Ley 2419
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2378
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- CREACION Y NATURALEZA JURIDICA.
Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra,
INDERT, en adelante el Instituto, como persona jurídica autárquica de
derecho público.
Artículo 2°.- DOMICILIO Y JURISDICCION.
El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República y
establecerá en el interior del país las dependencias requeridas para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 3°.- SUBORDINACION Y COORDINACION.
El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentaciones y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Instituto mantendrá relaciones de coordinación permanente con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría del Medio
Ambiente en todos aquellos asuntos que por su naturaleza requieran
planificación y gestión integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de
las relaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y
privados para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4°.- OBJETIVO Y COMPETENCIA.
El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de
la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación,
conforme al mandato de la Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116.
Para ello el Instituto adecuará la estructura agraria, promoviendo el
acceso a la tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando
y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el
arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios,
configurando una estrategia que integra participación, productividad y
sostenibilidad ambiental.
Artículo 5°.- DEL ARRAIGO.
Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo
cuando las familias han obtenido su título de propiedad, se encuentren
organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo
institucional, accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la
infraestructura económica básica, produzcan alimentos de auto consumo
suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua.
Artículo 6°.- AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA. CONCEPTO.
A los efectos de esta Ley y como objeto de la misma, se entiende por
agricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso básico de mano
de obra aporta el grupo familiar, siendo su producción básicamente de
autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos a partir de
otras producciones de carácter artesanal o extrapredial.
Artículo 7°.- POLITICAS INSTITUCIONALES BASICAS.
La realización de los objetivos del Instituto comporta el desarrollo
de las siguientes líneas básicas de política institucional:
a) participar en coordinación con el Servicio Nacional de
Catastro en la formulación y aplicación de cuanto le competa, y así
mismo, sanear y regularizar la tenencia de la tierra en las áreas de
asentamientos, de modo a eliminar la posesión informal de los
inmuebles, creando condiciones institucionales y procedimientos
eficaces que posibiliten la difusión y el fortalecimiento del régimen
de propiedad inmobiliaria rural privada, como base del Desarrollo
Agrario y Rural;
b) promover y apoyar la capacitación y organización de las
familias asentadas de modo a fortalecer la autogestión y la cogestión,
en el proceso de desarrollo;
c) promover y apoyar la reestructuración productiva de las
explotaciones, orientándolas a la consecución de la seguridad
alimentaria y asimismo, a las exigencias, opciones y restricciones que
presentan los mercados;
d) promover el acceso a la tierra para el sector campesino
fortaleciendo las organizaciones asociativas de producción;
e) promover, apoyar y estimular la creación de Organizaciones
de Productores y Productoras Rurales e incrementar sus capacidades
como agentes económicos y como actores sociales en función a los
requerimientos del sector, de modo a crear condiciones efectivas para
el acceso a los servicios institucionales de promoción y desarrollo,
así como su integración efectiva a los sistemas públicos y privados de
decisiones;
f) promover una cultura productiva que incorpore, en
consonancia con las normas ambientales vigentes y políticas
establecidas, condiciones de uso racional de los recursos naturales,
para el logro de la efectiva sostenibilidad;
g) promover y apoyar la diversificación del ingreso familiar
campesino, propiciando otras actividades productivas practicadas por
el núcleo familiar; y,
h) crear y coordinar la instalación de infraestructura básica
de asentamiento y arraigo, de conformidad a los objetivos de la
presente Ley.
Artículo 8°.- COMPETENCIA. COLONIZACION AGRARIA DEL ESTADO.
Compete al Instituto, con carácter participativo, formular, normar e
implementar la política de colonización agraria del Estado, en acuerdo con
los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.
Asimismo, como Autoridad Administrativa, le compete la aplicación del
Estatuto Agrario y de las demás leyes agrarias vigentes, dentro de su
competencia.
Artículo 9°.- GESTION AMBIENTAL.
El Instituto coordinará con la Secretaría del Ambiente (SEAM), la
aplicación de programas operativos en materia ambiental en los
asentamientos, colonias y áreas del Instituto, pudiendo llevar a cabo
también, la evaluación del impacto del proyecto respectivo. En los lugares
mencionados el Instituto es autoridad administrativa coadyuvante.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL INDERT
Artículo 10.- DIRECCION Y ADMINISTRACION. SERVICIO EXCLUSIVO.
La dirección, administración y representación legal del Instituto
estará a cargo de un Presidente, el cual contará con una Junta Asesora y de
Control de Gestión, de la que formará parte de pleno derecho y la
presidirá.
El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y
durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser nombrado por un solo
periodo más.
Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto y sus
funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con
o sin retribución, salvo la docencia.
No podrá desarrollar actividades de índole político partidarias ni
ocupar cargos o aceptar designaciones de tal carácter, en tanto duren sus
funciones.
Artículo 11.- REQUISITOS.
El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de
treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario
y de probada idoneidad en materia de Desarrollo Agrario y Rural.
Artículo 12.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrá ejercer el cargo de Presidente o miembro de la Junta Asesora
y de Control de Gestión toda persona vinculada directamente a actividades
que pudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones
propias de dicha función, mientras duren tales vinculaciones, de
conformidad a las normas jurídicas que rigen la materia.
Artículo 13.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
El Presidente será responsable personalmente cuando dictare
resoluciones que contravengan las disposiciones legales. Dicha
responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminación del
mandato.
Artículo 14.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
Son atribuciones y funciones del Presidente:
1°) Con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control
de Gestión:
a) definir estrategias diferenciadas para el desarrollo de la
agricultura familiar campesina, en especial aquella en proceso de
arraigo, propiciando su implementación orgánica integrada y
participativa, con arreglo a los lineamientos establecidos por el
Gobierno Nacional;
b) definir en cada departamento del territorio nacional las
Unidades Básicas de Economía Familiar;
c) definir, planificar y ejecutar la política colonizadora,
la cual operará sobre la base de planes y proyectos específicos, con
arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
d) resolver la adquisición de inmuebles destinados a los
fines del Estatuto Agrario, y los montos de indemnización a ser
pagados por expropiación con acuerdo a la Ley;
e) resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes,
inmuebles y muebles pertenecientes al Instituto otorgando los
instrumentos públicos o privados que fuesen menester de acuerdo a las
leyes vigentes, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios
del Estatuto Agrario;
f) solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los
inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines
institucionales;
g) definir condiciones y escala de precios de venta de las
tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en
concordancia con lo dispuesto en el citado Estatuto;
h) establecer las normas de organización, administración y
gestión del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo
Sostenible, FIDES, creado por la presente Ley;
i) aprobar los proyectos de inversión a ser financiados por
el FIDES, en acuerdo con las normas y reglamentos de administración y
gestión establecidos para el efecto;
j) aceptar legados y donaciones;
k) preparar Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las
fuentes externas de cooperación técnica y financiera, conforme a las
normativas establecidas para el sector público;
l) preparar el Plan Operativo Anual y el proyecto de
Presupuesto del Instituto y someterlo a la consideración del Poder
Ejecutivo;
m) preparar Balance General y Estado Patrimonial al cierre
del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a estudio de las instancias
de aprobación establecidas en la Ley y en estación oportuna
publicarlo;
n) suscribir convenios y acuerdos relativos a la finalidad
institucional;
o) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos,
cédulas hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Administración Financiera y al régimen que establece el
Poder Ejecutivo.
2°) Propias del Presidente:
a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias
para el cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo a las
prescripciones de la presente Ley;
b) administrar los bienes del Instituto y ejercer su
representación legal. Esta representación podrá ser delegada en otros
funcionarios del Instituto, de acuerdo con las necesidades exigidas
por la prestación de un buen servicio. Podrá igualmente otorgar
poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y
administrativas;
c) resolver la adquisición de otros bienes necesarios para el
cumplimiento de los fines institucionales y para la ejecución de la
política agraria;
d) ejercer la Presidencia de la Junta Asesora y de Control de
Gestión;
e) convocar a sesión de la Junta Asesora y de Control de
Gestión estableciendo el orden del día;
f) someter a consideración de la Junta Asesora y de Control
de Gestión los asuntos institucionales que precisen parecer y dictamen
vinculante para su resolución, con arreglo a lo establecido en la
presente Ley;
g) actuar de ordenador de gastos;
h) establecer la estructura orgánica y funcional del
Instituto, así como los manuales básicos operativos requeridos para el
funcionamiento de la institución;
i) establecer el reglamento interno de la Institución, en
concordancia con las normas jurídicas vigentes;
j) aprobar proyectos de colonización privada y ejercer la
supervisión de la misma;
k) resolver la adjudicación de tierras y otorgar los títulos
de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario,
conforme a las normas jurídicas vigentes;
l) ejecutar los programas adecuados para el apoyo técnico,
económico y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o
en coordinación con otros organismos oficiales, gobernaciones
departamentales, municipales y organizaciones de productores rurales;
m) promover la solución conciliatoria de los conflictos
relacionados con las funciones propias del Instituto;
n) disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del
Instituto, para la creación de asentamientos rurales y habilitar las
colonias respectivas;
o) formular el informe anual de gestión;
p) establecer acuerdos programáticos y operativos con los
gobiernos departamentales y gobiernos municipales, relacionados con
la finalidad institucional y en acuerdo a la Ley;
q) nombrar, contratar, trasladar y remover funcionarios, de
acuerdo con las normas jurídicas vigentes;
r) disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las
normas jurídicas vigentes;
s) realizar las operaciones bancarias que fuesen menester
para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos institucionales.
CAPITULO III
ORGANISMO ASESOR Y DE CONTROL DE GESTION
Artículo 15.- JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTION.
El Presidente contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión,
en adelante la Junta, para el desempeño de sus funciones, integrada por
seis miembros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo a lo
estipulado en el siguiente artículo.
Artículo 16.- INTEGRACION DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE
GESTION.
La Junta Asesora y de Control de Gestión será integrada plenamente
por:
a) un representante de las organizaciones campesinas
formalmente constituidas con acuerdo a la Ley, con no menos de dos
años de funcionamiento efectivo;
b) un representante de las asociaciones nacionales de
agricultores formalmente constituidas de acuerdo a la Ley, con
personería jurídica reconocida, incluidas la Sociedad Nacional de
Agricultura y las Cooperativas de Productores Rurales;
c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay -
ARP;
d) un representante de las gobernaciones departamentales;
e) un representante de los municipios; y,
f) un representante del Ministerio de Hacienda.
En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará las
formas de elección de los representantes de los gremios enunciados.
En caso que los organismos competentes no nominen y presenten en forma
y plazo a sus representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestión
podrá integrarse con cuatro de sus miembros plenos.
Artículo 17.- REQUISITOS.
Para ser miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestión se
requiere la nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido veinticinco años
de edad, estar versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar de
reconocida honorabilidad.
Artículo 18.- DESIGNACION Y DURACION.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades
o sectores que la integran, por un periodo de cinco años, y desempeñarán
sus funciones en carácter ad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho
periodo ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la
entidad o sector al que representan. Los miembros de la Junta podrán ser
designados por un solo periodo más.
Artículo 19.- CESANTIA Y REEMPLAZO.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en
sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro
alternadas en un periodo de seis meses, convocadas legalmente y no
presenten una justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada
por la misma. La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma
Junta o en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recursos
que deberán ser resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez
días.
En caso que el miembro titular solicite permiso con causa justificada
por más de tres sesiones, deberá ser convocado el suplente respectivo,
quien asumirá de pleno derecho.
Artículo 20.- FUNCIONES.
La Junta Asesora y de Control de Gestión tendrá las siguientes
funciones:
a) De Asesoría: en cuyo caso los dictámenes recaídos en los
temas considerados, resueltos por mayoría, tendrán carácter
vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales, conforme a
los términos del Artículo 14, inc.1 de la presente Ley; y,
b) De Orientación y Control de Gestión: en cuyo caso las
resoluciones emitidas no tendrán carácter vinculante, respecto a las
atribuciones propias del Presidente, según los términos del artículo
citado en el inciso precedente.
Artículo 21.- FUNCIONAMIENTO.
La Junta Asesora y de Control de Gestión se reunirá por lo menos dos
veces al mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicará el orden del
día con por lo menos dos días de antelación y hará disponible a los
miembros toda la documentación necesaria para el estudio de los temas a ser
tratados.
La Junta Asesora y de Control de Gestión sesionará válidamente con
cuatro de sus miembros cuando esté plenamente integrada y por tres miembros
en el supuesto de no hallarse integrada plenamente. Los acuerdos se tomarán
por mayoría simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde
al Presidente doble voto.
El Presidente podrá convocar con un día de antelación, a reunión
extraordinaria, cuando existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo
modo, a solicitud de tres miembros de la Junta se podrá igualmente convocar
a sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del día, en ambos
casos.
Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento de la
Junta Asesora y de Control de Gestión, serán solventadas por el Instituto y
previstos en el Presupuesto, en tanto los mismos no afecten honorarios,
dietas o sueldos.
Artículo 22.- AUSENCIA DEL PRESIDENTE.
En caso de ausencia del Presidente, por hasta treinta días, el mismo
designará de entre los miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando
la ausencia se prolongare por entre treinta y noventa días, el Poder
Ejecutivo designará Presidente Interino de entre los miembros de la Junta.
Artículo 23.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán
responsables personalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan
las disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en
disidencia y cuyos fundamentos deberán constar en el acta de la sesión
correspondiente. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes
a la terminación del mandato.
Artículo 24.- DICTAMENES.
Los dictámenes de la Junta Asesora y de Control de Gestión se
asentarán en un libro de actas, el cual deberá ser suscrito por el
Presidente y por los miembros presentes en la sesión respectiva.
La custodia del libro de actas y su integridad corresponderá a la
responsabilidad del asistente de la Junta.
Artículo 25.- RECURSO DE RECONSIDERACION. ACCION CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVA.
Contra las resoluciones dictadas por el Presidente procederá el
recurso de reconsideración dentro del término de diez días hábiles de
notificada dicha resolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el
mismo dentro de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución
podrá plantearse la acción contencioso - administrativa dentro del plazo de
diez días hábiles de haber sido notificada.
CAPITULO IV
TITULO I
DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Artículo 26.- TRANSMISION DE BIENES.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra queda
subrogado en todos los derechos patrimoniales del Instituto de Bienestar
Rural, para todos sus efectos legales.
Artículo 27.- DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS.
El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán
constituidos por:
a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del
Estado;
b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en
su dominio y los demás bienes que adquiera en virtud de esta Ley o a
cualquier título;
c) el importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;
d) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto
General de la Nación;
e) los créditos internos y externos obtenidos por el
Instituto y sus rentas, para el cumplimiento de sus fines;
f) los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO, Ley Nº 125/91, o
aquel impuesto que lo sustituya;
g) el cinco por ciento de los Royalties establecidos en el
Artículo 1° Inciso "a", de la Ley Nº 1309/98 "Que establece la
distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y
"Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los gobiernos
departamentales y municipales";
h) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o
jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
i) el producido por las multas aplicadas por el Instituto;
j) los ingresos provenientes de prestación de servicios;
k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea
transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y,
l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad
a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 28.- DESTINO EXCLUSIVO DEL PATRIMONIO.
Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto
no podrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los
indicados en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 29.- PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES.
El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y
exoneraciones tributarias:
a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y
rentas, con las limitaciones establecidas en el Artículo 32 de la
presente Ley;
b) exoneración de todo impuesto fiscal o municipal y de
cualquier otro tributo creado o a crearse;
c) exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas
cautelares; y,
d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el
Instituto, serán siempre en el orden causado.
Artículo 30.- TITULO EJECUTIVO.
Los créditos del Instituto, inclusive los provenientes de multas,
traerán aparejados ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia
con los privilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán
las mismas establecidas en el Código Procesal Civil. Para el cobro judicial
de estas cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante
respectivo expedido por el Instituto.
Artículo 31.- PRESCRIPCION.
Los créditos mencionados en el artículo anterior prescribirán a los
diez años.
Artículo 32.- INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, además de
inembargables son imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutados los
fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de
expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningún caso se podrá embargar
y ejecutar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPITULO V
DEL FONDO DE INVERSIONES RURALES PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - FIDES
Artículo 33.- CREACION. CONCEPTO Y OBJETIVO.
Créase el Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible,
en adelante FIDES, como órgano dependiente de la presidencia del Instituto,
que tendrá como objetivo el planeamiento, diseño y ejecución de operaciones
y obras de infraestructura básica, necesarias para obtener el arraigo
efectivo y crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de las
comunidades beneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y antiguos no
arraigados.
Artículo 34.- DIRECCION Y ADMINISTRACION.
La administración del FIDES será ejercida por un Director designado
por el Presidente del Instituto. A este respecto se establecerá un programa
presupuestario, contable y de auditoria y control interno, específico para
el mismo.
Artículo 35.- RECURSOS.
Aféctase como recursos del FIDES, a las siguientes fuentes de
financiamiento, previstas en el Artículo 27 de la presente Ley;
a) el ochenta por ciento de los recursos provenientes de la
aplicación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias
o IMAGRO o impuesto que lo sustituya, recursos que deberán hacerse
disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual;
b) el total del cinco por ciento de los "Royalties" previstos
en el Artículo 27, Inc.g), de la presente Ley, establecido en el
Artículo 1° Inciso "a" de la Ley Nº 1309/98 "Que establece la
distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y
"Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los gobiernos
departamentales y municipales", recursos que igualmente deberán
hacerse disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual;
c) donaciones y aportes específicamente destinados a
proyectos administrados por el FIDES; y,
d) las contrapartidas, comprometidas por los gobiernos
departamentales y municipales para proyectos de ejecución conjunta, en
las respectivas jurisdicciones y la comprometida por los
beneficiarios.
Artículo 36.- DESTINO UNICO.
Los recursos del FIDES serán destinados exclusivamente al
financiamiento de proyectos de desarrollo elegibles, que hubieren resultado
aprobados, siendo dichas aplicaciones las siguientes:
a) preparación y ejecución de proyectos integrales de
asentamientos rurales;
b) preparación y ejecución de programas de organización y
capacitación de comunidades rurales;
c) preparación y ejecución de proyectos agro productivos
concurrentes al fortalecimiento del arraigo de las familias
beneficiarias;
d) diseño y ejecución de operaciones topográficas y de
mensura y loteamiento;
e) diseño y construcción de red vial, incluyendo caminos de
acceso e interno, obras de arte y calles, previstas exclusivamente en
los proyectos de asentamiento bajo administración del Instituto,
afectando nuevos y antiguos asentamientos no arraigados;
f) diseño y construcción de sistemas de provisión y
distribución de agua potable para consumo humano, sistemas de regadío,
obras de ingeniería agrícola conservacionista, previstos
exclusivamente en los proyectos de asentamiento bajo administración
del Instituto, afectando nuevos y antiguos asentamientos no
arraigados;
g) ayuda habitacional y de saneamiento ambiental, a base de
capacitación de las familias y provisión de materiales básicos, bajo
régimen de trabajo en grupos solidarios de auto ayuda;
h) otros estudios y proyectos y obras de infraestructura
económica y social que respondan a la finalidad del FIDES; y,
i) Compra de tierras para asentamientos coloniales oficiales
y/o pago de indemnizaciones por expropiaciones, hasta el treinta por
ciento de los recursos del FIR.
Artículo 37.- PREPARACION DE PROYECTOS.
La identificación, priorización y preparación de los proyectos a ser
incorporados al FIDES se realizará conjuntamente con los respectivos
gobiernos departamentales y municipales, los cuales deberán contemplar en
sus presupuestos anuales hasta un treinta por ciento del costo de los
proyectos aprobados. Así mismo, las familias beneficiarias de los proyectos
aprobados, deberán aportar hasta un diez por ciento del valor de los
mismos, pudiendo ello hacerse en forma de mano de obra, insumos y
materiales.
Artículo 38.- EJECUCION DE PROYECTOS.
La ejecución de los proyectos aprobados podrá ser realizada
directamente por el Instituto o conforme a su naturaleza, por los gobiernos
municipales o las gobernaciones departamentales coparticipantes del mismo,
según el acuerdo que en cada caso se establezca. La coordinación y
administración será efectuada en todos los casos por el FIDES.
Artículo 39.- CONTRATACION DE SERVICIOS.
El Instituto dará prioridad a la ejecución de inversiones consignadas
en los artículos precedentes a los gobiernos municipales o departamentales.
Se recurrirá a la ejecución tercerizada cuando ello implique utilización
más eficiente de sus recursos y garantía de cumplimiento de calidad en las
prestaciones requeridas. Al mismo efecto, podrá suscribir convenios
operativos con otras instituciones especializadas del sector público u
otras entidades u organizaciones no gubernamentales que no persigan fines
de lucro.
CAPITULO VI
TITULO I
DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 40.- FUNCION.
El Instituto tendrá un registro administrativo de carácter público en
el cual se inscribirán los títulos de propiedad que el mismo expida,
debiendo asentarse en él los datos que hagan a la debida identificación de
las personas que han sido beneficiadas, incluyendo también a aquellas
beneficiarias de las entidades antecesoras a este. Se entiende por debida
identificación a los efectos de este artículo, la consignación de los
nombres y apellidos completos, así como el número de cédula de identidad
policial del beneficiario.
Asimismo, en el registro deberán consignarse los datos
administrativos, jurídicos y catastrales de los inmuebles titulados, las
autorizaciones de hipoteca, los contratos de arrendamiento, aparcería y
trabajos societarios y aquellos inmuebles destinados a la colonización
privada.
Este registro no suple la obligatoriedad de la inscripción de los
títulos ante el Registro General de la Propiedad.
TITULO II
DEL CATASTRO AGRARIO Y AMBIENTAL
Artículo 41.- FUNCIONES.
El Instituto mantendrá un Catastro Agrario y Ambiental, en
coordinación con el Servicio Nacional de Catastro, el cual sistematizará y
mantendrá información técnica actualizada de los inmuebles que conforman su
patrimonio, incluyendo informaciones y datos sobre caracterización
ambiental, de aptitud agrológica y de uso del suelo.
El Catastro Agrario y Ambiental generará información y datos básicos
necesarios para la identificación, preparación, ejecución y seguimiento de
los planes del Instituto. Así mismo, deberá servir de base para la
realización de estudios de detección de fracciones no registradas de
patrimonio institucional o excedentes fiscales detentados por particulares
de modo a regularizar la situación jurídica de los mismos con acuerdo a la
Ley.
Artículo 42.- COORDINACION.
El Instituto coordinará con el Servicio Nacional de Catastro,
programas operativos, proveyendo además información técnica a dicho Ente.
CAPITULO VII
ORGANIZACION Y REGIMEN DE GESTION
Artículo 43.- DESCENTRALIZACION.
De modo a facilitar una gestión participativa, el Instituto en el
marco de su autonomía orgánica y funcional, creará Direcciones
Departamentales que operarán bajo régimen de descentralización y
desconcentración administrativa y técnica, sujetas a los términos y
reglamentos a ser establecidos para el efecto por el Instituto.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 44.- DEL PERSONAL.
El cuadro de personal del Instituto estará formado por funcionarios
permanentes pertenecientes al Instituto de Bienestar Rural a la fecha de
promulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías y
remuneraciones.
Artículo 45.- REGIMEN DE ADMISION Y PROMOCION.
Se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de
2000, De la Función Pública, para el sistema de admisión y promoción del
cuadro del personal permanente.
Artículo 46.- DEL PERSONAL CONTRATADO.
El Instituto podrá contratar personal profesional, técnico,
administrativo o de servicios, solo hasta un diez por ciento del plantel de
funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal
permanente y sólo en caso de que no se contare con personal disponible para
las funciones requeridas.
Artículo 47.- DEL DESEMPEÑO.
En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, el Instituto
podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por
áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de
eficiencia en la gestión, como base para la toma de decisiones, vinculada a
la optimización de los servicios institucionales.
Artículo 48.- DE LA FIDELIDAD DE LA INFORMACION.
Incurrirá en responsabilidad personal, civil y penalmente, el
funcionario que falsee información que le sea requerida, necesaria para la
toma de decisiones de las autoridades superiores del Instituto o que
divulgue informaciones confidenciales que guarden relación con las
gestiones del Instituto, obtenidas en el desempeño del cargo para beneficio
personal o de tercero.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 49.- ESTUDIOS AMBIENTALES.
Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 294/93
"Evaluación de Impacto Ambiental" y otros estudios ambientales previstos en
la legislación vigente, en cuanto hagan relación a las funciones y fines
del Instituto podrán ser realizados directamente por el mismo, a tenor del
Artículo 4° de la mencionada Ley, y atendiendo a su condición de organismo
especializado.
Artículo 50.- MODIFICACIONES.
Modifícase el inciso "a" del Artículo 1º de la Ley Nº 1309/98 "Que
establece la distribución y depósito de parte de los denominados
"Royalties" y "Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los
gobiernos departamentales y municipales" que queda redactado de la
siguiente manera:
"a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la
cual transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra,
en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento,
suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para
el Desarrollo Sostenible de dicho instituto".
Artículo 51.- DEROGACION.
Derógase la Ley Nº 852/63 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".
Artículo 52.- VIGENCIA.
El Poder Ejecutivo deberá nombrar al Presidente del Instituto Nacional
de Desarrollo Rural y de la Tierra y a los miembros de la Junta Asesora y
de Control de Gestión a propuesta de las entidades y sectores respectivos,
dentro del plazo de tres meses, de promulgada la presente Ley.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a once
días del mes de marzo del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Armín D. Díez Pérez Duarte Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 15 de julio de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro del Agricultura y Ganadería