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo<br /> anual, hasta alcanzar 1.500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor<br /> mínimo.<br /> 4. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de<br /> 1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo<br /> anual, hasta alcanzar 800 U$S. (ochocientos dólares) de valor mínimo.<br /> 5. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de más de<br /> 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,<br /> hasta alcanzar 500 U$S. (quinientos dólares) de valor mínimo.<br /> 6. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de 1.500<br /> c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual,<br /> hasta alcanzar 300 U$S. (trescientos dólares) de valor mínimo.<br /> En los casos de marcas que no cuenten con valores referenciales, los<br /> mismos serán establecidos a partir de estudios realizados por la unidad<br /> técnica correspondiente de la Dirección General de Aduanas, con los niveles<br /> de depreciación precedentemente citados. Los valores imponibles que no<br /> figuren en el listado serán establecidos en base a los criterios citados,<br /> según los casos que se presenten.<br /> Artículo 4°.- A todos los demás efectos impositivos y<br /> administrativos, los despachos de importación presentados estarán sujetos a<br /> los procedimientos normales, que corresponden a una importación casual.<br /> Artículo 5°.- El pago de tributos aduaneros podrá hacerse al<br /> contado, en cuyo caso se beneficiará con el 30% (treinta por ciento) de<br /> descuento sobre los gravámenes aduaneros, o fraccionarse hasta en seis<br /> cuotas mensuales documentadas en pagaré, sin intereses, debiendo la primera<br /> ser efectivizada antes de la oficialización del despacho de importación.<br /> La falta de pago de dos cuotas consecutivas hará decaer toda la<br /> obligación, facultando a la Dirección General de Aduanas al secuestro de<br /> dicho vehículo e inicio de proceso para remate, de conformidad a las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> En todos los casos, el certificado de nacionalización se otorgará una<br /> vez finiquitado el despacho correspondiente.<br /> Artículo 6°.- La Policía Nacional queda obligada a retener los<br /> rodados que, de acuerdo con la comunicación de la Dirección del Registro de<br /> Automotores, se hallaren con plazo vencido para la regularización fiscal,<br /> debiendo comunicar inmediatamente dicho hecho a la Fiscalía, para su<br /> posterior remisión a la Dirección General de Aduanas en un plazo no mayor<br /> de cuarenta y ocho horas. El poseedor del rodado tendrá quince días<br /> hábiles a partir de la retención para presentar los documentos del rodado<br /> que justifiquen haber iniciado el proceso de regularización fiscal.<br /> Vencido el plazo sin el cumplimiento de parte del poseedor, la Aduana<br /> deberá iniciar el proceso para remate, de conformidad a las disposiciones<br /> legales vigentes.<br /> Artículo 7°.- A todos los efectos de la presente Ley, considérase<br /> al motor de los rodados técnicamente parte intercambiable, por lo que para<br /> la identificación de los vehículos será necesario consignar solamente el<br /> chasis, VIN o serial en su caso. La verificación física de los automotores<br /> contemplará la comprobación de la veracidad de los datos relativos al año<br /> de fabricación que no siempre deberá coincidir con el de nacionalización,<br /> tipo de vehículo, origen, número de chasis, serie o VIN, número<br /> identificador del vehículo asignado por el fabricante del mismo.<br /> La Dirección del Registro de Automotores procederá a través de sus<br /> oficinas correspondientes al grabado en bajo relieve de la matrícula<br /> correspondiente al vehículo, en los siguientes lugares:<br /> - en el chasis del automotor, en la cara externa, atrás de la rueda<br /> trasera lado derecho;<br /> - en el ángulo inferior derecho del parabrisa delantero; y,<br /> - en el ángulo inferior izquierdo del parabrisa trasero.<br /> Artículo 8°.- Para los casos del Artículo 2° de la presente Ley,<br /> la inscripción prescribirá a favor del inscriptor transcurrido el término<br /> de dos años, desde la fecha del asiento registral, vencido dicho plazo, se<br /> procederá a la regularización fiscal conforme al procedimiento vigente.<br /> Artículo 9°.- Antes de su inscripción inicial, los automotores<br /> podrán circular exhibiendo en el parabrisas chapas de identificación<br /> provisorias en los casos en que correspondan a:<br /> a) fabricantes, ensambladores y/o importadores;<br /> b) automotores subastados por el Estado;<br /> c) vehículos nuevos recientemente adquiridos; y,<br /> d) vehículos usados en general que justifiquen su ingreso en<br /> el Registro de Automotores.<br /> La vigencia de las mismas está condicionada a la obtención de la chapa<br /> definitiva.<br /> Artículo 10.- Para los automotores adquiridos del Estado en<br /> subasta pública y que posean más de veinte años de fabricación,<br /> considéranse título suficiente de adquisición los decretos pertinentes de<br /> subasta pública y de adjudicación. Con la mención de tales documentos en<br /> escritura pública, la Dirección del Registro de Automotores deberá<br /> inscribirlos.<br /> Artículo 11.- Para la inscripción inicial de las motocicletas,<br /> cualquiera sea su cilindrada, deberá presentarse a la Dirección del<br /> Registro de Automotores el certificado de fabricación nacional o de<br /> importación, constancia de venta de la empresa fabricante o importadora o<br /> contrato de adquisición en cualquiera de sus formas. En caso de ser<br /> contrato privado, las firmas deberán ser autenticadas por ante notario<br /> público.<br /> Artículo 12.- La transferencia de dominio de las motocicletas podrá<br /> hacerse por escritura pública o por contrato privado con certificado de<br /> autenticación de firmas ante notario público.<br /> Cualquiera de estas dos modalidades será válida para su inscripción<br /> en el Registro.<br /> Artículo 13.- A partir de la vigencia de la presente Ley, toda<br /> escritura pública que contenga la transcripción del certificado de<br /> nacionalización de autovehículo, cualquiera sea la fecha del mismo, abonará<br /> en concepto de tasas judiciales el monto fijo para su correspondiente<br /> inscripción. Las escrituras públicas en las que se formalicen transcripción<br /> de certificado de nacionalización y transferencia de vehículo, abonarán en<br /> concepto de tasas judiciales la que corresponda a la transferencia. Los<br /> valores referenciales estarán fijados por las empresas importadoras, a<br /> través de tablas anuales a ser emitidas en los primeros diez días del año y<br /> el valor de depreciación se estima en 10% (diez por ciento) de año de uso.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte<br /> días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de junio del año<br /> dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral<br /> 1) de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Vicepresidente 1º<br /> H. Cámara de Diputados<br /> En ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 25 de junio de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges Espínola<br /> Ministro de Justicia y Trabajo