Ley 2421

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2421<br /> DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 237 de la Ley Nº 125/91, del 9<br /> de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", el que queda<br /> redactado como sigue:<br /> "Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las<br /> resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración<br /> Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición<br /> interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso<br /> administrativa ante el Tribunal de Cuentas.<br /> La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho<br /> Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde<br /> la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para<br /> dictarla, en el caso de denegatoria tácita.<br /> Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un<br /> profesional de la Abogacía del Tesoro."<br /> Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda<br /> ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que<br /> deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las<br /> demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992<br /> "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de<br /> 1990 'Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de<br /> Hacienda".<br /> CAPITULO II<br /> DE LA MODIFICACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO<br /> Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14<br /> y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, "Rentas de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicios" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y<br /> sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de<br /> fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades<br /> comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br /> personal.<br /> Se consideran comprendidas:<br /> a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando<br /> la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se<br /> establezca en la reglamentación.<br /> b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las<br /> que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los<br /> Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del<br /> Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.<br /> c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o<br /> sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior<br /> o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas<br /> las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a<br /> las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño<br /> Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.<br /> d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:<br /> extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura,<br /> suinicultura, floricultura y explotación forestal.<br /> e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.<br /> f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:<br /> - Reparación de bienes en general.<br /> - Carpintería.<br /> - Transporte de bienes o de personas.<br /> - Seguros y reaseguros.<br /> - Intermediación financiera.<br /> - Estacionamiento de autovehículos.<br /> - Vigilancia y similares.<br /> - Alquiler y exhibición de películas.<br /> - Locación de bienes y derechos.<br /> - Discotecas.<br /> - Hoteles, moteles y similares.<br /> - Cesión del uso de bienes incorporales, tales como<br /> marcas, patentes y privilegios.<br /> - Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el<br /> arrendador sea propietario de más de un inmueble. A<br /> los efectos de esta disposición las unidades o<br /> departamentos integrantes de las propiedades<br /> legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677<br /> del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por<br /> pisos y por departamentos", serán consideradas como<br /> inmuebles independientes.<br /> - Agencias de viajes.<br /> - Pompas fúnebres y actividades conexas.<br /> - Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.<br /> - Publicidad.<br /> - Construcción, refacción y demolición.<br /> g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de<br /> accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas<br /> en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de<br /> Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias."<br /> "Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:<br /> a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br /> personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las<br /> demás entidades privadas de cualquier naturaleza.<br /> b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades<br /> descentralizadas y sociedades de economía mixta.<br /> c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en<br /> el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que<br /> realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá<br /> tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o<br /> acrediten.<br /> La casa matriz del exterior tributará por las rentas<br /> gravadas que obtenga en forma independiente.<br /> d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la<br /> Ley Nº 438/94 "De Cooperativas."<br /> "Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las<br /> rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados<br /> o de derechos utilizados económicamente en la República, con<br /> independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes<br /> intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los<br /> contratos.<br /> Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán<br /> íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté<br /> constituida o radicada en la República.<br /> Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales<br /> colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se<br /> considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o<br /> beneficiaria esté constituida o radicada en el país.<br /> La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto<br /> a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán<br /> realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o<br /> aprovechada en el país.<br /> La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya<br /> cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial<br /> en el período pactado.<br /> Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento)<br /> de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el<br /> Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30%<br /> (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier<br /> otro país no mencionado."<br /> "Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo<br /> de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para<br /> obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen<br /> una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de<br /> mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br /> beneficiario.<br /> Así mismo se admitirá deducir:<br /> a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la<br /> actividad, bienes y derechos afectados a la producción de<br /> rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.<br /> b) Los gastos generales del negocio tales como:<br /> alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos,<br /> publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al<br /> negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.<br /> c) Todas las remuneraciones personales tales como:<br /> salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por<br /> concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados<br /> por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso<br /> contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles<br /> cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan<br /> aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-<br /> Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes<br /> al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con<br /> los límites y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del<br /> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal<br /> superior.<br /> Las deducciones serán admitidas siempre que tales<br /> retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo<br /> al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad<br /> profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de<br /> trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la<br /> Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones<br /> podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría<br /> registradas.<br /> El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán<br /> deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el<br /> Código Laboral.<br /> d) Los gastos de organización, constitución, o<br /> preparativos en los términos y condiciones que establezca la<br /> reglamentación.<br /> e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres<br /> o cesión del uso de bienes y derechos.<br /> Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor<br /> constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta<br /> condición no se aplicará a las entidades financieras<br /> comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los<br /> intereses.<br /> Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para<br /> el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos<br /> y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes<br /> del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza<br /> mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto<br /> no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br /> g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.<br /> h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra<br /> los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto<br /> no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.<br /> i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en<br /> los términos y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,<br /> patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y<br /> en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La<br /> reglamentación establecerá la forma y condiciones.<br /> k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios<br /> para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las<br /> operaciones de exportación e importación de acuerdo con los<br /> términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las<br /> actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del<br /> vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.<br /> l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras<br /> compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas<br /> se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal<br /> desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto<br /> sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o<br /> remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente<br /> artículo.<br /> m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la<br /> Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las<br /> autoridades competentes, así como las entidades con personería<br /> jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o<br /> beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de<br /> beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá<br /> establecer limitaciones a los montos deducibles de las<br /> mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por<br /> ciento) del ingreso bruto.<br /> n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las<br /> utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las<br /> mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente<br /> artículo.<br /> ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones<br /> por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a<br /> la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna<br /> limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones<br /> serán deducibles dentro de los límites y condiciones que<br /> establezca la reglamentación.<br /> o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del<br /> personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre<br /> que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos<br /> constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este<br /> Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el<br /> Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal."<br /> "Art. 9º.- No se podrán deducir:<br /> a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o<br /> cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la<br /> empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del<br /> Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o<br /> de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas<br /> máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a<br /> colocaciones de similares características para igual instrumento<br /> y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada<br /> por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos<br /> dentro de esta prohibición los intereses pagados por las<br /> entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista,<br /> siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.<br /> b) Sanciones por infracciones fiscales.<br /> c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de<br /> capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y<br /> similares establecidas por leyes y reglamentos para las<br /> compañías de seguros y de las destinadas a reservas para<br /> mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de<br /> cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por<br /> la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio<br /> que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la<br /> inflación.<br /> Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de<br /> las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas<br /> por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El<br /> porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la<br /> Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada<br /> punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para<br /> cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la<br /> presente Ley.<br /> d) Amortización del valor llave.<br /> e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así<br /> como sumas retiradas a cuenta de utilidades.<br /> f) Gastos directos correspondientes a la obtención de<br /> rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente<br /> impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles<br /> proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la<br /> reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no<br /> gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.<br /> g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el<br /> mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no<br /> gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las<br /> exportaciones."<br /> "Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades<br /> radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o<br /> establecimiento en el país que realicen actividades gravadas,<br /> determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los<br /> siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:<br /> a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas<br /> y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de<br /> reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o<br /> no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados<br /> o residan respectivamente en el país, en el momento de la<br /> celebración del contrato.<br /> b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto<br /> proveniente de la realización de operaciones de pasajes,<br /> radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de<br /> audio y video, emisión y recepción de datos por internet<br /> protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde<br /> el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios<br /> proveídas desde el extranjero al territorio nacional.<br /> c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones<br /> brutas de las agencias internacionales de noticias, por<br /> servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el<br /> país.<br /> d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos<br /> de las empresas productoras distribuidoras de películas<br /> cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y<br /> cualquier otro medio similar de proyección.<br /> e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto<br /> proveniente de la realización de operaciones de fletes de<br /> carácter internacional.<br /> f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto<br /> correspondiente a la cesión del uso de contenedores.<br /> g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos<br /> pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o<br /> financieras u otras instituciones de crédito de reconocida<br /> trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales<br /> de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o<br /> comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.<br /> h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos<br /> pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no<br /> mencionado precedentemente.<br /> i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes<br /> brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las<br /> sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del<br /> exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los<br /> casos y conceptos.<br /> Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o<br /> entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados<br /> en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar<br /> la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c)<br /> y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se<br /> adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad,<br /> de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de<br /> aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado<br /> un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco<br /> años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes<br /> domiciliados en el país."<br /> "Art. 14.- Exoneraciones<br /> 1) Están exoneradas las siguientes rentas:<br /> a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los<br /> contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país<br /> en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen<br /> actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas<br /> por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades<br /> Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el<br /> 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el<br /> presente impuesto en el ejercicio fiscal.<br /> La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de<br /> las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.<br /> b) Las contribuciones o aportes efectuados a las<br /> instituciones públicas que administran los seguros médicos, de<br /> jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los<br /> fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de<br /> capitalización individual y el sistema nacional de seguro de<br /> salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las<br /> rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión,<br /> colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital<br /> obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero<br /> regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures<br /> transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta<br /> exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones,<br /> que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos<br /> fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma<br /> empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en<br /> el numeral 2) inciso b).<br /> c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor<br /> valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a<br /> través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de<br /> deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.<br /> d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados<br /> a la exportación de bienes.<br /> 2) Están exonerados:<br /> a) Las entidades religiosas reconocidas por las<br /> autoridades competentes, por los ingresos provenientes del<br /> ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones<br /> que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la<br /> Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto<br /> y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se<br /> tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a<br /> cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como<br /> realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de<br /> los feligreses (diezmos o donaciones).<br /> b) Las entidades de asistencia social, caridad,<br /> beneficencia, instrucción científica, literaria, artística,<br /> gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural<br /> y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales,<br /> federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos<br /> legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza<br /> escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria<br /> reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre<br /> que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran<br /> instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus<br /> utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados,<br /> siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.<br /> A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro,<br /> mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que<br /> se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos<br /> tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en<br /> forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de<br /> prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden<br /> exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes<br /> actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter<br /> permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es<br /> realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo<br /> menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que<br /> determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente<br /> disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las<br /> entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar<br /> básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio<br /> de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social,<br /> tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o<br /> gratuitamente.<br /> Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza<br /> escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán<br /> sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando<br /> distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas<br /> establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).<br /> Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad<br /> que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales<br /> actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en<br /> forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de<br /> prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,<br /> tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras<br /> del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar<br /> inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de<br /> impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y<br /> en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.<br /> Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente<br /> impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de<br /> las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando<br /> adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal<br /> pertinente.<br /> c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley<br /> Nº 438/94, De Cooperativas."<br /> "Art. 20.- Tasas.<br /> 1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por<br /> ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10%<br /> (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.<br /> 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará<br /> adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo<br /> año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos<br /> acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o<br /> accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o<br /> a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al<br /> impuesto establecido en este numeral.<br /> 3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en<br /> el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las<br /> utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o<br /> establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15%<br /> (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o<br /> remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a<br /> la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización<br /> no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.<br /> 4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el<br /> exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el<br /> país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas<br /> en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas,<br /> independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o<br /> establecimientos.<br /> Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Si en un arqueo de caja por parte de la<br /> Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero<br /> superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta "caja"<br /> declarada.<br /> b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o<br /> accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación<br /> financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su<br /> cartera de préstamos.<br /> En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los<br /> numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus<br /> correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en<br /> que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.<br /> La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la<br /> reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por<br /> reducción del capital que fuera integrado por capitalización de<br /> utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de<br /> distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los<br /> numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en<br /> que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del<br /> capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas,<br /> salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del<br /> capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios<br /> distintos de la capitalización de utilidades."<br /> Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,<br /> 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de<br /> las Actividades Agropecuarias" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,<br /> los que quedan ordenados y redactados como sigue:<br /> "CAPITULO II<br /> RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS"<br /> "Art. 26.- Rentas Comprendidas. Las rentas provenientes de la<br /> actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán<br /> gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este<br /> Capítulo."<br /> "Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad<br /> agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos<br /> primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor<br /> tierra, capital y trabajo, tales como:<br /> a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y<br /> equino.<br /> b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.<br /> c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.<br /> d) Producción de leche.<br /> Se consideran comprendidos en el presente concepto, la<br /> tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad<br /> de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún<br /> tipo de actividad.<br /> No están comprendidas las actividades que consisten en la<br /> manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por<br /> el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como<br /> así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades<br /> Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño<br /> Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal."<br /> "Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:<br /> a) Las personas físicas.<br /> b) Las sociedades con o sin personería jurídica.<br /> c) Las asociaciones, corporaciones y demás<br /> entidades privadas de cualquier naturaleza.<br /> d) Las empresas públicas, entes autárquicos,<br /> entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.<br /> e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas<br /> en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en<br /> el país."<br /> "Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El hecho<br /> imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá<br /> con el año civil."<br /> "Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La<br /> determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos,<br /> con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un<br /> eficiente y racional aprovechamiento productivo.<br /> A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no<br /> tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un<br /> aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento)<br /> de su superficie agrológicamente útil.<br /> Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización<br /> del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de<br /> manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción,<br /> reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.<br /> La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el<br /> Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil<br /> de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los<br /> siguientes criterios:<br /> 1) Grandes Inmuebles.<br /> a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles<br /> rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una<br /> superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas<br /> hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas<br /> hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento<br /> productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera<br /> la actividad agropecuaria.<br /> b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se<br /> deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas<br /> con el giro de la actividad, provenientes de gastos e<br /> inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas<br /> gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que<br /> sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con<br /> lo establecido en esta Ley y su reglamentación.<br /> c) También serán deducibles.<br /> c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los<br /> criadores, se considerará como gastos deducibles en<br /> concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor<br /> del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría,<br /> declarado anualmente.<br /> c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de<br /> mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres<br /> por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de<br /> comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en<br /> consecuencia no presumirá la comercialización o venta de<br /> este faltante de inventario hasta el porcentaje<br /> precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad<br /> mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En<br /> los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá<br /> acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y<br /> al Ministerio Público.<br /> c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e<br /> instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la<br /> Administración Tributaria.<br /> c.d) En el caso de las personas físicas, todos los<br /> gastos e inversiones directamente relacionados con la<br /> actividad gravada, siempre que representen una erogación<br /> real, estén debidamente documentados y a precio de mercado,<br /> incluyendo la capitalización en las sociedades<br /> cooperativas, así como los fondos destinados conforme al<br /> Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles<br /> todos los gastos e inversiones personales y familiares a su<br /> cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a<br /> la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y<br /> esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,<br /> siempre que la erogación esté respaldada con documentación<br /> emitida legalmente de conformidad con las disposiciones<br /> tributarias vigentes.<br /> c.e) Los costos directos en que incurra el<br /> contribuyente en apoyo de las personas físicas que<br /> exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes<br /> o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta<br /> bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de<br /> Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas<br /> físicas a que se refiere este inciso son aquellas con<br /> medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta<br /> Ley.<br /> d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos<br /> de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas<br /> erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación<br /> económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos<br /> cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o<br /> cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de<br /> la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las<br /> deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha<br /> pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los<br /> próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del<br /> ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de<br /> las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas<br /> netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los<br /> ejercicios posteriores.<br /> Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se<br /> generen a partir de la vigencia del presente impuesto.<br /> e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10%<br /> (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.<br /> f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles<br /> que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y<br /> racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30<br /> párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del<br /> Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> numeral siguiente.<br /> 2) Medianos Inmuebles.<br /> a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que<br /> individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una<br /> superficie agrológicamente útil inferior de 300 has.<br /> (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un<br /> mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta<br /> imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en<br /> todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción<br /> de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles<br /> rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de<br /> propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que<br /> será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción<br /> Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos<br /> que se citan en este artículo, multiplicados por el precio<br /> promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente<br /> anterior, conforme a la siguiente zonificación.<br /> . Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg.<br /> de soja por hectárea.<br /> . Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg.<br /> de Algodón por hectárea.<br /> . Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de<br /> 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso<br /> vivo.<br /> . Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de<br /> 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.<br /> Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del<br /> Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la<br /> tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los<br /> inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo<br /> dispuesto para la Zona 4.<br /> b) La renta imponible calculada de esta manera podrá<br /> reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el<br /> porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo<br /> informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por<br /> causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas<br /> extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por<br /> indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del<br /> 31 de diciembre de cada año.<br /> c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del<br /> 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.<br /> d) Crédito Fiscal. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)<br /> correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados<br /> como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias,<br /> etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté<br /> respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad<br /> con las disposiciones tributarias vigentes.<br /> e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el<br /> propietario se vea afectado por una zonificación errónea del<br /> inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente,<br /> tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por<br /> Resolución de la Administración Tributaria o una entidad<br /> indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente<br /> con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional<br /> agrónomo idóneo.<br /> Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar<br /> Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución<br /> denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la<br /> Ley."<br /> "Art. 31.- Exoneraciones. Están exoneradas las personas físicas<br /> que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores,<br /> poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más<br /> inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente<br /> útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de<br /> 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de<br /> subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos<br /> predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.<br /> Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar<br /> anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la<br /> situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones<br /> de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser<br /> inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario."<br /> "Art. 32.- Superficie Agrológicamente Util. Para la<br /> determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser<br /> deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes<br /> superficies:<br /> a) Las ocupadas por bosques naturales o<br /> cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los<br /> humedales.<br /> b) Las áreas marginales no aptas para uso<br /> productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales,<br /> saladares, etc.<br /> c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio<br /> privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 "De Areas<br /> Silvestres Protegidas" o la que la modifique o sustituya.<br /> d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o<br /> servidumbres de paso.<br /> e) Las áreas destinadas a servicios ambientales<br /> declaradas como tales por la autoridad competente."<br /> "Art. 33.- Para su deducción los contribuyentes deberán<br /> presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie<br /> total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la<br /> entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo<br /> hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las<br /> Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos<br /> en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad<br /> donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio<br /> con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado<br /> en más de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el<br /> inmueble respectivo ocupe mayor superficie."<br /> "Art. 34.- Titularidad de la Explotación. Se presumirá que<br /> el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que<br /> terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por<br /> escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y<br /> registrado en la Administración Tributaria."<br /> "Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio<br /> fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará<br /> anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que<br /> establezca la Administración. A la referida presentación se deberá<br /> adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente,<br /> de conformidad con los términos y condiciones que establezca la<br /> reglamentación.<br /> Los contribuyentes sujetos al Impuesto a la RentaA<br /> Agropecuaria sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar<br /> por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base<br /> al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o elbalance general y<br /> cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con<br /> una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación<br /> del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse<br /> al sistema previsto por un período de tres años."<br /> "Art. 36.- Iniciación de Actividades y Clausura. En los<br /> casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en<br /> proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal,<br /> conforme a los términos y condiciones que establezca la<br /> reglamentación."<br /> "Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este<br /> impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los<br /> ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca<br /> la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y<br /> forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el<br /> año anterior.<br /> Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición<br /> de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del<br /> Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las<br /> previstas en la Ley N° 808/96 'Que Declara Obligatorio el Programa<br /> Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio<br /> Nacional."<br /> "Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto<br /> quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus<br /> productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás<br /> gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a<br /> exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad."<br /> "Art. 39.- Transferencias. La Administración Tributaria<br /> transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en<br /> concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en<br /> las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados<br /> por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos<br /> vecinales."<br /> Artículo 5°.- Derógase el Título 2, Unico"Tributo Unico" del Libro<br /> I, y sustitúyase por el siguiente Título que queda redactado como sigue:<br /> "TITULO 2<br /> CAPITULO UNICO<br /> RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE"<br /> "Art. 42.- Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a<br /> la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes<br /> de la realización de actividades comerciales, industriales o de<br /> servicio que no sean de carácter personal.<br /> Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en<br /> el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior<br /> no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones),<br /> parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la<br /> Administración, en función del porcentaje de variación del índice de<br /> precios al consumo que se produzca en el período de doce meses<br /> anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de<br /> acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco<br /> Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas<br /> unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º<br /> de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que Establece el Nuevo<br /> Régimen Tributario.<br /> Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o<br /> tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta<br /> hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y leña.<br /> En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la<br /> recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder<br /> Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para<br /> el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que<br /> resulte del procedimiento indicado en este artículo.<br /> Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades<br /> de importación y exportación."<br /> "Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación<br /> y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la<br /> renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año<br /> civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en<br /> la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente<br /> el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor<br /> Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que<br /> resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta<br /> determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en<br /> concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño<br /> Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.<br /> La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real<br /> o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la<br /> renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos<br /> totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30%<br /> (treinta por ciento) de la facturación bruta anual."<br /> "Art. 44.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta<br /> del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de<br /> compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así<br /> como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los<br /> datos y requisitos que establezca la reglamentación."<br /> "Art. 45.- Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes,<br /> podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la<br /> Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de<br /> resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una<br /> anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del<br /> nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al<br /> sistema previsto para el pequeño contribuyente."<br /> "Art. 46.- Disposición TRANSITORIA.S. Incorpórase al régimen del<br /> Impuesto a la Renta para el Pequeño Contribuyente a todos los<br /> contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto<br /> conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el<br /> Poder Ejecutivo."<br /> Artículo 6°.- Modifícanse los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85,<br /> 86, 87, 88,90º, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de<br /> la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "LIBRO III<br /> IMPUESTO AL CONSUMO<br /> TITULO 1<br /> IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"<br /> "Art. 78.- Definiciones.<br /> 1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto<br /> toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la<br /> entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que<br /> otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si<br /> fuera su propietario.<br /> Será irrelevante la designación que las partes confieran a la<br /> operación así como la forma de pago.<br /> Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones<br /> tales como:<br /> a) La afectación al uso o consumo personal por parte del<br /> dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los<br /> bienes de ésta.<br /> b) Las locaciones con opción de compra o que de algún<br /> modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.<br /> c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas<br /> parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica<br /> si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones<br /> al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura,<br /> disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.<br /> d) Los contratos de compromiso con transferencia de la<br /> posesión.<br /> e) Los bienes entregados en consignación.<br /> 2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso<br /> o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte<br /> una ventaja o provecho, tales como:<br /> a) Los préstamos y financiaciones.<br /> b) Los servicios de obras sin o con entrega de<br /> materiales.<br /> c) Los seguros.<br /> d) Las intermediaciones en general.<br /> e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles,<br /> inmuebles o intangibles.<br /> f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.<br /> g) El transporte de bienes y personas.<br /> h) La utilización personal por parte del dueño, socios y<br /> directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.<br /> Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados<br /> en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe<br /> contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de<br /> seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes<br /> cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001<br /> "Que Establece el Estatuto del Educador".<br /> 3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de<br /> bienes al territorio nacional."<br /> "Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:<br /> a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de<br /> profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos,<br /> y las demás personas físicas por la prestación de servicios<br /> personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de<br /> estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un<br /> salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura<br /> superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará<br /> el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de<br /> vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar<br /> el monto base establecido en este artículo.<br /> En el caso de liberalización de los salarios, los montos<br /> quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.<br /> A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá<br /> actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal,<br /> en función de la variación que se produzca en el índice general<br /> de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en<br /> el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada<br /> año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en<br /> tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el<br /> organismo oficial competente.<br /> b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la<br /> Ley Nº 438/94, De Cooperativas.<br /> c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país,<br /> cuando realicen actividades comerciales, industriales o de<br /> servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas<br /> como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de<br /> enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades,<br /> Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño<br /> Contribuyente.<br /> d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las<br /> entidades privadas en general, así como las personas<br /> domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus<br /> sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las<br /> actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en<br /> este inciso quienes realicen actividades de importación y<br /> exportación.<br /> e) Las entidades de asistencia social, caridad,<br /> beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística,<br /> gremial, de cultura física y deportiva, así como las<br /> asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones<br /> y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las<br /> actividades realizadas en forma habitual, permanente, y<br /> organizada de manera empresarial, en el sector productivo,<br /> comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por<br /> el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del<br /> Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o<br /> de Servicios.<br /> f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades<br /> descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que<br /> desarrollen actividades comerciales, industriales o de<br /> servicios.<br /> g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y<br /> no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores."<br /> "Art. 80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración del<br /> hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la<br /> factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de<br /> Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación<br /> tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el<br /> pago del precio fijado.<br /> La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el<br /> momento del retiro de los bienes.<br /> En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con<br /> el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:<br /> a) Emisión de Factura correspondiente.<br /> b) Percepción del importe total o de pago parcial del<br /> servicio a prestar.<br /> c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.<br /> d) Con la finalización del servicio prestado.<br /> En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación<br /> tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración<br /> aduanera de los bienes en la Aduana."<br /> "Art. 81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las<br /> enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio<br /> nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el<br /> contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes<br /> intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar<br /> donde provenga el pago.<br /> La asistencia técnica y demás servicios se considerarán<br /> realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o<br /> aprovechada en el país.<br /> La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya,<br /> cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma<br /> parcial, en el período pactado.<br /> Los servicios de seguros se considerarán prestados en el<br /> territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes<br /> situaciones:<br /> a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o<br /> no, y<br /> b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o<br /> residan, respectivamente en el país en el momento de la<br /> celebración del contrato."<br /> "Art. 82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso,<br /> la base imponible la constituye el precio neto devengado<br /> correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del<br /> servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al<br /> comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma<br /> separada.<br /> En las financiaciones la base imponible la constituye el monto<br /> devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y<br /> cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital<br /> pagadero por el prestatario.<br /> En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo<br /> constituye el monto del precio devengado mensualmente.<br /> En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se<br /> presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta<br /> por ciento) del precio de venta del inmueble transferido. En la<br /> transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base<br /> imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del<br /> precio devengado mensualmente.<br /> En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la<br /> adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto,<br /> la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor<br /> agregado correspondiente.<br /> En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota<br /> parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la<br /> constituye la porción del precio superior al valor nominal de las<br /> mismas.<br /> Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor<br /> correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos<br /> corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros<br /> documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las<br /> condiciones que la misma indique.<br /> En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones,<br /> operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto<br /> imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado<br /> interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el<br /> mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en<br /> la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente<br /> al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de<br /> utilidad bruta.<br /> Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se<br /> considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto,<br /> salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la<br /> operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a<br /> la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.<br /> Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la<br /> determinación de la base imponible de aquellos servicios que se<br /> presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus<br /> características no sea posible establecerla con precisión. La base<br /> imponible así determinada admitirá prueba en contrario.<br /> En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros<br /> tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.<br /> Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el<br /> monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera<br /> determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se<br /> adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación<br /> suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con<br /> anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que<br /> graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.<br /> Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por<br /> quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de<br /> esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará<br /> en un 30% (treinta por ciento)."<br /> "Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:<br /> 1) Las enajenaciones de:<br /> a) Productos agropecuarios en estado natural.<br /> b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural<br /> o que no hayan sufrido procesos de industrialización.<br /> c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.<br /> d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o<br /> singular, excluidos los cesionarios.<br /> e) Cesión de créditos.<br /> f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y<br /> periódicos.<br /> g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de<br /> aplicación directa en el ciclo productivo industrial o<br /> agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren<br /> amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.<br /> Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse<br /> anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje<br /> de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el<br /> periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil<br /> que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido<br /> comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.<br /> 2) Las siguientes prestaciones de servicios:<br /> a) Intereses de valores públicos y privados.<br /> b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras<br /> regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas,<br /> entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y<br /> las entidades financieras públicas.<br /> c) Los prestados por funcionarios permanentes o<br /> contratados por Embajadas, Consulados, y organismos<br /> internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme<br /> con las leyes vigentes.<br /> d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades<br /> indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.<br /> 3) Importaciones de:<br /> a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el<br /> presente artículo.<br /> b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al<br /> país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero.<br /> c) Los bienes introducidos al país por miembros del<br /> Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales,<br /> acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes<br /> vigentes.<br /> d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo<br /> productivo industrial o agropecuario realizados por los<br /> inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90,<br /> del 26 de marzo de 1991.<br /> Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte<br /> de la Administración, en función del porcentaje de variación del<br /> índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce<br /> meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre,<br /> de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco<br /> Central del Paraguay o el organismo competente.<br /> 4) Las siguientes entidades:<br /> a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las<br /> entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e<br /> instrucción científica, literaria, artística, gremial, de<br /> cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales,<br /> federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con<br /> personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se<br /> consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que<br /> sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados,<br /> siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.<br /> Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que<br /> realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos<br /> vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y<br /> estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo,<br /> comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a<br /> los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades,<br /> estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la<br /> actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está<br /> organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma<br /> continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de<br /> la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la<br /> reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y<br /> consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin<br /> fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media,<br /> técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de<br /> Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas<br /> las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica,<br /> cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados<br /> tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o<br /> gratuitamente.<br /> Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad<br /> que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales<br /> actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en<br /> forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de<br /> prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,<br /> tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras<br /> del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar<br /> inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de<br /> impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y<br /> en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las<br /> entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán,<br /> sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o<br /> evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y<br /> servicios sin exigir la documentación legal pertinente.<br /> b) Las entidades religiosas reconocidas por las<br /> autoridades competentes, por los actos provenientes<br /> exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A<br /> este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el<br /> conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo<br /> los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento<br /> de sus objetivos, tales como realización de celebraciones<br /> religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o<br /> donaciones).<br /> c) Las entidades educativas con fines de lucro<br /> reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley<br /> de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica,<br /> terciaria y universitaria.<br /> Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del<br /> presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra<br /> local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen<br /> las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las<br /> obligaciones tributarias del importador o del adquirente."<br /> "Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a<br /> extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de<br /> servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta<br /> cumplirse la prescripción del impuesto.<br /> Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que<br /> establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración<br /> antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán<br /> contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del<br /> documento de identidad sean o no consumidores finales.<br /> Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el<br /> IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se<br /> consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en<br /> que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se<br /> discrimine en forma separada del precio.<br /> La Administración establecerá las demás formalidades y<br /> condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás<br /> documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del<br /> crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir<br /> un mejor control del impuesto.<br /> Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso,<br /> a juicio de la Administración, la emisión de la documentación<br /> pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o<br /> establecer formas especiales de facturación."<br /> "Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará<br /> mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito<br /> fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma<br /> de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del<br /> mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones,<br /> bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a<br /> los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo<br /> establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.<br /> El crédito fiscal estará integrado por:<br /> a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de<br /> compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo<br /> previsto en el Artículo 85.<br /> b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.<br /> c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los<br /> beneficiarios radicados en el exterior por la realización de<br /> operaciones gravadas en territorio paraguayo.<br /> No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los<br /> comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o<br /> reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o<br /> falsos.<br /> La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo<br /> provenga de bienes o servicios que están afectados directa o<br /> indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.<br /> Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no<br /> gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a<br /> las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las<br /> operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que<br /> establezca el Poder Ejecutivo.<br /> Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito<br /> fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un<br /> valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años.<br /> La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio<br /> real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a<br /> dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se<br /> enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito<br /> fiscal correspondiente.<br /> Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho<br /> excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones<br /> siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de<br /> cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y<br /> aquellos expresamente previstos en la presente Ley."<br /> "Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que<br /> apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso<br /> e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta<br /> el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del<br /> crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el<br /> Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones<br /> posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución,<br /> constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se<br /> mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en<br /> caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente."<br /> "Art. 88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La<br /> Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente<br /> a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente<br /> a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer<br /> término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador<br /> también realice operaciones gravadas en el mercado interno y<br /> consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo<br /> será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer<br /> dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones,<br /> conforme lo establezca la reglamentación.<br /> El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los<br /> sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud,<br /> condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que<br /> justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de<br /> auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor<br /> independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a<br /> informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de<br /> actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su<br /> auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión<br /> fiscal.<br /> Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del<br /> crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de<br /> seguros conforme al texto redactado por la Administración Tributaria<br /> con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema,<br /> el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de la<br /> garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha<br /> de la solicitud.<br /> En el caso de que la Administración Tributaria no diere<br /> cumplimiento a la devolución del crédito dentro de los plazos<br /> establecidos, el contribuyente podrá obtener la compensación<br /> automática con otros importes que el mismo pudiere tener en carácter<br /> de agente de retención o que deba pagar como impuesto a la renta y/o<br /> sus anticipos.<br /> Las solicitudes de devolución serán tramitadas y resueltas en el<br /> mismo orden en que fueron presentadas. Para tales efectos se<br /> enumerarán correlativamente y por listado independiente las<br /> solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No<br /> podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un pedido<br /> anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las<br /> solicitudes cuestionadas por la Administración.<br /> Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito<br /> solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación,<br /> ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no<br /> objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo<br /> respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se<br /> refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el<br /> contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo<br /> orden en que fueron objetados.<br /> La mora en la devolución por parte de la Administración dará<br /> lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que<br /> aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos<br /> los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la<br /> devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días<br /> de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de<br /> Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada<br /> la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios<br /> actuantes para la investigación y determinación de sus<br /> responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será<br /> sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales<br /> vigentes para actividades diversas no especificadas en la República,<br /> pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución<br /> correspondiente.<br /> Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión<br /> temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados,<br /> perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo<br /> tratamiento fiscal de los exportadores.<br /> De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros<br /> destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el<br /> mencionado régimen.<br /> Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de capital tendrán el<br /> mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las<br /> ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y<br /> por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la<br /> fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los<br /> términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1)<br /> inciso g) de la presente Ley."<br /> "Art. 91.- Tasa. La tasa del impuesto será:<br /> a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de<br /> uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.<br /> b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de<br /> los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos,<br /> yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no<br /> cocinadas, harina y sal yodada.<br /> c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses,<br /> comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.<br /> d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de<br /> productos farmacéuticos.<br /> e) Del 10% (diez por ciento) para todos los demás<br /> casos.<br /> El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de<br /> esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del<br /> impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d)<br /> hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento)."<br /> Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y 108, Libro III,<br /> "Impuestos al Consumo", Título 2, "Impuesto Selectivo al Consumo", de la<br /> Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 106.- Tasas Impositivas. Los bienes que se establecen en<br /> la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la<br /> tasa impositiva que sigue:<br /> | Sección I |Máxima |<br /> |1) Cigarrillos perfumados o elaborados con | |<br /> |tabaco rubio egipcio o turco, virginia y |12% |<br /> |similares. | |<br /> |2) Cigarrillos en general no comprendidos en el |12% |<br /> |numeral anterior. | |<br /> |3) Cigarros de cualquier clase. |12% |<br /> |4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma,| |<br /> |excepto el tabaco en hojas. |12% |<br /> |5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo | |<br /> |(rapé), o en cualquier otra forma. |12% |<br /> |Sección II |Máxima |<br /> |1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y | |<br /> |en general bebidas no especificadas sin alcohol | |<br /> |o con un máximo de 2% de alcohol. |5% |<br /> |2) Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo | |<br /> |de 2% de alcohol. |5% |<br /> |3) Cervezas en general. |8% |<br /> |4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, | |<br /> |cocktail, caña y aguardiente no especificados. |10% |<br /> |5) Productos de licorería, anís, bitter, | |<br /> |amargo, fernet y sus similares: vermouths, |10% |<br /> |ponches, licores en general. | |<br /> |6) Sidras y vinos de frutas en general, | |<br /> |espumantes o no: vinos espumantes, vinos o | |<br /> |mostos alcoholizados o concentrados y misteles. |10% |<br /> | | |<br /> |7) Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, | |<br /> |rosado o blanco, exceptuando los endulzados). |10% |<br /> |8) Vino dulce (inclusive vino natural | |<br /> |endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no| |<br /> |espumantes y demás vinos artificiales en |10% |<br /> |general. | |<br /> |9) Champagne, y equivalente. |12% |<br /> | | |<br /> |10) Whisky. |10% |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Sección III |Máxima |<br /> |1) Alcohol desnaturalizado. |10% |<br /> |2) Alcoholes rectificados. |10% |<br /> |3) Líquidos alcohólicos no especificados. |10% |<br /> |Sección IV |Máxima |<br /> |1) Combustibles derivados del petróleo. |50% |<br /> |Sección V |Máxima |<br /> |1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones | |<br /> |de belleza de maquillaje. |5% |<br /> |2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, | |<br /> |piedras preciosas o semipreciosas, metales | |<br /> |preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y| |<br /> |manufacturas de estas materias; bisutería; | |<br /> |marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, | |<br /> |cuerno, asta, coral, nácar y demás materias |5% |<br /> |animales para tallar, trabajadas, y manufacturas| |<br /> |de estas materias (incluso las obtenidas por | |<br /> |moldeo). | |<br /> |3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento | |<br /> |de aire que comprendan un ventilador con motor y| |<br /> |los dispositivos adecuados para modificar la | |<br /> |temperatura y la humedad, aunque no regulen |1% |<br /> |separadamente el grado higrométrico. | |<br /> |4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para | |<br /> |lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, | |<br /> |máquinas automáticas para tratamiento o | |<br /> |procesamiento de datos y sus unidades; lectores | |<br /> |magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, | |<br /> |hectográficas, mimeógrafos, máquinas de | |<br /> |imprimir direcciones, máquinas, aparatos y | |<br /> |material eléctrico, y sus partes; aparatos de | |<br /> |grabación o reproducción de sonido, aparatos | |<br /> |receptores de televisión, incluso con aparato | |<br /> |receptor de radiodifusión o de grabación o | |<br /> |reproducción de sonido o imagen incorporados; |1% |<br /> |videomonitores y videoproyectores. Aparatos de | |<br /> |telefonía celular, terminales portátiles. | |<br /> |5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares | |<br /> |(incluidos los contadores de tiempo de los | |<br /> |mismos tipos), con caja de metal precioso o |5% |<br /> |chapado de metal precioso (plaqué). | |<br /> |6) Instrumentos musicales; sus partes y |1% |<br /> |accesorios. | |<br /> |7) Armas, municiones, y sus partes y |5% |<br /> |accesorios. | |<br /> |8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus| |<br /> |partes y accesorios. |1% |<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales<br /> para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral."<br /> "Art. 108.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación<br /> mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por<br /> períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.<br /> La Administración establecerá la oportunidad de la presentación<br /> de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de<br /> libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización.<br /> En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro<br /> de los bienes de la Aduana.<br /> En los casos de bienes importados o de producción nacional y que<br /> se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos<br /> constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto<br /> abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del<br /> Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera<br /> enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de<br /> que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno."<br /> Artículo 8°.- Modifícase el numeral 26) del Artículo 128))Aíí del<br /> Libro IV, Título 1, Capítulo UUnico, "Impuesto a los Actos y Documentos" de<br /> la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, el cual queda redactado como<br /> sigue:<br /> "Art. 128.- 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a<br /> plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda<br /> operación que implique una transferencia de fondos dentro del país<br /> cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del<br /> emisor."<br /> Artículo 12°.- Modificanse los numerales 26 y 27 del artículo 133º y el "in<br /> fine" del mismo artículo, del Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo Unico<br /> "Impuesto a los Actos y Documentos" la Ley Nº 125/91 como sigue:<br /> "Art. 133.- 26) 1,5 %o (uno coma cinco por mil).<br /> 27) 2,0 %o (dos por mil).<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado a:<br /> 1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27<br /> cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y,<br /> 2) fijar tasas menores en función a las necesidades de la<br /> política financiera que adopte el Gobierno."<br /> Artículo 9°.- Modifícanse los Artículos 188, 189, 194, 200, 239,<br /> 250 y 261 del Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley Nº<br /> 125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 188.- Vigencia y Publicidad. Las reglamentaciones y demás<br /> disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde<br /> el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación<br /> nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas<br /> indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los<br /> funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su<br /> notificación a éstos.<br /> La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días<br /> de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico<br /> sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo<br /> a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241 y<br /> siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho<br /> efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la<br /> confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus<br /> consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia<br /> de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen<br /> las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión<br /> planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de<br /> los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del<br /> plazo.<br /> Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación, o<br /> criterio no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva<br /> interpretación o criterio.<br /> Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá<br /> de una página web en la que regularmente incorporará:<br /> a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.<br /> b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no<br /> vinculantes.<br /> c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios<br /> administrativos.<br /> d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus<br /> respectivos RUC.<br /> e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.<br /> f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones<br /> juradas.<br /> g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones<br /> tributarias.<br /> h) El calendario impositivo de pagos.<br /> i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones<br /> tributarias.<br /> j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada<br /> impuesto.<br /> k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de<br /> noventa días.<br /> l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por<br /> regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del<br /> sacrificio fiscal.<br /> m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la<br /> administración tributaria.<br /> n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la<br /> Administración Tributaria que se encuentren firmes y<br /> ejecutoriados.<br /> ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del<br /> exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre<br /> del exportador, el monto solicitado, indicando por separado<br /> aquellos con garantía bancaria.<br /> o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del<br /> exportador con documentación observada por la Administración, con<br /> indicación del número asignado al expediente, el nombre del<br /> exportador y el monto pendiente de decisión.<br /> p) Otra información que siente las bases para una mayor<br /> transparencia.<br /> En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas<br /> vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los<br /> sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.<br /> La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta<br /> días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información<br /> desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de<br /> doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá<br /> actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no<br /> podrá tener un atraso de más de sesenta días.<br /> En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en<br /> la Gaceta Oficial."<br /> "Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración<br /> Tributaria dispondrá de las mas amplias facultades de administración<br /> y control y especialmente podrá:<br /> 1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que<br /> se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro<br /> de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y<br /> comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones<br /> vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones<br /> juradas y pagos.<br /> 2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos,<br /> registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus<br /> operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para<br /> llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión<br /> de ciertos comprobantes.<br /> 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición<br /> de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como<br /> requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.<br /> 4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el<br /> término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el<br /> mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o<br /> computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su<br /> conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad<br /> judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de<br /> veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto<br /> suspensivo.<br /> 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos<br /> que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o<br /> hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales<br /> situaciones y que se vincule con la tributación.<br /> No podrán exigirse informe de:<br /> a) Las personas que por disposición legal expresa puedan<br /> invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.<br /> b) Los ministros del culto,el cuanto a los asuntos<br /> relativos al ejercicio de su ministerio.<br /> c) Aquellos cuya declaración comportará violar el<br /> secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones<br /> en general.<br /> 6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías<br /> y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que<br /> se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por<br /> el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades<br /> legales del depositario.<br /> El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por<br /> fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.<br /> Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o<br /> reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en<br /> los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del<br /> depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en<br /> la Administración otorgándose los recibos correspondientes.<br /> 7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los<br /> contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su<br /> consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse<br /> orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La<br /> autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en<br /> lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento,<br /> si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de<br /> haberse formulado el pedido.<br /> 8) Controlar la confección de inventario, confrontar el<br /> inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.<br /> 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los<br /> terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de<br /> las infracciones que se investigan, para que contesten o informen<br /> acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen,<br /> levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.<br /> 10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el<br /> término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa<br /> autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos<br /> previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del<br /> Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar<br /> exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros<br /> casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local<br /> sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada<br /> precedentemente.<br /> Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente<br /> no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa<br /> circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad<br /> judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá<br /> resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse<br /> formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración<br /> presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras<br /> infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados<br /> al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones<br /> constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de<br /> hechos distintos.<br /> La petición será formulada por la Administración Tributaria y la<br /> decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del<br /> plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más<br /> trámite y al solo efecto devolutivo.<br /> Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el<br /> auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será<br /> considerado desacato.<br /> 11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a<br /> información privada de los contribuyentes en poder de instituciones<br /> públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de<br /> las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas<br /> serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las<br /> autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales<br /> administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus.<br /> En el caso de que la información esté en poder de autoridades<br /> públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá<br /> por los tratados internacionales suscriptos entre los países<br /> involucrados y la República del Paraguay.<br /> Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la<br /> Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y<br /> éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en<br /> forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario<br /> para cumplir las tareas requeridas."<br /> "Art. 194.- Régimen de Certificados. Establécese un régimen de<br /> certificado de no adeudar tributos y accesorios para los<br /> contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de<br /> Estado de Tributación.<br /> Será obligatoria su obtención previo a la realización de los<br /> siguientes actos:<br /> a) Obtener patentes municipales en general.<br /> b) Suscribir escritura pública de constitución o<br /> cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.<br /> c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de<br /> precios.<br /> d) Obtención y renovación de créditos de entidades de<br /> Intermediación financiera.<br /> e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.<br /> f) Obtención de pasaporte.<br /> El certificado al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo<br /> siguiente acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los<br /> tributos exigibles al momento de la solicitud.<br /> El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de<br /> los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las<br /> partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de<br /> los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones<br /> incumplidas.<br /> La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo<br /> no mayor de cinco días hábiles a contar del siguiente al de su<br /> solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá<br /> sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del<br /> certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en<br /> término.<br /> En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional<br /> el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no<br /> impedirá la realización de los actos referidos.<br /> La Administración reglamentará el funcionamiento del presente<br /> régimen. Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta<br /> dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente<br /> artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la<br /> declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al<br /> mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del<br /> último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la<br /> Administración ya venció."<br /> "Art. 200.- Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas<br /> o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas,<br /> decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas<br /> aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas<br /> personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido<br /> en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.<br /> Las notificaciones personales se practicarán directamente al<br /> interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o<br /> por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada<br /> la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o<br /> incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de<br /> notificaciones.<br /> Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del<br /> colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas<br /> constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días<br /> en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se<br /> entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.<br /> En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte<br /> interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un<br /> diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere<br /> sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.<br /> Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido<br /> notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que<br /> demuestre o suponga su conocimiento."<br /> "Art. 239.- Multas. El funcionario actuante será<br /> considerado "denunciante", de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91,<br /> del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por<br /> ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se<br /> considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en<br /> nombre y representación de los funcionarios públicos de la<br /> Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el<br /> producido de la participación en la multa mediante un sistema<br /> equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la<br /> Administración Tributaria."<br /> "Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos<br /> en Beneficio del Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos,<br /> multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias<br /> legalmente habilitadas.<br /> La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios<br /> de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de<br /> pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de<br /> recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así<br /> como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo,<br /> se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias,<br /> financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la<br /> Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como<br /> de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración<br /> Tributaria.<br /> Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado<br /> asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios<br /> públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por<br /> dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características<br /> propias de las operaciones.<br /> La Administración podrá requerir al contratado garantías reales<br /> o personales sobre las gestiones que se le encomienden."<br /> "Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración<br /> Tributaria podrá implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos<br /> mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en<br /> efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes<br /> catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes<br /> veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores<br /> finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo<br /> la documentación legal de carácter fiscal.<br /> La Administración Tributaria dispondrá las medidas<br /> administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento<br /> del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y<br /> participación de los consumidores de todas las áreas del país para<br /> cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.<br /> Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a<br /> fin de incentivar la formalización de la economía."<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO<br /> DE CARACTER PERSONAL<br /> Artículo 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la<br /> Obligación Tributaria.<br /> 1) Hecho Generador. Párrafo Primero:Estarán gravadas las rentas de<br /> fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades<br /> que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas,<br /> entre otras:<br /> a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la<br /> prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma<br /> independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones<br /> privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía<br /> mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del<br /> beneficio o remuneración.<br /> b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos,<br /> utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o<br /> de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el<br /> Impuesto a la Renta de ActividadesIndustriales, Comerciales o de<br /> Servicios y Renta de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o<br /> acreditados, así como de aquellas que provengan de cooperativas<br /> comprendidas en este Título.<br /> c) Las ganancias de capital que provengan de la venta<br /> ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos,<br /> acciones y cuotas de capital de sociedades.<br /> d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y<br /> demás ingresos no sujetos al Impuesto a la Renta de Actividades<br /> Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades<br /> Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.<br /> 2) Contribuyentes. Serán contribuyentes:<br /> a) Personas físicas.<br /> b) Sociedades simples.<br /> 3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la<br /> obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que<br /> coincidirá con el año civil.<br /> El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo<br /> efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio<br /> fiscal.<br /> Artículo 11.- Definiciones.<br /> 1) Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que<br /> para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con<br /> independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o<br /> por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los<br /> siguientes:<br /> a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios<br /> y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.<br /> b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.<br /> c) Las actividades de comisionistas, corretajes e<br /> intermediaciones en general.<br /> d) Los prestados en relación de dependencia.<br /> e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en<br /> forma dependiente o independiente.<br /> 2) Se entienden por dividendos y utilidades aquellas se obtengan en<br /> carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades<br /> comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal y de las<br /> actividades agropecuarias.<br /> 3) Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la<br /> venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de<br /> derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o<br /> rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por<br /> el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de<br /> Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño<br /> Contribuyente,.<br /> Artículo 12.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales<br /> que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que<br /> provengan del servicio de carácter personal, prestados en forma dependiente<br /> o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas,<br /> descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la<br /> actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de<br /> la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los<br /> acuerdos o contratos.<br /> Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas<br /> provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras<br /> remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las<br /> Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de<br /> economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes<br /> en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende<br /> funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto<br /> a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o<br /> superior a la incidencia del presente impuesto.<br /> Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha<br /> utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.<br /> Las ganancias de capital son de fuente paraguaya cuando el inmueble<br /> esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta<br /> de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades<br /> constituidas o domiciliadas en el país.<br /> Artículo 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta<br /> Neta.<br /> 1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su<br /> denominación o forma de pago:<br /> a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier<br /> naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de<br /> dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales,<br /> sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones<br /> con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.<br /> Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el<br /> dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de<br /> sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el<br /> carácter de tales.<br /> b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos<br /> públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o<br /> temporales, en la Administración Central y los demás poderes del<br /> Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades,<br /> Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector<br /> público.<br /> c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier<br /> naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio<br /> libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad<br /> similar, así como los derechos de autor.<br /> Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades<br /> desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de<br /> aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de<br /> servicios personales de cualquier naturaleza.<br /> Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en<br /> el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de<br /> Servicios.<br /> d) El 50% (setenta por ciento) de los importes que se obtenga<br /> en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de<br /> accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades<br /> comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.<br /> e) Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de<br /> inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital,<br /> intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros<br /> similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de<br /> Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Renta de las<br /> Actividades Agropecuarias.<br /> 2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier<br /> contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo<br /> enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el<br /> presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar<br /> que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no<br /> gravadas por este impuesto.<br /> 3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán<br /> de la renta bruta:<br /> a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de<br /> Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o<br /> admitidas por Ley o Decreto-Ley.<br /> b) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las<br /> entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así<br /> como las entidades con personería jurídica de asistencia social,<br /> educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran<br /> reconocidas como entidad de beneficio público por la administración.<br /> El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos<br /> deducibles de las mencionadas donaciones.<br /> c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén<br /> relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de<br /> acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma<br /> y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e<br /> inversiones directamente relacionados con la actividad gravada,<br /> siempre que represente una erogación real, estén debidamente<br /> documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en<br /> las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme<br /> al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los<br /> gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya<br /> incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación,<br /> salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares<br /> a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con<br /> documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones<br /> tributarias vigentes.<br /> e) Para las personas que no son aportantes de un seguro<br /> social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos<br /> brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en<br /> e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o<br /> Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;<br /> e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y<br /> Crédito;<br /> e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades<br /> Emisoras de Capital Abierto del país; y,<br /> e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan<br /> por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el<br /> contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones<br /> admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre<br /> limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la<br /> deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos<br /> superiores a tres años. En caso que el contribuyente retire<br /> estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres<br /> ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el<br /> monto inicialmente destinado a tales propósitos con un<br /> incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que<br /> el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días<br /> siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas<br /> especificadas en el presente inciso por igual o superior monto.<br /> A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera<br /> operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido<br /> dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La<br /> Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir<br /> a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de<br /> ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del<br /> paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos<br /> centralizados de valores la certificación respecto del paquete<br /> accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no<br /> exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo<br /> determinará el procedimiento de aplicación.<br /> f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e<br /> inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y<br /> la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones<br /> reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán<br /> deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca<br /> la reglamentación.<br /> En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al<br /> monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente<br /> documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de<br /> por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente,<br /> fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.<br /> En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles,<br /> cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros<br /> similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las<br /> Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las<br /> Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contriuyente,, se presume de<br /> derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor<br /> de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de<br /> venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante<br /> instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el<br /> caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de<br /> las mismas es un contribuyente del Impuesto a la Renta de las Actividades<br /> Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que<br /> produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y<br /> las registraciones contables correspondientes.<br /> Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera<br /> negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá<br /> compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un<br /> máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la<br /> misma.<br /> Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto<br /> superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros<br /> ejercicios fiscales.<br /> Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a<br /> partir de la vigencia del presente impuesto.<br /> Artículo 14.- Conceptos no Deducibles.<br /> a) El presente Impuesto a la Renta.<br /> b) Sanciones por infracciones fiscales.<br /> c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no<br /> gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos<br /> indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se<br /> encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o<br /> exoneradas.<br /> d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de<br /> liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una<br /> contraprestación económica equivalente.<br /> Artículo 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.<br /> 1) Se exoneran las siguientes rentas:<br /> a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos,<br /> lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de<br /> los mismos.<br /> b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes<br /> consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño<br /> de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un<br /> tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual<br /> clase.<br /> c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por<br /> causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad,<br /> accidente o despido.<br /> d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y<br /> haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes<br /> obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.<br /> e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las<br /> inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades<br /> bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así<br /> como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito,<br /> incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios,<br /> empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos<br /> de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en<br /> entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del<br /> patrimonio.<br /> 2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el<br /> presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos<br /> dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la<br /> incidencia de este impuesto.<br /> Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no<br /> incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a<br /> ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada<br /> persona física contribuyente.<br /> El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un<br /> salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su<br /> equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año<br /> calendario.<br /> El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades<br /> diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio<br /> fiscal que se liquida.<br /> Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que<br /> presten alguno de los servicios personales gravados.<br /> 3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por<br /> concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a<br /> ese momento.<br /> A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar<br /> dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la<br /> variación que se produzca en el Indice General de Precios de Consumo. La<br /> mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores<br /> al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la<br /> información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el<br /> organismo oficial competente.<br /> Artículo 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a<br /> Cuenta.<br /> 1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser<br /> contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del<br /> Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de<br /> Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño<br /> Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los<br /> términos y condiciones que establezca la Administración.<br /> 2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración<br /> jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando<br /> facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y<br /> responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago<br /> del impuesto correspondiente.<br /> Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente<br /> con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración<br /> Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los<br /> términos y condiciones que establezca la reglamentación.<br /> 3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10%<br /> (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen<br /> los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando<br /> fueran inferiores a ellos.<br /> 4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer<br /> el pago de anticipos a cuenta.<br /> Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de<br /> la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente<br /> impuesto.<br /> Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a<br /> un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar<br /> anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta<br /> acíclica.<br /> Artículo 17.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas<br /> físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por<br /> la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades<br /> gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por<br /> ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50%<br /> (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto,<br /> debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o<br /> remese dichas rentas.<br /> Artículo 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto,<br /> la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y<br /> reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.<br /> Artículo 19.- Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto<br /> en el Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley N° 125/91,<br /> del 9 de enero de 1992.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CREACION DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA<br /> PARA AUTOVEHICULOS<br /> Artículo 20.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la<br /> Obligación Tributaria, LiquidaciónLugar y fecha dePago. Establécese una<br /> Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán<br /> contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades<br /> públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de<br /> cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro<br /> Automotor.<br /> El hecho imponible se configura a partir de la vigencia de esta Ley y<br /> la liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los términos y<br /> condiciones que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 21.- Contralor. Los escribanos públicos y quienes ejerzan<br /> tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión,<br /> modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el<br /> comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán<br /> insertarse en la escritura.<br /> El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los<br /> actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes<br /> otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos<br /> actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.<br /> La presente disposición regirá también respecto de la obtención de la<br /> patente municipal.<br /> Artículo 22.- Deberes, Derechos y Registros. Serán de aplicación al<br /> presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91, del 9<br /> de enero de 1992 "Que Establecela reforma Tributaria", sin perjuicio de las<br /> previstas en el Código Aduanero.<br /> Artículo 23.- Base Imponible. La base imponible la constituye el<br /> valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración<br /> Tributaria.<br /> La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al<br /> presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo<br /> supere la suma de U$S 30.000 (Dolares americanos treinta mil) tendrá una<br /> reducción anual del diez por ciento, el cual no sobrepasará el setenta por<br /> ciento.<br /> Artículo 24.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente<br /> anual será del 2% (dos por ciento).<br /> Artículo 25.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la<br /> Patente anual de autovehículos:<br /> a) Los vehículos oficiales.<br /> b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes<br /> diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a<br /> condición de que exista en el país de aquellos un tratamiento de<br /> reciprocidad.<br /> c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los<br /> términos previstos en el Impuesto a Renta de Actividades Comerciales,<br /> Industriales o de Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.<br /> d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos<br /> reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias<br /> y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones,<br /> camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos,<br /> furgones, ómnibus y microómnibus.<br /> e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas<br /> reconocidas por autoridad competente.<br /> Artículo 26.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de<br /> Tributación queda facultada para exigir la utilización de instrumentos de<br /> control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las<br /> características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su<br /> utilización.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY<br /> Artículo 27.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de<br /> Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y<br /> controlar el cumplimiento, sin excepciones, de todas las obligaciones<br /> tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que<br /> Establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones, por parte de<br /> los contribuyentes, sin excepciones, en todo el territorio nacional,<br /> respecto de sus propias operaciones así como también con respecto a las<br /> operaciones de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas en<br /> el Artículo 189, numeral 5), de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.<br /> Tratándose de contribuyentes regidos por la Ley Nº 861/96 que prevé el<br /> deber del secreto, las fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la<br /> Superintendencia de Bancos, conforme al reglamento a ser dictado<br /> conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.<br /> En los casos de sumarios administrativos abiertos para la investigación de<br /> infracciones tributarias y mediante resolución fundada, la Subsecretaría de<br /> Estado de Tributación queda facultada a fiscalizar a terceros no<br /> contribuyentes. Derógase expresamente toda disposición legal anterior en<br /> contrario, que hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin<br /> ningún tipo de limitación o excepción.<br /> Artículo 28.- Cuando el contribuyente que, habiendo ejercido su<br /> defensa en los sumarios administrativos, o ante la jurisdicción contencioso<br /> administrativo fuere condenado al pago de impuestos y multas por resolución<br /> o sentencia ejecutoriada, y no abonare la misma, surgiendo indicios de las<br /> constancias del proceso el ocultamiento o desapoderamiento de bienes para<br /> evitar el cobro compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los<br /> antecedentes al Ministerio Público para su investigación.<br /> Artículo 29.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes<br /> citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 "De Administración<br /> Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de<br /> los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios<br /> profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su<br /> representación o en representación de la contraparte, sean en relación de<br /> dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del<br /> mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la<br /> República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada<br /> la Ley Nº 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta<br /> disposición.<br /> Artículo 30.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en<br /> la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y<br /> aptitudes.<br /> La Administración Tributaria deberá realizar una selección por<br /> concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del<br /> plantel de la Administración Tributaria y Aduanera, así como implementará<br /> por lo menos una evaluación anual o cuando se considere pertinente, la cual<br /> en ambos casos deberá llevarse a cabo con una empresa, nacional o<br /> internacional, de reconocida trayectoria y solvencia moral.<br /> El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor al de sesenta días<br /> posteriores a la sanción de esta ley, deberá establecer el reglamento, el<br /> que necesariamente comprenderá:<br /> a) Las bases y condiciones para dicho concurso.<br /> b) Las faltas graves en sus funciones entre las cuales se<br /> deberá incluir la falsificación o adulteración de instrumentos<br /> públicos, la retención indebida de ingresos públicos, modificación con<br /> intención dolosa en la recepción, trascripción y validación de<br /> información, tanto manual como electrónica, la no aceptación reiterada<br /> de las fiscalizaciones realizadas a través del proceso de revisión o<br /> revocación por la autoridad superior proveniente de mala fe o<br /> impericia comprobada, entre otros.<br /> c) Un sistema de premiación por su laboriosidad y resultados<br /> positivos en las tareas encomendadas a los funcionarios de la<br /> Administración Tributaria y Aduanera.<br /> La reglamentación de las funciones de la Subsecretaría de Estado de<br /> Tributación, así como el reglamento del funcionariado de la misma deberán<br /> dictarse dentro de los sesenta días de vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se<br /> realizarán:<br /> a) Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los<br /> contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos<br /> que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en<br /> actos públicos con la máxima difusión; y,<br /> b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el<br /> Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables<br /> sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la<br /> auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de<br /> análisis de informaciones de la Administración en base a hechos<br /> objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en<br /> oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar<br /> la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables.<br /> La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de<br /> las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales<br /> como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de<br /> actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento<br /> veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días<br /> para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período<br /> igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el<br /> volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.<br /> Artículo 32.- Si el contribuyente o la propia Administración<br /> Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera<br /> correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con<br /> imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar<br /> una reverificación. Si la Administración considera, a tenor del informe de<br /> la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta<br /> o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un<br /> sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de<br /> confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la<br /> suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses,<br /> en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el<br /> despido de la función pública, previo sumario administrativo.<br /> Artículo 33.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o<br /> superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán contar<br /> con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar<br /> reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto<br /> podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración Tributaria, en<br /> función del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se<br /> produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada<br /> año civil, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el<br /> Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.<br /> Adicionalmente, la Subsecretaría de Estado de Tributación podrá<br /> establecer opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de una<br /> misma categoría la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual<br /> que será realizada por empresas o personas físicas del sector privado<br /> especializadas en el ramo, cuyo costo estará a cargo del contribuyente, con<br /> cargo a remitir el informe a la Administración Tributaria.<br /> A los efectos del presente artículo para las auditorías de balances y<br /> cuadro de resultados, estado de origen y aplicación de fondos, estado de<br /> evolución del patrimonio neto para fines de auditoría establecidos en este<br /> artículo, la Subsecretaría de Estado de Tributación creará un Registro de<br /> Auditores Externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y<br /> establecerá las normas técnica-contables a las cuales deberán ajustarse los<br /> informes, los criterios a ser tenidos en cuenta, así como los datos y<br /> requisitos que deberá contener el informe de la auditoría.<br /> Los profesionales mencionados precedentemente serán directamente<br /> responsables del resultado del servicio prestado, así como de las que<br /> derivan del mal desempeño o del incumplimiento de las obligaciones a su<br /> cargo. La auditoría impositiva informará sobre la razonabilidad de las<br /> liquidaciones de impuestos de los contribuyentes. Facultase a la<br /> Administración Tributaria reglamentar la presente disposición.<br /> El reglamento establecerá las causales de suspensión o del retiro del<br /> registro de auditores externos para aquellas personas que hayan incurrido<br /> en errores graves y manifiestos en el ejercicio de sus funciones, en caso<br /> de comprobarse el mal desempeño, así como las causales de inhabilitación<br /> definitiva en caso de reiteración.<br /> CAPITULO VI<br /> SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES<br /> Artículo 34.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los<br /> Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13 de la Ley Nº 60/90, del<br /> 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27,<br /> de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-<br /> Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de<br /> incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y<br /> extranjero".<br /> Artículo 35.- Derogaciones.<br /> 1) Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso i) del Artículo 3º, así como el Artículo 32 de<br /> la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que Aprueba con<br /> Modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que<br /> Establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de<br /> Hacienda".<br /> b) Los Artículos 15, 40, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 90,<br /> 128 numerales 25) y 34), 133 numeral 25)), y 235 de la Ley Nº 125/91,<br /> del 9 de enero de 1992 "De Reforma Tributaria" y sus modificaciones.<br /> 2) Deróganse las siguientes disposiciones en la parte que otorgan<br /> exoneraciones generales o especiales:<br /> a) Ley Nº 22, de fecha 6 de agosto de 1992, Que exonera de<br /> tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y<br /> revistas", articulo 2º modificada por Ley Nº 1450/99.<br /> b) Las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Nº 210,<br /> del 19 de junio de 1993 "Que modifica y amplía disposiciones legales<br /> que establecen incentivos fiscales para el mercado de capitales" y sus<br /> modificaciones.<br /> c) Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 "Que exonera del<br /> pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de<br /> otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85",<br /> articulo 4º.<br /> d) Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que Autoriza y<br /> Establece el Régimen de Zonas Francas", artículo 18º.<br /> e) Ley Nº 548, del 21 de abril de 1995 "Sobre Retasación y<br /> Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas", articulo 24º y<br /> sus modificaciones.<br /> f) Artículo Ley Nº 797, del 13 de diciembre de 1995, "De<br /> Estabilización y Reactivación Financiera", Articulo 4º inciso d).<br /> g) Ley Nº 642, del 29 de diciembre de 1995 De<br /> Telecomunicaciones" artículos 17º y 18º.<br /> h) Ley Nº 811, del 12 de febrero de 1996 "Que Crea la<br /> Administración de Fondos Patrimoniales de Inversión", articulo 64º.<br /> i) Ley Nº 833, del 17 de abril de 1996 "Que declara de<br /> utilidad pública y acuerda beneficios fiscales al Centro Médico<br /> Bautista".<br /> j) Ley Nº 861, del 24 de junio de 1996 "General de Bancos y<br /> Financieras", artículo 27º 2º párrafo.<br /> k) Ley Nº 1036, del 20 de marzo de 1997 "Por la cual se crea<br /> las Sociedades Securitizadoras", artículos 37º.<br /> l) Ley Nº 1284, del 29 de julio de 1998 "Mercado de Valores",<br /> artículos 236º y 240º.<br /> m) Ley Nº 1295, del 6 de agosto de 1998 "De locación,<br /> arrendamiento o leasing financiero y mercantil", articulo 84º.<br /> A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan<br /> derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones<br /> o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto<br /> Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionadas más arriba<br /> excepto las exenciones contempladas en:<br /> 1) La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por<br /> la presente Ley.<br /> 2) Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/94 "De<br /> Aranceles de Aduanas".<br /> 3) Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros<br /> documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para<br /> el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.<br /> 4) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto<br /> por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y<br /> debidamente canjeados.<br /> 5) La Ley Nº 302/93 (texto modificado) "Que exonera del pago de<br /> impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras<br /> instituciones".<br /> 6) La Ley Nº 110/92 "Que establece franquicias de carácter<br /> diplomático y consular".<br /> 7) Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de<br /> rango constitucional.<br /> 8) Nº Las De Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley<br /> 438/94.<br /> Artículo 36.- Modifícanse las siguientes disposiciones:<br /> 1) Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, del 26<br /> de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de<br /> fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley<br /> Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos<br /> fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero", los<br /> cuales quedan redactados como sigue:<br /> "f) Cuando el monto de la financiación proveniente del<br /> extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo<br /> menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará<br /> exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al<br /> exterior en concepto de interés, comisiones y capital de los mismos,<br /> por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las<br /> entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91,<br /> del 9 de enero de 1992."<br /> "h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los<br /> dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión<br /> aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la<br /> puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo<br /> menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto<br /> a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor<br /> en el país del cual proviene la inversión."<br /> 2) El Artículo 22 de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que<br /> aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de<br /> 1990, Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de<br /> abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la<br /> inversión de capital de origen nacional y extranjero", el cual queda<br /> redactado como sigue:<br /> "Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace<br /> referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S<br /> 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado<br /> por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el<br /> registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente<br /> en el país."<br /> 3) El Artículo 38 de la Ley Nº 921/96 "De Negocios Fiduciarios", el<br /> cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 38.- Será contribuyente del impuesto al valor agregado el<br /> patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del<br /> cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será<br /> el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al<br /> patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos<br /> del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente."<br /> 4) El Artículo 29 de la Ley Nº 1064, del 3 de julio de 1997 "De la<br /> Industria Maquiladora de Exportación", la cual queda redactada como sigue:<br /> "Art. 29.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas<br /> en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único<br /> del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional<br /> o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la<br /> matriz, el que resultare mayor.<br /> El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por<br /> ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor<br /> agregado en territorio nacional.<br /> El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este<br /> tributo es igual a la suma de:<br /> a) Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de<br /> Maquila y Sub-Maquila.<br /> b) Los servicios contratados y los salarios pagados en<br /> el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso<br /> anterior.<br /> El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma,<br /> plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las<br /> obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a<br /> la Renta Aa las ctividades Comerciales, Industriales y de Serviciosno<br /> personales, en los términos y condiciones que establezca la<br /> Administración Tributaria."<br /> 5) El Artículo 150 de la Ley Nº 1264/98, "General de Educación", el<br /> cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 150.- Las instituciones educativas privadas de enseñanza<br /> escolar básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del<br /> Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos<br /> y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº<br /> 125/91, del 9 de enero de 1992 (texto modificado)."<br /> 6) El Artículo 14 de la Ley Nº 536/94 "De Fomento, Forestación y<br /> Reforestación", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 14.- La explotación forestal de los inmuebles rurales<br /> sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta<br /> establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91, del 9 de<br /> enero de 1992 (texto modificado). Los gastos de implantación de la<br /> forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos<br /> y actualizados anualmente al cierre del ejercicio fiscal, en función<br /> al Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco<br /> Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la<br /> extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la<br /> extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos se<br /> deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento<br /> precedentemente descripto."<br /> 7) Los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 77/92 "Que exonera de<br /> tributos la importación y la comercialización de la insulina, los elementos<br /> para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento<br /> del cáncer y de otras afecciones específicas", los cuales quedan redactados<br /> como sigue:<br /> "Art. 1º.- Exonérase del pago de gravámenes aduaneros la<br /> importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y<br /> reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas<br /> especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados<br /> para el control de azúcar de uso personal."<br /> "Art. 2º.- Exonérase igualmente del pago de gravámenes<br /> aduaneros la importación de medicamentos de acción específica para el<br /> tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los<br /> transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en<br /> tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el<br /> tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes<br /> dializados, gamma globulina de origen humano y animal."<br /> 8) El Artículo 19 de la Ley Nº 136/91 "De Universidades" el cual<br /> queda redactado como sigue:<br /> "Art. 19.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de<br /> las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto<br /> o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del<br /> Impuesto a la Renta, en los términos y condiciones establecidos por la<br /> Administración Tributaria."<br /> 9) El Artículo 3º de la Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993<br /> "Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del<br /> Estado y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº<br /> 1173/85" el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 3º.- La introducción al país de los bienes y objetos<br /> donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación,<br /> con excepción de las tasas que corresponden por los servicios<br /> efectivamente prestados."<br /> 10) El Artículo 17 de la Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que<br /> Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas", el cual queda redactado<br /> como sigue:<br /> "Art. 17.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de<br /> servicios realice, además de las exportaciones a terceros países<br /> ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento)<br /> con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa,<br /> dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta<br /> que se encuentre vigente para las actividades comerciales,<br /> industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al<br /> Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos,<br /> y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de<br /> tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos<br /> provenientes de las operaciones de exportación a terceros países."<br /> 11) Los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 827, del 12 de febrero de<br /> 1996 "De Seguros y Reaseguros", los que quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 38.- Las empresas comprendidas en la fusión, están<br /> obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de<br /> mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de<br /> la fusión dentro de los quince días siguientes."<br /> "Art. 39.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros<br /> podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización<br /> previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas<br /> interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio<br /> proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás<br /> datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad."<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 37.- El RUC de las personas físicas será el que<br /> corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya, en caso de personas<br /> extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración<br /> reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá<br /> ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.<br /> Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en<br /> vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de<br /> la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá<br /> disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos<br /> existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones<br /> de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del<br /> Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año<br /> 2006.<br /> Artículo 39.- La presente Ley, así como el Decreto presidencial que<br /> determine la fecha de entrada en vigencia de los impuestos de la presente<br /> ley y demás disposiciones de aplicación general, serán publicados en dos<br /> periódicos de gran circulación de la República.<br /> Artículo 40.- Durante los tres primeros años de vigencia de la<br /> presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o<br /> varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito<br /> económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado<br /> interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico,<br /> características de la comercialización o dificultades de control, hagan<br /> recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos<br /> establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo<br /> que éste sea fijado oficialmente.<br /> El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.<br /> Artículo 41.- Para el primer año de vigencia de esta ley, los<br /> contribuyentes del Impuesto a la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº<br /> 125/91, del 9 de enero de 1992, determinarán el impuesto al cierre del<br /> ejercicio fiscal, aplicando proporcionalmente las normas de dicha ley para<br /> el período de vigencia de la misma, y las de la presente Ley a partir de su<br /> entrada en vigencia en los términos y condiciones que establezca la<br /> reglamentación.<br /> Artículo 42.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes<br /> generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción,<br /> promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los<br /> acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen<br /> general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley<br /> tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no<br /> quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. Los<br /> beneficios fiscales sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el<br /> momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias<br /> previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción,<br /> la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de<br /> la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades<br /> acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación<br /> indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración,<br /> quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de<br /> pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas<br /> previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,<br /> conforme al texto modificado por la presente Ley.<br /> Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la<br /> Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente<br /> Ley, quedará derogada.<br /> Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26)<br /> y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente<br /> derogados.<br /> Artículo 44.- La Administración Tributaria deberá iniciar dentro<br /> del año de vigencia de esta ley el proceso para acceder a las normas de<br /> calidad ISO o similar, aplicables a la gestión pública.<br /> Artículo 45.- Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna<br /> actividad que se encuentra encuadrada dentro de los hechos imponibles<br /> previstos en uno, algunos o por todos los impuestos vigentes, cuando tales<br /> actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizadas en<br /> forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de<br /> prestación de servicios, aún cuando se encuentren exonerados de los<br /> impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992<br /> y sus modificaciones, podrán reconvertirse en una sociedad comercial<br /> adoptando cualquiera de las formas jurídicas típicas previstas en la<br /> legislación civil, dentro del plazo de un año de vigencia de la presente<br /> Ley, ya sea mediante transformación, absorción, fusión u otro medio legal,<br /> quedando dicha reconversión exonerada de todo y cualquier impuesto que<br /> pudiera incidir tanto respecto de la propia transformación como con<br /> relación a la transferencia de bienes que pudiera realizarse para su<br /> concreción.<br /> Artículo 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once<br /> días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio<br /> del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Miguel Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Vicepresidente 1º<br /> H. Cámara de Diputados<br /> En ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Armín D. Díez Pérez Duarte<br /> Ana María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 5 de julio de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda