Ley 2411
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2411
QUE INCORPORA A LA CATEGORIA DE OFICIALES, ARTICULO 54, INCISO A) Y
ANEXO 1 DEL PERSONAL MILITAR, LEY N° 1115 DEL 26 DE AGOSTO DE 1997
"DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", A LOS AUXILIARES DE ARMAS, BUQUES
Y SERVICIOS, EN ACTIVIDAD E INACTIVIDAD Y SE ESTABLECEN SUS GRADOS Y
EQUIVALENCIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Incorpórase a la Categoría de Oficiales en las Fuerzas
Armadas de la Nación, a los Auxiliares de Armas, Buques y Servicios en
Actividad e Inactividad, establecido en el Artículo 54, inciso a) y Anexo 1
del Personal Militar de la Ley N° 1115 del 26 de agosto de 1997 "Del
Estatuto del Personal Militar".
Artículo 2°.- Los grados equivalentes de la jerarquía de los
Auxiliares de Armas, Buques y Servicios son los siguientes:
EJERCITO
Auxiliar Principal Teniente Coronel Técnico
Auxiliar Superior Mayor Técnico
Auxiliar de 1ª. Capitán Técnico
Auxiliar de 2ª. Teniente 1° Técnico
Auxiliar de 3ª. Teniente Técnico
Auxiliar de 4ª. Sub Teniente Técnico
ARMADA
Ayudante Naval Principal Capitán de Fragata Técnico
Ayudante Naval Superior Capitán de Corbeta Técnico
Ayudante Naval de 1ª. Teniente de Navío Técnico
Ayudante Naval de 2ª. Teniente de Fragata Técnico
Ayudante Naval de 3ª. Teniente de Corbeta Técnico
Ayudante Naval de 4ª. Guardiamarina Técnico
FUERZA AEREA
Auxiliar Principal Teniente Coronel Técnico
Auxiliar Superior Mayor Técnico
Auxiliar de 1ª. Capitán Técnico
Auxiliar de 2ª. Teniente 1° Técnico
Auxiliar de 3ª. Teniente Técnico
Auxiliar de 4ª. Sub Teniente Técnico
Artículo 3°.- Los Auxiliares de Armas, Buques y Servicios
actualmente en actividad continuarán su carrera profesional en sus nuevos
grados y especialidad definidos en esta Ley, como también sus deberes y
obligaciones, derechos y prerrogativas dentro del cuadro de carrera
complementario.
Artículo 4°.- Queda prohibida la incorporación de ningún personal
en esta categoría, salvo caso de movilización general.
Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diez días
del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 de junio de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Roberto Eudez González Segovia
Ministro de Defensa Nacional