Ley 2421
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2421
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 237 de la Ley Nº 125/91, del 9
de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", el que queda
redactado como sigue:
"Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las
resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración
Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición
interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso
administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho
Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde
la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para
dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un
profesional de la Abogacía del Tesoro."
Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda
ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que
deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las
demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992
"Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de
1990 'Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de
Hacienda".
CAPITULO II
DE LA MODIFICACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14
y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, "Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y
sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:
"Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de
fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades
comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter
personal.
Se consideran comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando
la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se
establezca en la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las
que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los
Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del
Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o
sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior
o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas
las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura,
suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general.
- Carpintería.
- Transporte de bienes o de personas.
- Seguros y reaseguros.
- Intermediación financiera.
- Estacionamiento de autovehículos.
- Vigilancia y similares.
- Alquiler y exhibición de películas.
- Locación de bienes y derechos.
- Discotecas.
- Hoteles, moteles y similares.
- Cesión del uso de bienes incorporales, tales como
marcas, patentes y privilegios.
- Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el
arrendador sea propietario de más de un inmueble. A
los efectos de esta disposición las unidades o
departamentos integrantes de las propiedades
legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677
del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por
pisos y por departamentos", serán consideradas como
inmuebles independientes.
- Agencias de viajes.
- Pompas fúnebres y actividades conexas.
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
- Publicidad.
- Construcción, refacción y demolición.
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias."
"Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin
personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las
demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades
descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que
realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá
tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o
acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas
gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la
Ley Nº 438/94 "De Cooperativas."
"Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las
rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados
o de derechos utilizados económicamente en la República, con
independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán
íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté
constituida o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales
colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se
considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o
beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto
a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán
realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o
aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya
cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial
en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento)
de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el
Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30%
(treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier
otro país no mencionado."
"Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo
de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para
obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen
una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de
mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el
beneficiario.
Así mismo se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la
actividad, bienes y derechos afectados a la producción de
rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales como:
alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos,
publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al
negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c) Todas las remuneraciones personales tales como:
salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por
concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados
por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso
contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles
cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan
aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-
Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes
al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con
los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del
dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal
superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales
retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo
al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad
profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de
trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la
Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones
podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría
registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán
deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el
Código Laboral.
d) Los gastos de organización, constitución, o
preparativos en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres
o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor
constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta
condición no se aplicará a las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los
intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para
el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos
y condiciones que establezca la reglamentación.
f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes
del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza
mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto
no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto
no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y
en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La
reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios
para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las
operaciones de exportación e importación de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las
actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del
vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas
se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal
desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto
sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o
remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente
artículo.
m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la
Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, así como las entidades con personería
jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de
beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá
establecer limitaciones a los montos deducibles de las
mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por
ciento) del ingreso bruto.
n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las
utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las
mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente
artículo.
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones
por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a
la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna
limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones
serán deducibles dentro de los límites y condiciones que
establezca la reglamentación.
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del
personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre
que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos
constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este
Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal."
"Art. 9º.- No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o
cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la
empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o
de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas
máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a
colocaciones de similares características para igual instrumento
y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada
por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos
dentro de esta prohibición los intereses pagados por las
entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista,
siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de
capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y
similares establecidas por leyes y reglamentos para las
compañías de seguros y de las destinadas a reservas para
mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de
cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por
la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio
que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la
inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de
las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas
por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El
porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la
Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada
punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para
cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la
presente Ley.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así
como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de
rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente
impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no
gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el
mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no
gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las
exportaciones."
"Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades
radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o
establecimiento en el país que realicen actividades gravadas,
determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los
siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas
y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de
reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o
no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados
o residan respectivamente en el país, en el momento de la
celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto
proveniente de la realización de operaciones de pasajes,
radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de
audio y video, emisión y recepción de datos por internet
protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde
el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios
proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones
brutas de las agencias internacionales de noticias, por
servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el
país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos
de las empresas productoras distribuidoras de películas
cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y
cualquier otro medio similar de proyección.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto
proveniente de la realización de operaciones de fletes de
carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto
correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos
pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o
financieras u otras instituciones de crédito de reconocida
trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales
de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o
comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.
h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos
pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no
mencionado precedentemente.
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes
brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las
sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del
exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los
casos y conceptos.
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o
entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados
en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar
la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c)
y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se
adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad,
de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de
aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado
un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco
años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes
domiciliados en el país."
"Art. 14.- Exoneraciones
1) Están exoneradas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los
contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país
en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen
actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas
por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el
30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el
presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de
las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.
b) Las contribuciones o aportes efectuados a las
instituciones públicas que administran los seguros médicos, de
jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los
fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de
capitalización individual y el sistema nacional de seguro de
salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las
rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión,
colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital
obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero
regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures
transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta
exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones,
que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos
fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma
empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en
el numeral 2) inciso b).
c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor
valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a
través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de
deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados
a la exportación de bienes.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, por los ingresos provenientes del
ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones
que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la
Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto
y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se
tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a
cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como
realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de
los feligreses (diezmos o donaciones).
b) Las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural
y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos
legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza
escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre
que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran
instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus
utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados,
siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.
A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro,
mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que
se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos
tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en
forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de
prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden
exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes
actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter
permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es
realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo
menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que
determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente
disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las
entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar
básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio
de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social,
tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o
gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza
escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán
sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando
distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas
establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad
que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales
actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en
forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de
prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,
tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras
del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar
inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de
impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y
en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente
impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de
las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando
adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal
pertinente.
c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley
Nº 438/94, De Cooperativas."
"Art. 20.- Tasas.
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por
ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10%
(diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará
adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo
año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos
acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o
accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o
a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al
impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en
el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o
establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15%
(quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o
remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a
la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización
no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el
país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas
en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas,
independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o
establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en
los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de caja por parte de la
Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero
superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta "caja"
declarada.
b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o
accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación
financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su
cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los
numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus
correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en
que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la
reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por
reducción del capital que fuera integrado por capitalización de
utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de
distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los
numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en
que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del
capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas,
salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del
capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios
distintos de la capitalización de utilidades."
Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de
las Actividades Agropecuarias" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
los que quedan ordenados y redactados como sigue:
"CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS"
"Art. 26.- Rentas Comprendidas. Las rentas provenientes de la
actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán
gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este
Capítulo."
"Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad
agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos
primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor
tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y
equino.
b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la
tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad
de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún
tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la
manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por
el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como
así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal."
"Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas.
b) Las sociedades con o sin personería jurídica.
c) Las asociaciones, corporaciones y demás
entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las empresas públicas, entes autárquicos,
entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas
en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en
el país."
"Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El hecho
imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá
con el año civil."
"Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La
determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos,
con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un
eficiente y racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no
tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un
aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento)
de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización
del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de
manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción,
reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el
Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil
de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los
siguientes criterios:
1) Grandes Inmuebles.
a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles
rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una
superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas
hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas
hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento
productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera
la actividad agropecuaria.
b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se
deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas
con el giro de la actividad, provenientes de gastos e
inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas
gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que
sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con
lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
c) También serán deducibles.
c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los
criadores, se considerará como gastos deducibles en
concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor
del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría,
declarado anualmente.
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de
mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres
por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de
comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en
consecuencia no presumirá la comercialización o venta de
este faltante de inventario hasta el porcentaje
precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad
mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En
los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá
acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y
al Ministerio Público.
c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e
instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la
Administración Tributaria.
c.d) En el caso de las personas físicas, todos los
gastos e inversiones directamente relacionados con la
actividad gravada, siempre que representen una erogación
real, estén debidamente documentados y a precio de mercado,
incluyendo la capitalización en las sociedades
cooperativas, así como los fondos destinados conforme al
Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles
todos los gastos e inversiones personales y familiares a su
cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a
la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y
esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,
siempre que la erogación esté respaldada con documentación
emitida legalmente de conformidad con las disposiciones
tributarias vigentes.
c.e) Los costos directos en que incurra el
contribuyente en apoyo de las personas físicas que
exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes
o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta
bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de
Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas
físicas a que se refiere este inciso son aquellas con
medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta
Ley.
d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos
de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas
erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación
económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos
cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o
cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de
la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.
A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las
deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha
pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los
próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de
las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas
netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los
ejercicios posteriores.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se
generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10%
(diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles
que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y
racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30
párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del
Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral siguiente.
2) Medianos Inmuebles.
a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que
individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una
superficie agrológicamente útil inferior de 300 has.
(trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un
mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta
imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en
todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción
de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles
rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de
propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que
será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción
Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos
que se citan en este artículo, multiplicados por el precio
promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente
anterior, conforme a la siguiente zonificación.
. Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg.
de soja por hectárea.
. Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg.
de Algodón por hectárea.
. Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de
0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso
vivo.
. Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de
0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del
Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la
tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los
inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo
dispuesto para la Zona 4.
b) La renta imponible calculada de esta manera podrá
reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el
porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo
informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por
causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por
indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del
31 de diciembre de cada año.
c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del
2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.
d) Crédito Fiscal. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados
como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias,
etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté
respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad
con las disposiciones tributarias vigentes.
e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el
propietario se vea afectado por una zonificación errónea del
inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente,
tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por
Resolución de la Administración Tributaria o una entidad
indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente
con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional
agrónomo idóneo.
Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar
Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución
denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la
Ley."
"Art. 31.- Exoneraciones. Están exoneradas las personas físicas
que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores,
poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más
inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente
útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de
100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de
subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos
predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar
anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la
situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones
de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser
inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario."
"Art. 32.- Superficie Agrológicamente Util. Para la
determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser
deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes
superficies:
a) Las ocupadas por bosques naturales o
cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los
humedales.
b) Las áreas marginales no aptas para uso
productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales,
saladares, etc.
c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio
privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 "De Areas
Silvestres Protegidas" o la que la modifique o sustituya.
d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o
servidumbres de paso.
e) Las áreas destinadas a servicios ambientales
declaradas como tales por la autoridad competente."
"Art. 33.- Para su deducción los contribuyentes deberán
presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie
total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la
entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo
hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las
Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos
en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad
donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio
con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado
en más de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el
inmueble respectivo ocupe mayor superficie."
"Art. 34.- Titularidad de la Explotación. Se presumirá que
el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que
terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por
escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y
registrado en la Administración Tributaria."
"Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio
fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará
anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que
establezca la Administración. A la referida presentación se deberá
adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente,
de conformidad con los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a la RentaA
Agropecuaria sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar
por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base
al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o elbalance general y
cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con
una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación
del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse
al sistema previsto por un período de tres años."
"Art. 36.- Iniciación de Actividades y Clausura. En los
casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en
proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal,
conforme a los términos y condiciones que establezca la
reglamentación."
"Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este
impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los
ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca
la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y
forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el
año anterior.
Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición
de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del
Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las
previstas en la Ley N° 808/96 'Que Declara Obligatorio el Programa
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional."
"Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto
quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus
productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás
gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a
exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad."
"Art. 39.- Transferencias. La Administración Tributaria
transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en
concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en
las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados
por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos
vecinales."
Artículo 5°.- Derógase el Título 2, Unico"Tributo Unico" del Libro
I, y sustitúyase por el siguiente Título que queda redactado como sigue:
"TITULO 2
CAPITULO UNICO
RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE"
"Art. 42.- Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a
la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes
de la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en
el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior
no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones),
parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del índice de
precios al consumo que se produzca en el período de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco
Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas
unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º
de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que Establece el Nuevo
Régimen Tributario.
Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o
tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta
hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y leña.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la
recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder
Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para
el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que
resulte del procedimiento indicado en este artículo.
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades
de importación y exportación."
"Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación
y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la
renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año
civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en
la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente
el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor
Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que
resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta
determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en
concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño
Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real
o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la
renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos
totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30%
(treinta por ciento) de la facturación bruta anual."
"Art. 44.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta
del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de
compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así
como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los
datos y requisitos que establezca la reglamentación."
"Art. 45.- Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes,
podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la
Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de
resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una
anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del
nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al
sistema previsto para el pequeño contribuyente."
"Art. 46.- Disposición TRANSITORIA.S. Incorpórase al régimen del
Impuesto a la Renta para el Pequeño Contribuyente a todos los
contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto
conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el
Poder Ejecutivo."
Artículo 6°.- Modifícanse los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85,
86, 87, 88,90º, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como
sigue:
"LIBRO III
IMPUESTO AL CONSUMO
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"
"Art. 78.- Definiciones.
1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto
toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la
entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que
otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si
fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la
operación así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones
tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del
dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los
bienes de ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún
modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas
parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica
si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones
al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura,
disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la
posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso
o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte
una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de
materiales.
c) Los seguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles,
inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados
en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe
contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de
seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes
cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001
"Que Establece el Estatuto del Educador".
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de
bienes al territorio nacional."
"Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de
profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos,
y las demás personas físicas por la prestación de servicios
personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de
estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un
salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura
superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará
el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de
vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar
el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos
quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá
actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal,
en función de la variación que se produzca en el índice general
de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en
el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada
año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en
tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo oficial competente.
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la
Ley Nº 438/94, De Cooperativas.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país,
cuando realicen actividades comerciales, industriales o de
servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas
como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades,
Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño
Contribuyente.
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las
entidades privadas en general, así como las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las
actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en
este inciso quienes realicen actividades de importación y
exportación.
e) Las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física y deportiva, así como las
asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones
y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las
actividades realizadas en forma habitual, permanente, y
organizada de manera empresarial, en el sector productivo,
comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por
el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o
de Servicios.
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades
descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que
desarrollen actividades comerciales, industriales o de
servicios.
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y
no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores."
"Art. 80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración del
hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la
factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de
Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación
tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el
pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el
momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con
el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del
servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación
tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración
aduanera de los bienes en la Aduana."
"Art. 81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las
enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio
nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el
contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes
intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar
donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán
realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o
aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya,
cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma
parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el
territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes
situaciones:
a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o
no, y
b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o
residan, respectivamente en el país en el momento de la
celebración del contrato."
"Art. 82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso,
la base imponible la constituye el precio neto devengado
correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del
servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al
comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma
separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto
devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y
cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital
pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo
constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se
presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta
por ciento) del precio de venta del inmueble transferido. En la
transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base
imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del
precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la
adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto,
la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor
agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota
parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la
constituye la porción del precio superior al valor nominal de las
mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor
correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos
corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros
documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las
condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones,
operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto
imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado
interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el
mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en
la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente
al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de
utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se
considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto,
salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la
operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a
la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios que se
presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus
características no sea posible establecerla con precisión. La base
imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros
tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el
monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera
determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se
adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación
suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con
anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que
graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por
quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de
esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará
en un 30% (treinta por ciento)."
"Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural
o que no hayan sufrido procesos de industrialización.
c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.
d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o
singular, excluidos los cesionarios.
e) Cesión de créditos.
f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y
periódicos.
g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de
aplicación directa en el ciclo productivo industrial o
agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren
amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse
anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje
de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el
periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil
que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras
regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas,
entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y
las entidades financieras públicas.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o
contratados por Embajadas, Consulados, y organismos
internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme
con las leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades
indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.
3) Importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el
presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al
país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos al país por miembros del
Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales,
acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes
vigentes.
d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo
productivo industrial o agropecuario realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90,
del 26 de marzo de 1991.
Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte
de la Administración, en función del porcentaje de variación del
índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce
meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre,
de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco
Central del Paraguay o el organismo competente.
4) Las siguientes entidades:
a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las
entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e
instrucción científica, literaria, artística, gremial, de
cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con
personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se
consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que
sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados,
siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que
realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos
vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y
estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a
los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades,
estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la
actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está
organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma
continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de
la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la
reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y
consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin
fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media,
técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de
Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas
las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica,
cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados
tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o
gratuitamente.
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad
que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales
actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en
forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de
prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,
tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras
del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar
inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de
impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y
en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las
entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán,
sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o
evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y
servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, por los actos provenientes
exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A
este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el
conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo
los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento
de sus objetivos, tales como realización de celebraciones
religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o
donaciones).
c) Las entidades educativas con fines de lucro
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley
de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica,
terciaria y universitaria.
Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del
presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra
local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen
las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las
obligaciones tributarias del importador o del adquirente."
"Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a
extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de
servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta
cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que
establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración
antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán
contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del
documento de identidad sean o no consumidores finales.
Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el
IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se
consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en
que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se
discrimine en forma separada del precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y
condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás
documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del
crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir
un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso,
a juicio de la Administración, la emisión de la documentación
pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o
establecer formas especiales de facturación."
"Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará
mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito
fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma
de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del
mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones,
bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a
los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de
compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo
previsto en el Artículo 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los
beneficiarios radicados en el exterior por la realización de
operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los
comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o
falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo
provenga de bienes o servicios que están afectados directa o
indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no
gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a
las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las
operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que
establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito
fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un
valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años.
La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio
real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a
dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se
enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito
fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho
excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones
siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de
cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y
aquellos expresamente previstos en la presente Ley."
"Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que
apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso
e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta
el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del
crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el
Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones
posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución,
constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se
mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en
caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente."
"Art. 88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La
Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente
a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente
a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer
término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador
también realice operaciones gravadas en el mercado interno y
consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo
será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer
dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones,
conforme lo establezca la reglamentación.
El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los
sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud,
condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que
justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de
auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor
independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a
informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de
actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su
auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión
fiscal.
Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del
crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de
seguros conforme al texto redactado por la Administración Tributaria
con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema,
el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de la
garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha
de la solicitud.
En el caso de que la Administración Tributaria no diere
cumplimiento a la devolución del crédito dentro de los plazos
establecidos, el contribuyente podrá obtener la compensación
automática con otros importes que el mismo pudiere tener en carácter
de agente de retención o que deba pagar como impuesto a la renta y/o
sus anticipos.
Las solicitudes de devolución serán tramitadas y resueltas en el
mismo orden en que fueron presentadas. Para tales efectos se
enumerarán correlativamente y por listado independiente las
solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No
podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un pedido
anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las
solicitudes cuestionadas por la Administración.
Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito
solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación,
ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no
objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo
respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se
refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el
contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo
orden en que fueron objetados.
La mora en la devolución por parte de la Administración dará
lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que
aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos
los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la
devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días
de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de
Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada
la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios
actuantes para la investigación y determinación de sus
responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será
sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales
vigentes para actividades diversas no especificadas en la República,
pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución
correspondiente.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión
temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados,
perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo
tratamiento fiscal de los exportadores.
De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros
destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el
mencionado régimen.
Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de capital tendrán el
mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las
ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y
por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la
fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los
términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1)
inciso g) de la presente Ley."
"Art. 91.- Tasa. La tasa del impuesto será:
a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de
uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de
los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos,
yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no
cocinadas, harina y sal yodada.
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses,
comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de
productos farmacéuticos.
e) Del 10% (diez por ciento) para todos los demás
casos.
El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de
esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del
impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d)
hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento)."
Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y 108, Libro III,
"Impuestos al Consumo", Título 2, "Impuesto Selectivo al Consumo", de la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como
sigue:
"Art. 106.- Tasas Impositivas. Los bienes que se establecen en
la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la
tasa impositiva que sigue:
| Sección I |Máxima |
|1) Cigarrillos perfumados o elaborados con | |
|tabaco rubio egipcio o turco, virginia y |12% |
|similares. | |
|2) Cigarrillos en general no comprendidos en el |12% |
|numeral anterior. | |
|3) Cigarros de cualquier clase. |12% |
|4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma,| |
|excepto el tabaco en hojas. |12% |
|5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo | |
|(rapé), o en cualquier otra forma. |12% |
|Sección II |Máxima |
|1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y | |
|en general bebidas no especificadas sin alcohol | |
|o con un máximo de 2% de alcohol. |5% |
|2) Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo | |
|de 2% de alcohol. |5% |
|3) Cervezas en general. |8% |
|4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, | |
|cocktail, caña y aguardiente no especificados. |10% |
|5) Productos de licorería, anís, bitter, | |
|amargo, fernet y sus similares: vermouths, |10% |
|ponches, licores en general. | |
|6) Sidras y vinos de frutas en general, | |
|espumantes o no: vinos espumantes, vinos o | |
|mostos alcoholizados o concentrados y misteles. |10% |
| | |
|7) Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, | |
|rosado o blanco, exceptuando los endulzados). |10% |
|8) Vino dulce (inclusive vino natural | |
|endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no| |
|espumantes y demás vinos artificiales en |10% |
|general. | |
|9) Champagne, y equivalente. |12% |
| | |
|10) Whisky. |10% |
| | |
| | |
|Sección III |Máxima |
|1) Alcohol desnaturalizado. |10% |
|2) Alcoholes rectificados. |10% |
|3) Líquidos alcohólicos no especificados. |10% |
|Sección IV |Máxima |
|1) Combustibles derivados del petróleo. |50% |
|Sección V |Máxima |
|1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones | |
|de belleza de maquillaje. |5% |
|2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, | |
|piedras preciosas o semipreciosas, metales | |
|preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y| |
|manufacturas de estas materias; bisutería; | |
|marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, | |
|cuerno, asta, coral, nácar y demás materias |5% |
|animales para tallar, trabajadas, y manufacturas| |
|de estas materias (incluso las obtenidas por | |
|moldeo). | |
|3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento | |
|de aire que comprendan un ventilador con motor y| |
|los dispositivos adecuados para modificar la | |
|temperatura y la humedad, aunque no regulen |1% |
|separadamente el grado higrométrico. | |
|4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para | |
|lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, | |
|máquinas automáticas para tratamiento o | |
|procesamiento de datos y sus unidades; lectores | |
|magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, | |
|hectográficas, mimeógrafos, máquinas de | |
|imprimir direcciones, máquinas, aparatos y | |
|material eléctrico, y sus partes; aparatos de | |
|grabación o reproducción de sonido, aparatos | |
|receptores de televisión, incluso con aparato | |
|receptor de radiodifusión o de grabación o | |
|reproducción de sonido o imagen incorporados; |1% |
|videomonitores y videoproyectores. Aparatos de | |
|telefonía celular, terminales portátiles. | |
|5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares | |
|(incluidos los contadores de tiempo de los | |
|mismos tipos), con caja de metal precioso o |5% |
|chapado de metal precioso (plaqué). | |
|6) Instrumentos musicales; sus partes y |1% |
|accesorios. | |
|7) Armas, municiones, y sus partes y |5% |
|accesorios. | |
|8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus| |
|partes y accesorios. |1% |
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales
para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral."
"Art. 108.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación
mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por
períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación
de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de
libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro
de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que
se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos
constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto
abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del
Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera
enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de
que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno."
Artículo 8°.- Modifícase el numeral 26) del Artículo 128))Aíí del
Libro IV, Título 1, Capítulo UUnico, "Impuesto a los Actos y Documentos" de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, el cual queda redactado como
sigue:
"Art. 128.- 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a
plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda
operación que implique una transferencia de fondos dentro del país
cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del
emisor."
Artículo 12°.- Modificanse los numerales 26 y 27 del artículo 133º y el "in
fine" del mismo artículo, del Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo Unico
"Impuesto a los Actos y Documentos" la Ley Nº 125/91 como sigue:
"Art. 133.- 26) 1,5 %o (uno coma cinco por mil).
27) 2,0 %o (dos por mil).
El Poder Ejecutivo queda facultado a:
1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27
cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y,
2) fijar tasas menores en función a las necesidades de la
política financiera que adopte el Gobierno."
Artículo 9°.- Modifícanse los Artículos 188, 189, 194, 200, 239,
250 y 261 del Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 188.- Vigencia y Publicidad. Las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde
el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación
nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas
indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los
funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su
notificación a éstos.
La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días
de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico
sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo
a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241 y
siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho
efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la
confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus
consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia
de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen
las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión
planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de
los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del
plazo.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación, o
criterio no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva
interpretación o criterio.
Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá
de una página web en la que regularmente incorporará:
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no
vinculantes.
c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios
administrativos.
d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus
respectivos RUC.
e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones
juradas.
g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones
tributarias.
h) El calendario impositivo de pagos.
i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones
tributarias.
j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada
impuesto.
k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de
noventa días.
l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por
regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del
sacrificio fiscal.
m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la
administración tributaria.
n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la
Administración Tributaria que se encuentren firmes y
ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del
exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre
del exportador, el monto solicitado, indicando por separado
aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del
exportador con documentación observada por la Administración, con
indicación del número asignado al expediente, el nombre del
exportador y el monto pendiente de decisión.
p) Otra información que siente las bases para una mayor
transparencia.
En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas
vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los
sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.
La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta
días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información
desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de
doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá
actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no
podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en
la Gaceta Oficial."
"Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración
Tributaria dispondrá de las mas amplias facultades de administración
y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que
se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro
de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y
comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones
vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones
juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos,
registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus
operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para
llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión
de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición
de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como
requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el
término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el
mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o
computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su
conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad
judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de
veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto
suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos
que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales
situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrán exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan
invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.
b) Los ministros del culto,el cuanto a los asuntos
relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el
secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones
en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías
y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que
se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por
el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades
legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por
fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o
reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en
los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del
depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en
la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los
contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su
consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse
orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento,
si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de
haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el
inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los
terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de
las infracciones que se investigan, para que contesten o informen
acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen,
levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el
término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa
autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos
previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del
Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros
casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local
sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada
precedentemente.
Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente
no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa
circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad
judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá
resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse
formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración
presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras
infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados
al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones
constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de
hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la
decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más
trámite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será
considerado desacato.
11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a
información privada de los contribuyentes en poder de instituciones
públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas
serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las
autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales
administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus.
En el caso de que la información esté en poder de autoridades
públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá
por los tratados internacionales suscriptos entre los países
involucrados y la República del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la
Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y
éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en
forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario
para cumplir las tareas requeridas."
"Art. 194.- Régimen de Certificados. Establécese un régimen de
certificado de no adeudar tributos y accesorios para los
contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de
Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los
siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o
cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de
precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de
Intermediación financiera.
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.
f) Obtención de pasaporte.
El certificado al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo
siguiente acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los
tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de
los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las
partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de
los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones
incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo
no mayor de cinco días hábiles a contar del siguiente al de su
solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá
sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del
certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en
término.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional
el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no
impedirá la realización de los actos referidos.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente
régimen. Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta
dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente
artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la
declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al
mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del
último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la
Administración ya venció."
"Art. 200.- Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas
o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas,
decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas
aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas
personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido
en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al
interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o
por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada
la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de
notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del
colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas
constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días
en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se
entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte
interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un
diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere
sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido
notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que
demuestre o suponga su conocimiento."
"Art. 239.- Multas. El funcionario actuante será
considerado "denunciante", de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91,
del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por
ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se
considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en
nombre y representación de los funcionarios públicos de la
Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el
producido de la participación en la multa mediante un sistema
equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la
Administración Tributaria."
"Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos
en Beneficio del Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos,
multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias
legalmente habilitadas.
La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios
de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de
pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de
recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así
como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo,
se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias,
financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la
Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como
de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración
Tributaria.
Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado
asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios
públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por
dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características
propias de las operaciones.
La Administración podrá requerir al contratado garantías reales
o personales sobre las gestiones que se le encomienden."
"Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración
Tributaria podrá implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos
mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en
efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes
catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes
veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores
finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo
la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración Tributaria dispondrá las medidas
administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento
del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y
participación de los consumidores de todas las áreas del país para
cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.
Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a
fin de incentivar la formalización de la economía."
CAPITULO III
DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO
DE CARACTER PERSONAL
Artículo 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la
Obligación Tributaria.
1) Hecho Generador. Párrafo Primero:Estarán gravadas las rentas de
fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades
que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas,
entre otras:
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la
prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma
independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones
privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía
mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del
beneficio o remuneración.
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos,
utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o
de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el
Impuesto a la Renta de ActividadesIndustriales, Comerciales o de
Servicios y Renta de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o
acreditados, así como de aquellas que provengan de cooperativas
comprendidas en este Título.
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta
ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos,
acciones y cuotas de capital de sociedades.
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y
demás ingresos no sujetos al Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
2) Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Personas físicas.
b) Sociedades simples.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la
obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que
coincidirá con el año civil.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo
efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio
fiscal.
Artículo 11.- Definiciones.
1) Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que
para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con
independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o
por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los
siguientes:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios
y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas, corretajes e
intermediaciones en general.
d) Los prestados en relación de dependencia.
e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en
forma dependiente o independiente.
2) Se entienden por dividendos y utilidades aquellas se obtengan en
carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal y de las
actividades agropecuarias.
3) Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la
venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de
derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o
rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por
el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño
Contribuyente,.
Artículo 12.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que
provengan del servicio de carácter personal, prestados en forma dependiente
o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas,
descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la
actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de
la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los
acuerdos o contratos.
Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas
provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras
remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las
Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de
economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes
en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende
funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto
a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o
superior a la incidencia del presente impuesto.
Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha
utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.
Las ganancias de capital son de fuente paraguaya cuando el inmueble
esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta
de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades
constituidas o domiciliadas en el país.
Artículo 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta
Neta.
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su
denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier
naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de
dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales,
sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones
con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el
dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de
sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el
carácter de tales.
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos
públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o
temporales, en la Administración Central y los demás poderes del
Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades,
Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector
público.
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier
naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio
libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad
similar, así como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades
desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de
aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de
servicios personales de cualquier naturaleza.
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en
el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios.
d) El 50% (setenta por ciento) de los importes que se obtenga
en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de
accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.
e) Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de
inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital,
intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros
similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Renta de las
Actividades Agropecuarias.
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier
contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo
enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el
presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar
que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no
gravadas por este impuesto.
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán
de la renta bruta:
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de
Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o
admitidas por Ley o Decreto-Ley.
b) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las
entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así
como las entidades con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran
reconocidas como entidad de beneficio público por la administración.
El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos
deducibles de las mencionadas donaciones.
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén
relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de
acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e
inversiones directamente relacionados con la actividad gravada,
siempre que represente una erogación real, estén debidamente
documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en
las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme
al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los
gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya
incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación,
salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares
a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con
documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones
tributarias vigentes.
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro
social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos
brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en
e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o
Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;
e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y
Crédito;
e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades
Emisoras de Capital Abierto del país; y,
e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan
por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el
contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones
admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre
limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la
deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos
superiores a tres años. En caso que el contribuyente retire
estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres
ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el
monto inicialmente destinado a tales propósitos con un
incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que
el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días
siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas
especificadas en el presente inciso por igual o superior monto.
A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera
operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido
dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La
Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir
a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de
ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del
paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos
centralizados de valores la certificación respecto del paquete
accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no
exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo
determinará el procedimiento de aplicación.
f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e
inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y
la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones
reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán
deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al
monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente
documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de
por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente,
fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles,
cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros
similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las
Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contriuyente,, se presume de
derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor
de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de
venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante
instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el
caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de
las mismas es un contribuyente del Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que
produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y
las registraciones contables correspondientes.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera
negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá
compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un
máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la
misma.
Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto
superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros
ejercicios fiscales.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a
partir de la vigencia del presente impuesto.
Artículo 14.- Conceptos no Deducibles.
a) El presente Impuesto a la Renta.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no
gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos
indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se
encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o
exoneradas.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de
liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una
contraprestación económica equivalente.
Artículo 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran las siguientes rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos,
lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de
los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes
consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño
de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por
causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad,
accidente o despido.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y
haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes
obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las
inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades
bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así
como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito,
incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios,
empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos
de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en
entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del
patrimonio.
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el
presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos
dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la
incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no
incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a
ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada
persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un
salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su
equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año
calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades
diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio
fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que
presten alguno de los servicios personales gravados.
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por
concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a
ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar
dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la
variación que se produzca en el Indice General de Precios de Consumo. La
mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores
al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo oficial competente.
Artículo 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a
Cuenta.
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser
contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño
Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los
términos y condiciones que establezca la Administración.
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración
jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando
facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y
responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago
del impuesto correspondiente.
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente
con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración
Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10%
(diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen
los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando
fueran inferiores a ellos.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer
el pago de anticipos a cuenta.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de
la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente
impuesto.
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a
un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar
anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta
acíclica.
Artículo 17.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas
físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por
la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades
gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por
ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50%
(cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto,
debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o
remese dichas rentas.
Artículo 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto,
la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y
reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
Artículo 19.- Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto
en el Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley N° 125/91,
del 9 de enero de 1992.
CAPITULO IV
DE LA CREACION DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA
PARA AUTOVEHICULOS
Artículo 20.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la
Obligación Tributaria, LiquidaciónLugar y fecha dePago. Establécese una
Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán
contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades
públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de
cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro
Automotor.
El hecho imponible se configura a partir de la vigencia de esta Ley y
la liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 21.- Contralor. Los escribanos públicos y quienes ejerzan
tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión,
modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el
comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán
insertarse en la escritura.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los
actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes
otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos
actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención de la
patente municipal.
Artículo 22.- Deberes, Derechos y Registros. Serán de aplicación al
presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91, del 9
de enero de 1992 "Que Establecela reforma Tributaria", sin perjuicio de las
previstas en el Código Aduanero.
Artículo 23.- Base Imponible. La base imponible la constituye el
valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración
Tributaria.
La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al
presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo
supere la suma de U$S 30.000 (Dolares americanos treinta mil) tendrá una
reducción anual del diez por ciento, el cual no sobrepasará el setenta por
ciento.
Artículo 24.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente
anual será del 2% (dos por ciento).
Artículo 25.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la
Patente anual de autovehículos:
a) Los vehículos oficiales.
b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes
diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a
condición de que exista en el país de aquellos un tratamiento de
reciprocidad.
c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los
términos previstos en el Impuesto a Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos
reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias
y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones,
camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos,
furgones, ómnibus y microómnibus.
e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas
reconocidas por autoridad competente.
Artículo 26.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de
Tributación queda facultada para exigir la utilización de instrumentos de
control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las
características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su
utilización.
CAPITULO V
DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 27.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de
Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y
controlar el cumplimiento, sin excepciones, de todas las obligaciones
tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que
Establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones, por parte de
los contribuyentes, sin excepciones, en todo el territorio nacional,
respecto de sus propias operaciones así como también con respecto a las
operaciones de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas en
el Artículo 189, numeral 5), de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
Tratándose de contribuyentes regidos por la Ley Nº 861/96 que prevé el
deber del secreto, las fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la
Superintendencia de Bancos, conforme al reglamento a ser dictado
conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.
En los casos de sumarios administrativos abiertos para la investigación de
infracciones tributarias y mediante resolución fundada, la Subsecretaría de
Estado de Tributación queda facultada a fiscalizar a terceros no
contribuyentes. Derógase expresamente toda disposición legal anterior en
contrario, que hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin
ningún tipo de limitación o excepción.
Artículo 28.- Cuando el contribuyente que, habiendo ejercido su
defensa en los sumarios administrativos, o ante la jurisdicción contencioso
administrativo fuere condenado al pago de impuestos y multas por resolución
o sentencia ejecutoriada, y no abonare la misma, surgiendo indicios de las
constancias del proceso el ocultamiento o desapoderamiento de bienes para
evitar el cobro compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los
antecedentes al Ministerio Público para su investigación.
Artículo 29.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes
citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 "De Administración
Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de
los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios
profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su
representación o en representación de la contraparte, sean en relación de
dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del
mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la
República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada
la Ley Nº 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta
disposición.
Artículo 30.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en
la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y
aptitudes.
La Administración Tributaria deberá realizar una selección por
concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del
plantel de la Administración Tributaria y Aduanera, así como implementará
por lo menos una evaluación anual o cuando se considere pertinente, la cual
en ambos casos deberá llevarse a cabo con una empresa, nacional o
internacional, de reconocida trayectoria y solvencia moral.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor al de sesenta días
posteriores a la sanción de esta ley, deberá establecer el reglamento, el
que necesariamente comprenderá:
a) Las bases y condiciones para dicho concurso.
b) Las faltas graves en sus funciones entre las cuales se
deberá incluir la falsificación o adulteración de instrumentos
públicos, la retención indebida de ingresos públicos, modificación con
intención dolosa en la recepción, trascripción y validación de
información, tanto manual como electrónica, la no aceptación reiterada
de las fiscalizaciones realizadas a través del proceso de revisión o
revocación por la autoridad superior proveniente de mala fe o
impericia comprobada, entre otros.
c) Un sistema de premiación por su laboriosidad y resultados
positivos en las tareas encomendadas a los funcionarios de la
Administración Tributaria y Aduanera.
La reglamentación de las funciones de la Subsecretaría de Estado de
Tributación, así como el reglamento del funcionariado de la misma deberán
dictarse dentro de los sesenta días de vigencia de esta Ley.
Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se
realizarán:
a) Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los
contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos
que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en
actos públicos con la máxima difusión; y,
b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el
Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables
sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la
auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de
análisis de informaciones de la Administración en base a hechos
objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en
oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar
la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de
las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales
como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de
actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento
veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días
para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período
igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el
volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
Artículo 32.- Si el contribuyente o la propia Administración
Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera
correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con
imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar
una reverificación. Si la Administración considera, a tenor del informe de
la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta
o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un
sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de
confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la
suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses,
en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el
despido de la función pública, previo sumario administrativo.
Artículo 33.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o
superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán contar
con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar
reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto
podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración Tributaria, en
función del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se
produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada
año civil, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el
Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Adicionalmente, la Subsecretaría de Estado de Tributación podrá
establecer opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de una
misma categoría la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual
que será realizada por empresas o personas físicas del sector privado
especializadas en el ramo, cuyo costo estará a cargo del contribuyente, con
cargo a remitir el informe a la Administración Tributaria.
A los efectos del presente artículo para las auditorías de balances y
cuadro de resultados, estado de origen y aplicación de fondos, estado de
evolución del patrimonio neto para fines de auditoría establecidos en este
artículo, la Subsecretaría de Estado de Tributación creará un Registro de
Auditores Externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y
establecerá las normas técnica-contables a las cuales deberán ajustarse los
informes, los criterios a ser tenidos en cuenta, así como los datos y
requisitos que deberá contener el informe de la auditoría.
Los profesionales mencionados precedentemente serán directamente
responsables del resultado del servicio prestado, así como de las que
derivan del mal desempeño o del incumplimiento de las obligaciones a su
cargo. La auditoría impositiva informará sobre la razonabilidad de las
liquidaciones de impuestos de los contribuyentes. Facultase a la
Administración Tributaria reglamentar la presente disposición.
El reglamento establecerá las causales de suspensión o del retiro del
registro de auditores externos para aquellas personas que hayan incurrido
en errores graves y manifiestos en el ejercicio de sus funciones, en caso
de comprobarse el mal desempeño, así como las causales de inhabilitación
definitiva en caso de reiteración.
CAPITULO VI
SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 34.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los
Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13 de la Ley Nº 60/90, del
26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27,
de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-
Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de
incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y
extranjero".
Artículo 35.- Derogaciones.
1) Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El inciso i) del Artículo 3º, así como el Artículo 32 de
la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que Aprueba con
Modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que
Establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de
Hacienda".
b) Los Artículos 15, 40, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 90,
128 numerales 25) y 34), 133 numeral 25)), y 235 de la Ley Nº 125/91,
del 9 de enero de 1992 "De Reforma Tributaria" y sus modificaciones.
2) Deróganse las siguientes disposiciones en la parte que otorgan
exoneraciones generales o especiales:
a) Ley Nº 22, de fecha 6 de agosto de 1992, Que exonera de
tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y
revistas", articulo 2º modificada por Ley Nº 1450/99.
b) Las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Nº 210,
del 19 de junio de 1993 "Que modifica y amplía disposiciones legales
que establecen incentivos fiscales para el mercado de capitales" y sus
modificaciones.
c) Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 "Que exonera del
pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de
otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85",
articulo 4º.
d) Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que Autoriza y
Establece el Régimen de Zonas Francas", artículo 18º.
e) Ley Nº 548, del 21 de abril de 1995 "Sobre Retasación y
Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas", articulo 24º y
sus modificaciones.
f) Artículo Ley Nº 797, del 13 de diciembre de 1995, "De
Estabilización y Reactivación Financiera", Articulo 4º inciso d).
g) Ley Nº 642, del 29 de diciembre de 1995 De
Telecomunicaciones" artículos 17º y 18º.
h) Ley Nº 811, del 12 de febrero de 1996 "Que Crea la
Administración de Fondos Patrimoniales de Inversión", articulo 64º.
i) Ley Nº 833, del 17 de abril de 1996 "Que declara de
utilidad pública y acuerda beneficios fiscales al Centro Médico
Bautista".
j) Ley Nº 861, del 24 de junio de 1996 "General de Bancos y
Financieras", artículo 27º 2º párrafo.
k) Ley Nº 1036, del 20 de marzo de 1997 "Por la cual se crea
las Sociedades Securitizadoras", artículos 37º.
l) Ley Nº 1284, del 29 de julio de 1998 "Mercado de Valores",
artículos 236º y 240º.
m) Ley Nº 1295, del 6 de agosto de 1998 "De locación,
arrendamiento o leasing financiero y mercantil", articulo 84º.
A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan
derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones
o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionadas más arriba
excepto las exenciones contempladas en:
1) La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por
la presente Ley.
2) Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/94 "De
Aranceles de Aduanas".
3) Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros
documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para
el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.
4) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto
por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y
debidamente canjeados.
5) La Ley Nº 302/93 (texto modificado) "Que exonera del pago de
impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras
instituciones".
6) La Ley Nº 110/92 "Que establece franquicias de carácter
diplomático y consular".
7) Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de
rango constitucional.
8) Nº Las De Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley
438/94.
Artículo 36.- Modifícanse las siguientes disposiciones:
1) Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, del 26
de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de
fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley
Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos
fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero", los
cuales quedan redactados como sigue:
"f) Cuando el monto de la financiación proveniente del
extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo
menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará
exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al
exterior en concepto de interés, comisiones y capital de los mismos,
por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las
entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91,
del 9 de enero de 1992."
"h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los
dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión
aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la
puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo
menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto
a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor
en el país del cual proviene la inversión."
2) El Artículo 22 de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que
aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de
1990, Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de
abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la
inversión de capital de origen nacional y extranjero", el cual queda
redactado como sigue:
"Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace
referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S
5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado
por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el
registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente
en el país."
3) El Artículo 38 de la Ley Nº 921/96 "De Negocios Fiduciarios", el
cual queda redactado como sigue:
"Art. 38.- Será contribuyente del impuesto al valor agregado el
patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del
cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será
el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al
patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos
del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente."
4) El Artículo 29 de la Ley Nº 1064, del 3 de julio de 1997 "De la
Industria Maquiladora de Exportación", la cual queda redactada como sigue:
"Art. 29.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas
en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único
del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional
o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la
matriz, el que resultare mayor.
El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por
ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor
agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este
tributo es igual a la suma de:
a) Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de
Maquila y Sub-Maquila.
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en
el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso
anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma,
plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las
obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a
la Renta Aa las ctividades Comerciales, Industriales y de Serviciosno
personales, en los términos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria."
5) El Artículo 150 de la Ley Nº 1264/98, "General de Educación", el
cual queda redactado como sigue:
"Art. 150.- Las instituciones educativas privadas de enseñanza
escolar básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del
Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos
y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992 (texto modificado)."
6) El Artículo 14 de la Ley Nº 536/94 "De Fomento, Forestación y
Reforestación", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 14.- La explotación forestal de los inmuebles rurales
sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta
establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992 (texto modificado). Los gastos de implantación de la
forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos
y actualizados anualmente al cierre del ejercicio fiscal, en función
al Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco
Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la
extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la
extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos se
deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento
precedentemente descripto."
7) Los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 77/92 "Que exonera de
tributos la importación y la comercialización de la insulina, los elementos
para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento
del cáncer y de otras afecciones específicas", los cuales quedan redactados
como sigue:
"Art. 1º.- Exonérase del pago de gravámenes aduaneros la
importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y
reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas
especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados
para el control de azúcar de uso personal."
"Art. 2º.- Exonérase igualmente del pago de gravámenes
aduaneros la importación de medicamentos de acción específica para el
tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los
transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en
tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el
tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes
dializados, gamma globulina de origen humano y animal."
8) El Artículo 19 de la Ley Nº 136/91 "De Universidades" el cual
queda redactado como sigue:
"Art. 19.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de
las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto
o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del
Impuesto a la Renta, en los términos y condiciones establecidos por la
Administración Tributaria."
9) El Artículo 3º de la Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993
"Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del
Estado y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº
1173/85" el cual queda redactado como sigue:
"Art. 3º.- La introducción al país de los bienes y objetos
donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación,
con excepción de las tasas que corresponden por los servicios
efectivamente prestados."
10) El Artículo 17 de la Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que
Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas", el cual queda redactado
como sigue:
"Art. 17.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de
servicios realice, además de las exportaciones a terceros países
ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento)
con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa,
dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta
que se encuentre vigente para las actividades comerciales,
industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al
Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos,
y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de
tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos
provenientes de las operaciones de exportación a terceros países."
11) Los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 827, del 12 de febrero de
1996 "De Seguros y Reaseguros", los que quedan redactados como sigue:
"Art. 38.- Las empresas comprendidas en la fusión, están
obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de
mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de
la fusión dentro de los quince días siguientes."
"Art. 39.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros
podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización
previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas
interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio
proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás
datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad."
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 37.- El RUC de las personas físicas será el que
corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya, en caso de personas
extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración
reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá
ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.
Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de
la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá
disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos
existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones
de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del
Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año
2006.
Artículo 39.- La presente Ley, así como el Decreto presidencial que
determine la fecha de entrada en vigencia de los impuestos de la presente
ley y demás disposiciones de aplicación general, serán publicados en dos
periódicos de gran circulación de la República.
Artículo 40.- Durante los tres primeros años de vigencia de la
presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o
varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito
económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado
interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico,
características de la comercialización o dificultades de control, hagan
recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos
establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo
que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Artículo 41.- Para el primer año de vigencia de esta ley, los
contribuyentes del Impuesto a la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992, determinarán el impuesto al cierre del
ejercicio fiscal, aplicando proporcionalmente las normas de dicha ley para
el período de vigencia de la misma, y las de la presente Ley a partir de su
entrada en vigencia en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 42.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes
generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción,
promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los
acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen
general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley
tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no
quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. Los
beneficios fiscales sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el
momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias
previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción,
la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades
acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación
indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración,
quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de
pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas
previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
conforme al texto modificado por la presente Ley.
Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la
Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente
Ley, quedará derogada.
Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26)
y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente
derogados.
Artículo 44.- La Administración Tributaria deberá iniciar dentro
del año de vigencia de esta ley el proceso para acceder a las normas de
calidad ISO o similar, aplicables a la gestión pública.
Artículo 45.- Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna
actividad que se encuentra encuadrada dentro de los hechos imponibles
previstos en uno, algunos o por todos los impuestos vigentes, cuando tales
actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizadas en
forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de
prestación de servicios, aún cuando se encuentren exonerados de los
impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992
y sus modificaciones, podrán reconvertirse en una sociedad comercial
adoptando cualquiera de las formas jurídicas típicas previstas en la
legislación civil, dentro del plazo de un año de vigencia de la presente
Ley, ya sea mediante transformación, absorción, fusión u otro medio legal,
quedando dicha reconversión exonerada de todo y cualquier impuesto que
pudiera incidir tanto respecto de la propia transformación como con
relación a la transferencia de bienes que pudiera realizarse para su
concreción.
Artículo 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente Ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio
del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
Vicepresidente 1º
H. Cámara de Diputados
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Armín D. Díez Pérez Duarte
Ana María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de julio de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda