Ley 2422
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2422
CODIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO 1
SECCION 1
DE LA FUNCION ADUANERA
Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional
de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera,
recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el
tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer
sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del
contrabando en zona secundaria.
Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad
jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del
Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de
derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder
Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El
patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles
asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga
anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de
tasas por servicios prestados, asignación en concepto de multas y remates
según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la
legislación vigente.
SECCION 2
AMBITO ESPACIAL DE APLICACION
Artículo 3°.- Ambito espacial de aplicación.
1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio
aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la
soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves
constituidos a su favor.
2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro
Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la
aplicación de la legislación aduanera nacional.
3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero
el ámbito espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de
restricciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.
Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas
reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados
Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del
Paraguay, constituyen la legislación aduanera.
SECCION 3
DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el
conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de
las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la
aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida
de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer
los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la
potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y
requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de
los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos
exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias
dependientes de la Administración Central por mandato legal o
reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
SECCION 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7°.- Aspectos esenciales. Observancia. El desarrollo de
las actividades de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse
dentro de la estricta observancia de los aspectos esenciales que se señalan
en la aplicación de todas las normas del presente Código.
SECCION 5
APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías
de información y automatización.
1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y
mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los
distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior,
incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información,
automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de
información.
2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la
implementación de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución
de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código
de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un
prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera,
todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a
esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los
formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera
podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma
electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que
se realicen por medios informáticos.
3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema
Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión
electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso
confidencial y/o firma electrónica.
4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario
y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así
como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o
firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los mismos.
5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema
Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública
aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos
actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso
confidencial y/o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del
sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren,
según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones,
actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por
auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de
un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas,
será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de
documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la
voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez
jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección
Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades
aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones
inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de
obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados
entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación
emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales
constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará
plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad
aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la
información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras,
según los procedimientos acordados entre éstas.
7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de
contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o
parcialmente, fuera de servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará
facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten
temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
Artículo 9°.- Profesionalización del personal. La
profesionalización del personal dentro de un marco de probidad y
transparencia son principios que orientarán el desarrollo de las funciones
de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente
responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea
consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia,
imprudencia o negligencia.
CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO
AMBITO DE ACTUACION
Artículo 11.- Zona primaria. Concepto.
1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los
puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y
otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque,
trasbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías
procedentes del exterior o destinadas a él.
2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización
y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus
atribuciones:
a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga,
mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito
aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente
la detención de la persona.
b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos
comerciales y otros locales allí situados.
c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y
aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y
documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados
al tráfico internacional de mercaderías.
Artículo 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona
primaria.
1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones
con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la
administración pública.
2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la
obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato,
siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las
instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los
legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la
autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el
tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones
específicas.
Artículo 13.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro
de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin
necesidad de orden escrita, podrá:
a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o
defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la
autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos
pertinentes.
b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se
presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de
introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente
Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del
ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las
autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los
vehículos o mercaderías aprehendidas.
Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto.
1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido
en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de
carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier
autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la
autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el
control aduanero respectivo.
Artículo 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial. La Dirección
Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras
de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas
estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos
que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y
comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
Artículo 16.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados
en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones
impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y
mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones
indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
TITULO II
PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES
Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL
Artículo 17.- Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas y
jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades
vinculadas a operaciones aduaneras.
SECCION 2
DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR
Artículo 18.- Importador y exportador. Concepto.
1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa
mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un
tercero la traiga para él.
2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía
mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero
lleve la que él hubiera expedido.
3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la
Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y
exportadores ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones
establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 19.- Suspensión y eliminación.
1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro
aduanero en los siguientes casos:
a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa
situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de
obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la
extinción de la deuda.
2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro
aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción.
b) declaración de quiebra.
c) por fallecimiento.
SECCION 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANAS
Artículo 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.
1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña
como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por
la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o
exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones
aduaneras.
2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de
Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
este Código y las normas reglamentarias.
3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo
deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y
arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su
equivalente, realizados o reconocidos en la República.
c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección
Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas
en las normas reglamentarias.
e) acreditar buena conducta.
f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando,
fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido
declarado culpable de quiebra fraudulenta.
g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo
currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de
Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente
establecido en el inciso d) de este artículo.
Artículo 21.- Garantía que debe prestar el despachante. Para el
ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las
garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de
Aduanas. El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad
jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar
obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado.
Artículo 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las
faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o
infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste
será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las
sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas
reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las
faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber
cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad
a los documentos entregados por el declarante.
Artículo 24.- Acreditamiento de autorización o mandato. El
Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la
autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme
a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que
no esté previsto en aquél.
Artículo 25.- Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la
autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso
consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna
clase que correspondan a sus comitentes.
Artículo 26.- Responsabilidad. El Despachante de Aduanas será
responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su
orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o
trámites aduaneros.
Artículo 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante
de Aduanas. El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de
la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas,
de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de
tributos. El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y
percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado
expresamente por el declarante o consignatario.
Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del
mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano
Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su
acreditamiento.
Artículo 29.- Casos de intervención opcional del despachante. Será
opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones
aduaneras relacionadas con los despachos de:
a) equipaje de viajero.
b) envío postal sin valor comercial.
c) inmigrante, emigrante y repatriado.
d) envíos de asistencia y salvamento.
e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías
establecido en las normas reglamentarias.
f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y
modalidades establecidos en la reglamentación.
g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del
Artículo 223.
Artículo 30.- Suspensión y eliminación del registro.
1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en
los siguientes casos:
a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure
esa situación.
b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o
no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la
extinción de la deuda.
d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir
la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus
obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
e) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero,
mientras dure esa situación.
b) por condena por delito reprimido con pena privativa de
libertad, mientras dure esa situación.
c) por fallecimiento.
d) por quiebra.
SECCION 4
DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Artículo 31.- Agente de transporte. Concepto.
1. El agente de transporte es la persona física que actúa como
auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del
transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites
relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero
del medio de transporte y su carga.
2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección
Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de
Aduanas de la República.
3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección
Nacional de Aduanas.
4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán
obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y
arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos
realizados o reconocidos en la República.
c) acreditar buena conducta.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones
y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.
e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de
diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de
sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán
rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios
correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los
agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval,
a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte.
Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar
las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte. El agente de
transporte será solidariamente responsable con los transportistas o
empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave,
por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de
las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo
su representación.
Artículo 34.- Representación del transportista. Todo transportista
o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el
Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su
representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa
situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de
obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la
extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la
garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus
obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción o delito de carácter aduanero.
b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.
e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas
públicas, mientras dure esa condición.
SECCION 5
DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS
Artículo 36.- Depositario de mercaderías. Concepto.
1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica
habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar
mercaderías en un depósito aduanero.
2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de
mercaderías la persona establecida en el territorio aduanero.
Artículo 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del
depositario de mercaderías:
a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas
y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como
prestar todas las informaciones que le sean requeridas.
b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema
Informático de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en
línea de la entrada, salida y operaciones realizadas dentro del recinto.
c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el
vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda
anormalidad relativa a la misma, de conformidad a lo establecido en este
Código y las normas reglamentarias.
d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de
conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo
cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.
f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 38.- Presunción de responsabilidad del depositario.
1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto
tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o
mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos o irregularidades,
sin haber formulado las observaciones correspondientes.
2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba
en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de
importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción,
así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o
descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.
3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías
depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario
por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los
beneficios ya concedidos.
4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su
responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que
eventualmente pudieran ser cometidas.
5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante,
avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante
autoridad aduanera.
6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de
pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito.
La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien
tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las
disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho
público que fueran aplicables.
Artículo 39.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes
casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa
situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la
extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o
disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento
de sus obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación.
d) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:
a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero
mientras dure la sanción.
b) la persona física condenada por delito reprimido con pena
privativa de libertad, mientras dure la condena.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.
SECCION 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera. Se
hallan también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la
empresa de remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo,
éstas pueden ser personas físicas o jurídicas.
Artículo 41.- Inscripción en los registros. Deberán inscribirse en
los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas
en el artículo anterior.
Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación. A las personas
vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se
les aplicarán las causales de suspensión y eliminación del registro
previstas en el presente Código.
CAPITULO 2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA
ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 43.- Representación.
1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de
carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo,
podrán hacerse representar ante la autoridad aduanera por apoderados
generales y sólo se desempeñarán como tales las personas físicas, conforme
a lo establecido en las normas reglamentarias.
2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas
en el numeral 1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias
de las faltas o infracciones aduaneras cometidas.
Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado. Los
apoderados generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les
establecieran en el poder, tendrán facultad para ejercer los mismos actos
que pueden ejercer sus representados.
Artículo 45.- Actos de mero trámite.
1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de
Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como
examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y
solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y
verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.
2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o
infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.
Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas. Las personas
distintas a las enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su
actividad tengan relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los
requisitos y formalidades establecidas por la Dirección Nacional de
Aduanas.
CAPITULO 3
DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA
Artículo 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección
Nacional de Aduanas.
1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular
peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a
este Código y sus normas reglamentarias.
2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos e informaciones que hacen a su consulta.
Artículo 48.- Derecho de formular consultas.
1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá
formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos
vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen,
tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de
realización.
2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante,
cuando la consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los
mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en
las normas reglamentarias.
3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter
general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se
estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución.
4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de
un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o
prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite
posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el
procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su
declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a
la decisión que en ella recayere.
Artículo 49.- Resoluciones vinculantes.
1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán
consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y
será aplicada la resolución dictada para el caso concreto, en la forma,
plazo y condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o
acuerdos internacionales vigentes.
2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante
el tiempo en que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a
los fines de emitir la decisión.
3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra
decisión posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano
superior. En tal caso, la decisión modificatoria solo tendrá efectos para
el futuro.
4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas
en el término de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas
ampliarlo por igual término.
5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada,
deberá ser notificado al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos
posteriores.
Artículo 50.- Apelación de resoluciones. Las resoluciones dictadas
por el Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser
recurridas ante el tribunal en lo contencioso - administrativo por quien
sea titular de un derecho, o de un interés directo, personal y legítimo
dentro del plazo de diez días.
CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS
Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos.
1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones
aduaneras, conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la
presente Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones
aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año
siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara.
2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos
aduaneros por el plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos
por el plazo de diez años.
3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función
de archivo digital tercerizado.
Artículo 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas. Las
personas vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al
servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el
estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a
las normas reglamentarias.
CAPITULO 5
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.
1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el
presente Título, que por acción u omisión en el ejercicio de actividades
vinculadas a operaciones aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán
sancionadas con:
a) apercibimiento.
b) suspensión del registro hasta un año.
c) eliminación del registro.
2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la
naturaleza y la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida,
perjuicios que hayan producido y los antecedentes del infractor.
Artículo 54.- Apercibimiento. El apercibimiento será aplicado en
los casos de inobservancia de las obligaciones formales establecidas en
este Código y sus normas reglamentarias.
Artículo 55.- Reincidencia. Será considerado reincidente el
infractor sancionado con apercibimiento o suspensión, cuando en un período
de dos años, desde la aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o
infracción aduanera.
Artículo 56.- Anotación de sanciones en el registro. Las sanciones
de apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en
el registro y legajo personal del infractor.
Artículo 57.- Reinscripción en el registro. En el caso de
eliminación del registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en
otro registro aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado
cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas
para la inscripción.
Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones.
La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54
prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año
siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera.
Artículo 59.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se
interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de
alguna nueva falta o infracción aduanera.
TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 60.- Tráfico aduanero. El tráfico de mercaderías,
vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las
fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y
disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 61.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial,
terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de
procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos o
puntos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el
comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de
operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza
entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte.
Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país
utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los
cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en
libre plática.
Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera. La autoridad aduanera
puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de
seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la
seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de
las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de
transportes, concedidas para la realización de las operaciones respectivas.
Artículo 64.- Libre plática. Se entiende por libre plática la
autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro
vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y
desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde que haya
recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte
establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en
los casos que corresponda.
Artículo 65.- Visita aduanera. Los vehículos procedentes o con
destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los
fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán
prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de
fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de
emergencia.
Artículo 66.- Operaciones aduaneras. Las operaciones de embarque,
desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse
dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán
realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los
reglamentos.
Artículo 67.- Presentación de documentos.
1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional
deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala,
los siguientes documentos:
a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en
tránsito. Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino,
sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga de las
mercaderías a la autoridad competente.
b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar.
c) rol de la tripulación.
d) lista de los efectos personales de la tripulación.
e) manifiesto de rancho.
f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho
lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el
manifiesto de carga.
2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el
extranjero entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás
documentos que establezcan los reglamentos. Los buques o medios de
transporte que lleguen o salgan del país en lastre, presentarán manifiesto
de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave. Los responsables de
las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando
ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y
transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento, no se
autorizará la libre plática.
Artículo 69.- Apertura de Registro. Los vehículos que realicen
tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de
destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las
mercaderías. Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la
implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar
exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los
hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero.
Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan
tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Artículo 70.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje
serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada
puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las
respectivas guías de removido.
Artículo 71.- Autovehículos. Los conductores de vehículos que
ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la
documentación exigida en los reglamentos.
Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los
buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de
aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto
al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no
realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Artículo 73.- Obligaciones del transportista. Los capitanes,
pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de
importación, exportación o tránsito internacional estarán obligados a:
a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en
ocasión de su entrada o salida del país.
b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos
por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los
bultos.
c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en
los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio
nacional.
d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los
respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se
extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o
sus representantes en el país.
Artículo 74.- Responsabilidad por infracciones. Los autores
principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los
representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en
caso de connivencia o negligencia grave. Esta responsabilidad se extiende a
la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de
las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por
sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como
de las sanciones pecuniarias.
Artículo 75.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección
Nacional de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte
fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las
compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de
transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de
las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este
Código.
Artículo 76.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el
país con carga o en lastre deberá contar con la autorización de la
autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo
pasavante.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO 1
DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCION 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 77.- Control aduanero.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera
sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.
2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará
la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y
medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al
lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la
expresa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 78.- Introducción de mercaderías.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente
podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y
horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde
esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la
autoridad aduanera y bajo su control.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Artículo 79.- Declaración de llegada.
1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su
equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los
datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías
transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el
transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de
dicha gestión.
2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser
presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada
inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración
de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de
mercaderías.
3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará
mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el
procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la
declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el
responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando
los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas
justificaciones.
5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados
por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a
una declaración de llegada.
Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la
declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las
normas reglamentarias.
Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento
equivalente. La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la
declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las
normas reglamentarias.
1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:
a) por carta de rectificación del cargador, si por error la
mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera
sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido
descargada por error en otro lugar.
b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los
conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente
mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.
SECCION 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE
LLEGADA
Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías.
1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de
transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero
en lugar habilitado para ello.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso
de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las
mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente
lo ocurrido a la autoridad aduanera.
3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán
recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:
a) permanencia a bordo.
b) transbordo.
c) reembarque.
d) traslado.
e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
f) despacho directo a consumo.
Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.
1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con
relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser
justificada por el transportista.
1. La diferencia en menos - faltante - no justificada hará presumir que
la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero,
siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus
accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El
hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o
prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos
al faltante de las mercaderías.
2. En caso de diferencia en más - sobrante - no justificada- la
mercadería en exceso será considerada en abandono.
3. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista,
empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que
pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos.
La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento
equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de
transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la
reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor
no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En
caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al
territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo
aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la
empresa de transporte y el agente de transporte.
Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las
mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada,
manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad
de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que
no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas
reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de
las mercaderías.
Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las
mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor,
deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad
aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas
reglamentarias.
CAPITULO 2
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION
Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.
1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la
condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero
situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera,
hasta que le sea atribuido un destino aduanero.
2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las
mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo,
reembarco o despacho directo a consumo.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y
formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías.
4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas
podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes
mercaderías:
a) las que requieran temperaturas especiales.
b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes y radioactivas.
c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las
mercaderías perecederas.
d) otras mercaderías similares o análogas.
Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación.
1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito
temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber
sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su
recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y
su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando
acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario
aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.
2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas
las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y
horarios habilitados al efecto.
Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto
de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en
que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características
técnicas.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado
examinar o tomar muestras de las mercaderías.
Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten
averiadas como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobada por la autoridad aduanera, puede ser importada definitivamente,
debiendo abonarse el tributo aduanero correspondiente sobre el estado
actual de la misma, aunque esto implique cambio de la clasificación
arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas
a su importación.
2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o
perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de
tributo a la importación, a condición de que esta destrucción sea
debidamente comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito
temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al
depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.
2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal,
sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al
solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en
el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las
mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al
depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso
será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las
mercaderías.
Artículo 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.
1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren
en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el
reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento
aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a
disponer de la misma.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación
los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter
económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.
CAPITULO 3
DEL TRANSBORDO
Artículo 92.- Trasbordo. Concepto y Requisitos.
Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de
un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del
tributo aduanero.
Requisitos:
1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las
mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de
transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración
de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún
descargada, por los lugares y en horarios habilitados.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren
acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje,
podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o
transportes. El trasbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del
medio de transporte originario y con los documentos del mismo.
3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de
transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se
trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio
durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.
4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y
requisitos para la utilización de este régimen.
5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al
solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e
infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos,
condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en
dichos puertos.
CAPITULO 4
REEMBARQUE
Artículo 93.- Reembarque. Concepto.
1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción
a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías
extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.
b) en condición de depósito temporal de importación.
c) sometida al régimen de depósito aduanero.
d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el
abandono.
CAPITULO 5
DEPOSITO ADUANERO
Artículo 94.- Depósito aduanero. Concepto.
1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la
Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías
bajo el control aduanero y custodio del depositario.
2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado
por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea
destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.
3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o
industrial.
4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada,
independientemente de su clasificación.
5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero
bajo su custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir
mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada,
interdictada, en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de
otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de
almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las
condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero,
serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios.
El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter
transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para
exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas
justificadas.
TITULO V
DEL EGRESO DE LAS MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I
DEL EGRESO DE MERCADERIAS
SECCION 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 97.- Control aduanero. La salida de mercaderías del
territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice,
estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los
medios de transporte que la conduzcan.
Artículo 98.- Lugares habilitados.
1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá
efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la
autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta
a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y
fiscalización.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE SALIDA
Artículo 99.- Requisitos.
1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento
equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los
datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías
transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el
transportista o el agente de transporte, conforme a las normas
reglamentarias.
2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas
Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos
o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del
manifiesto de carga o documento equivalente.
3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo
establecido, aun después de la salida de las mercaderías del territorio
aduanero, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará
simultáneamente con la presentación de las mercaderías.
Artículo 100.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la
declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera,
solamente podrán ser modificadas con su autorización.
Artículo 101.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener
las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y
determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los
datos de los conocimientos de carga o documento equivalente
correspondiente.
SECCION 3
DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE EXPORTACION
Artículo 102.- Depósito temporal de exportación. Concepto.
1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías,
que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas
al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.
2. El depositario procederá al registro de la admisión de las
mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos
correspondientes.
3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados
inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante
Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los
mismos.
Artículo 103.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito
temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a
garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar
su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de
tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
Artículo 104.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La
avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la
autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones
que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.
Artículo 105.- Salida de mercaderías.
1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse
con autorización y bajo control aduanero.
2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la
autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su
custodia.
3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las
mercaderías al transportista.
Artículo 106.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la
contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera
establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías.
Artículo 107.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las
mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la
declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no
configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los
límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que
oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las
mercaderías.
TITULO VI
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el
tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico
internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las
normas reglamentarias.
Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías
objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho
aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su
naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo
establecido en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el
conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la
aplicación de un régimen aduanero.
Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto.
1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante
describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su
inclusión en el régimen aduanero solicitado.
2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente
autorizado, presenta una declaración aduanera.
Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación.
1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen
aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.
2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de
sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel
sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios
electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de
las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
Artículo 113.- Documentación parcial.
1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con
característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la
documentación sea presentada después del registro de la declaración
aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas
reglamentarias.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la
documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o
restricciones de cualquier naturaleza.
Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que
tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es
responsable por:
a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.
c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen
aduanero solicitado.
Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho.
1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías
en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad
jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total
o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la
extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar
posteriormente la declaración en detalle.
2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la
disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca,
envase u otras características de la misma, suficientes para su
individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas
reglamentarias.
Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración
detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la
existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera,
siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple
lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al
inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con
las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no
tienda a eludir una falta o infracción aduanera.
Artículo 117.- Declaración supeditada.
1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia
o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de
tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los
que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha
presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia
de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.
2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración
supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por
la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.
3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción
de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de
registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.
Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada.
1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante
solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando
esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se
estará condicionado al resultado de la misma.
2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del
libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o
infracciones aduaneras.
3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la
declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas
reglamentarias.
4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de
la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras
vinculadas a ella.
Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del
despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones
legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina
la legislación aplicable a la operación.
Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de
muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental,
examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías,
con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de
cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la
veracidad de la declaración aduanera.
Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante.
1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas
tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las
mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las
observaciones que consideren pertinentes.
2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la
presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en
caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.
3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de
las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción
de muestra de la misma.
4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la
elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de
conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.
5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal
especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra
de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al
declarante abonar los costos generados.
6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione
información complementaria sobre las características técnicas de las
mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del
plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días
hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de
aquel a los organismos técnicos.
26 Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que
durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de
alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la
denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el
trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras
representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la
misma.
Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una
muestra.
1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las
mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad
de dichas mercaderías.
2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico
adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha
sido representativa de las mercaderías declaradas.
3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración
aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la
nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una
declaración separada.
Artículo 124.- Selectividad.
1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán
objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento
de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o
manuales si no estuvieran disponibles.
2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la
selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en
consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la
autoridad aduanera.
3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser
realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las
mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:
a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente
sin la realización del análisis documental, la verificación física y
el control del valor.
b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis
documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En
caso contrario estará sujeta a verificación física.
c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este
canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis
documental, la verificación física de las mercaderías y el control del
valor en aduana.
4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera,
cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar
procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las
mercaderías.
5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección
establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes
que serán objeto de fiscalización "a posteriori".
6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad
aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los
criterios selectivos.
7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el
análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el
canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado
de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías,
estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el
órgano central de valoración.
Artículo 125.- Libramiento. Concepto.
1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se
autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.
2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas
integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación
del régimen aduanero.
3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las
mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del
cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para
la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun
después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos
y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y
exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los
casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen,
valoración y liquidación del tributo.
Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a
la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de
los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central
encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de
conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 128.- Reclamaciones.
1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre
cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la
salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término
de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación
aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de
la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la
oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en
sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles.
2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá
retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y
garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las
resultas del sumario.
3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los
depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores
formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota
del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del
despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los
requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 1
REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA
Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras.
Concepto.
1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las
mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el
cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación
de este régimen.
2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o
quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos
establecidos en este Código.
Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.
1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o
liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para
fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su
libramiento.
2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier
título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el
numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y
en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias.
27 Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.
1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al
territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y
formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.
2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las
mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero
en los siguientes casos:
a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con
reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos.
b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera
su devolución para reparación.
c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios
del país importador.
d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior
del país importador.
e) por motivo de guerra o catástrofe.
SECCION 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO
Artículo 132.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho
directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser
despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a
depósito temporal de importación.
Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo
dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley.
Artículo 133.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser
presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de
transporte.
Artículo 134.- Mercaderías afectadas.
1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las
mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para
la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de
mercaderías que tengan características especiales.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el
listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo
conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.
Artículo 135.- Autorización sin presentar algunos documentos.
1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo
sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución
de garantía sobre el tributo aduanero.
2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o
documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo
aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.
3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en
el plazo indicado en las normas reglamentarias.
Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de
las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre
cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le
impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las
mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de
transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.
Artículo 137.- Constitución de garantía.
1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen
suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la
constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código
y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos
y convenios internacionales ratificados.
2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del
régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito
aduanero.
3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los
regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán
establecidos en las normas reglamentarias.
4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las
mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del
tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo
dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de
quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
CAPITULO 2
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION
Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la
declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las
mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto
de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.
Artículo 140.- Declaración de exportación. La declaración será
efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible,
estará firmada por persona habilitada o identificada por medios
electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de
las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es
responsable por:
a) la exactitud de los datos de la declaración.
b) la autenticidad de los documentos anexados.
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen
solicitado.
Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el
servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación
de la normativa vigente.
Artículo 143.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada
con la siguiente documentación:
a) factura comercial.
b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los
acuerdos internacionales vigentes.
Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la
exportación. La rectificación o modificación de la declaración de
exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias.
Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un
régimen de importación en lo que fuere aplicable.
Artículo 145.- Anulación.
1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá
ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por
causas justificadas.
2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo
establecido en este Código y en las normas reglamentarias.
3. La anulación de la declaración de exportación no exime al
declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones
aduaneras.
Artículo 146.- Embarque.
1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y
horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor
a la declarada.
Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los
controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los
trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las
mercaderías al exterior.
Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas
en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda,
las disposiciones de este Código referentes a la importación.
SECCION 1
REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA
Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de
exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del
territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.
Artículo 150.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías
sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control
aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.
SECCION 2
EXPORTACION CON RESERVA DE RETORNO
Artículo 151.- Exportación con reserva de retorno. Concepto.
1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo
el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus
respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas
con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de
facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación
de fianza.
2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías
exportadas con reserva de retorno.
3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la
exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación
definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades
exigibles.
4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y
mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.
Artículo 152.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá
pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir
mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.
CAPITULO 3
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCION 1
TRANSITO ADUANERO
Artículo 153.- Tránsito aduanero. Concepto.
1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de
mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde
una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del
tributo aduanero.
La operación de tránsito aduanero puede ser:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (tránsito
directo internacional).
b) de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito
interior).
c) a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio
aduanero (tránsito fluvial).
2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas
mercaderías del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud
pública, seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de
medio ambiente o económicas.
Artículo 154.- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en
los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una
garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 155.- Medidas de control del tránsito aduanero.
1. En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por
indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la
conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la
apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderías
en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta indicando los
precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la
indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.
2. En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana
interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas
razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud
pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control
aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las
mercaderías.
Artículo 156.- Responsabilidad.
1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable
por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo
aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente
responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones
previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías
para el tránsito hasta la conclusión del mismo.
Artículo 157.- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito
aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito
aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las
obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se
encuentre.
Artículo 158.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el
tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del
derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías
existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios
internacionales vigentes.
Artículo 159.- Irregularidades en la operación de tránsito. La
autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de
denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a
fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del
vehículo, los envases y la propia mercadería.
Artículo 160.- Cancelación del tránsito. La aduana de salida
comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la
salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la
cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los
reglamentos.
Artículo 161.- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.
1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se
presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo,
debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se
procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Artículo 162.- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El
hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o
prohibición económica a la importación no será impedimento para la
aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCION 2
REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Artículo 163.- Régimen de depósito aduanero. Concepto.
1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia
en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías
nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo
aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte
interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores
destinaciones aduaneras.
3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías
incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro
bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos
establecidos en las normas reglamentarias.
4. Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las
operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen
la constitución de garantía.
5. Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el
régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este
Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas
reglamentarias.
6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías
fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los
plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas
reglamentarias.
7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito
aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo
transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido
solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.
Artículo 164.- Operaciones admitidas.
1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías
pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a
otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.
2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de
manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su
conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no
altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.
3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser
objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales
como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin
modificar su naturaleza o estado.
4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de
operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o
estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos
semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación
de transformación.
5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación
supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la
admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
Artículo 165.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria
al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV
sobre el depósito temporal referidas a:
a) categorías de depósitos: públicos y privados.
b) administración estatal o privada.
c) garantías exigibles a los depositarios.
d) relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la
disponibilidad jurídico de las mercaderías.
e) ingreso de mercaderías con signos de deterioro.
f) deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias
tributarias.
g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas
durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al
vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.
h) procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en
depósito.
i) reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en
depósito.
j) extracción de muestras.
SECCION 3
ADMISION TEMPORARIA
Artículo 166.- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión
temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio
aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago
del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado
sin sufrir modificaciones.
Artículo 167.- Determinación del monto del tributo. La determinación
del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión
parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la
autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las
normas reglamentarias.
Artículo 168.- Tributo aplicable a la importación definitiva.
1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen
de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán
exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a
la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.
2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será
exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión
temporaria y lo debido por la importación definitiva.
Artículo 169.- Garantía.
1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una
garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de
las obligaciones que el régimen impone.
2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho
público.
Artículo 170.- Identidad de las mercaderías.
1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se
reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de
admisión temporaria.
2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías
bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene
facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se
encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la
verificación de las mismas.
Artículo 171.- Deterioro, destrucción o pérdida.
1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de
admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que
deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador
temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías
deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de
que ésta realice las comprobaciones pertinentes.
2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la
permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria,
hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las
mercaderías:
a) que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos
o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines
de la aplicación de los tributos que graven la importación para
consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.
b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán
sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos
que les correspondieran.
Artículo 172.- Transferencia. Cuando el importador temporario se
encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las
mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario,
autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.
Artículo 173.- Dispensa de la obligación de reexportar.
1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de
veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las
mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez
días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la
prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando
las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:
a) fueren abandonadas a favor del fisco.
b) destruidas.
c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.
2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control
aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere
la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la
operación realizada y el destino final de los desechos.
3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del
abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del
interesado.
Artículo 174.- Incumplimiento de las obligaciones.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se
considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos
correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones
impuestas como condición del otorgamiento del régimen.
2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a
que hubiera lugar.
Artículo 175.- Conclusión del régimen.
1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de
las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en
otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las
normas reglamentarias.
2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la
utilización de este régimen serán establecidos en las normas
reglamentarias.
3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente
podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este
régimen.
SECCION 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 176.- Contenedores. Concepto.
1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente
construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de
transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo
reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto
de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y
almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números
grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.
2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su
utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 5
DEL DRAWBACK
Artículo 177.- Drawback. Concepto.
1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la
exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del
tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los
productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.
2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este
tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 6
REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 178.- Concepto.
1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio
aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero,
para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma
de producto resultante.
2. Se entiende por perfeccionamiento activo:
a) la transformación.
b) la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación
a otra mercadería.
c) la reparación, la restauración y el acabado.
d) la utilización de las mercaderías importadas para el
acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre
que se exporten con este último.
3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las
operaciones de perfeccionamiento activo.
Artículo 179.- Mercaderías susceptibles.
Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas
reglamentarias.
Artículo 180.- Mercaderías que no se incorporan al producto
resultante. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización
de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que
permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente
durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud
de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto
resultante.
Artículo 181.- Mercaderías previamente importadas a consumo.
1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías
previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de
perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.
2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas
en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante
la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza,
especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con
exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.
Artículo 182.- Autorizados a utilizar el régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero,
sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las
normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de
admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las
normas reglamentarias.
Artículo 183.- Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el
plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria
para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código
y las normas reglamentarias.
Artículo 184.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera
fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento
activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas
reglamentarias.
Artículo 185.- Exportación temporal para someterla a
perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderías
incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para
someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del
territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las
condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo.
Artículo 186.- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente
a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías
para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga de los plazos.
c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas
bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos
o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos.
e) el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación
de las mercaderías sometidas al régimen.
f) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las
mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de
tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.
g) la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías.
h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de
admisión temporaria.
i) la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia
hubieran vencido.
Artículo 187.- Medidas de control.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen,
las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el
transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el
momento de autorizarse la exportación del producto resultante.
2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para
inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías
importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los
trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros
relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados
zona primaria aduanera.
3. El importador temporario deberá llevar registros contables
informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor
actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas
al régimen.
4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una
información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el
estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de
ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad
aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse
dichas presentaciones.
Artículo 188.- Posibilidad de transferir las mercaderías.
1. El importador temporario requerirá autorización previa de la
autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso
de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder
cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de
procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio
establecimiento.
2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador
temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen,
no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten
las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la
posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.
3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de
exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos.
La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y
por orden del importador temporario cedente.
Artículo 189.- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la
exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las
operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:
a) será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la
República.
b) la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los
casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.
Artículo 190.- Conclusión del régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto
resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la
operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen
aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las
normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o
la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido
sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los
desperdicios o residuos.
3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los
desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.
4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial,
resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran
reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación
para consumo.
SECCION 7
REEXPORTACION
Artículo 191.- Reexportación. Concepto.
1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin
sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías
extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.
b) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo.
2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:
a) la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de
las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el
cesionario de sus derechos y obligaciones.
b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las
mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas
bajo el régimen suspensivo.
c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las
obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las
mercaderías.
SECCION 8
REGIMEN DE EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 192.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre
circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con
suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y
posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al
pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.
Artículo 193.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las
mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación
definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su
utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las
condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.
Artículo 194.- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles
de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 195.- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a
persona establecida en el territorio aduanero.
Artículo 196.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera
fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y
condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas
reglamentarias.
Artículo 197.- Exención del pago de tributo.
1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad
la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las
mercaderías empleadas quedarán exentas.
2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si
se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón
de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y
requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el
estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en
el momento de su importación definitiva.
Artículo 198.- Aplicación supletoria de las normas del régimen de
exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen,
las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser
reexportadas en el mismo estado, referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga de los plazos.
c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías
introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de
los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.
e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para
la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
f) el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la
reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.
g) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las
mercaderías en el régimen de depósito temporario.
h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de
exportación temporaria.
i) la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia
hubiera vencido.
Artículo 199.- Medidas de control.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.
2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos
resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente
exportadas, recurriendo, según el caso:
a) a la indicación de las señales o marcas propias de las
mercaderías.
b) a la colocación de marcas, sellos o precintos.
c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones
técnicas.
d) a la realización de análisis de las mercaderías.
e) al examen de los justificantes relativos a la operación,
tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin
ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir
de las mercaderías de exportación temporaria.
3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la
reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la
autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación
temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera
considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.
Artículo 200.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las
mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del
plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad
aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación
definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el
régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el
valor FOB de las mercaderías no retornadas.
Artículo 201.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la
importación. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que
gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del
registro de esta última.
Artículo 202.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de
los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las
condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.
SECCION 9
REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
33 Artículo 203.- Régimen de transformación bajo control aduanero.
Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el
ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas
a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión
total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación
definitiva de los productos transformados.
Artículo 204.- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo
control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el
territorio aduanero y cuando:
a) sea posible identificar en los productos transformados, las
mercaderías extranjeras.
b) la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda,
después de la transformación, ser restablecida económicamente.
c) la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de
las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás
condiciones establecidas por los organismos competentes.
d) las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la
utilización de este régimen.
Artículo 205.- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual
se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán
supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.
Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de
admisión temporaria referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga del plazo.
c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el régimen y
tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes
de la destrucción o deterioro.
d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías.
Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de
admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:
a) quienes están autorizados a utilizar el régimen.
b) la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se
concede.
c) los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas
al régimen.
d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las
finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.
e) los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías
fungibles.
f) las tolerancias para mermas y roturas.
Artículo 206.- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual
se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona
distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación
bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las
normas reglamentarias.
Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de
que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que
dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de
transformación bajo control aduanero, se exportaran:
a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación
para consumo que se hallaban en suspenso.
b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.
c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente
acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la
clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la
naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el
momento del registro de la solicitud de transformación bajo control
aduanero.
Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la
transformación.
1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las
mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero
sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán
los tributos aduaneros correspondientes.
2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente
acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la
clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la
naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el
momento del registro de la solicitud de transformación bajo control
aduanero.
Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de
retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los
productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2%
(dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su
prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán
consideradas en abandono.
Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el
depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los
tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.
Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La
autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con
causas justificadas, para la importación definitiva de los productos
transformados.
Artículo 213.- Fijación de coeficientes de rendimiento. La autoridad
aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de
transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado,
de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 214.- Conclusión del régimen. El régimen de transformación
bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los
productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.
SECCION 10
OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 215.- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder
Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan
por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales
consideradas beneficiosas para la economía nacional.
CAPITULO 4
TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros
especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón
de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza,
forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de
tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del
cumplimiento de algunas exigencias documentarias.
Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.
1. Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de
regímenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización
aduanera de las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos
en las normas reglamentarias.
2. Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su
inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas
del régimen general que les sean aplicables.
SECCION 2
ENVIO POSTAL INTERNACIONAL
Artículo 218.- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de
envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y
encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo
del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las
convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.
Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional
quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a
la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares
americanos), conforme a las normas reglamentarias.
2. Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1
quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.
Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional.
1. El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio
aduanero, estará sujeto a control aduanero.
2. El control aduanero sobre el envío postal internacional será
ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su
destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.
Artículo 221.- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos
postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por
su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o
consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los
reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos
postales.
SECCION 3
REMESA EXPRESA
Artículo 222.- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa
es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que
ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas
autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y
celeridad.
Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán
exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100
(cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
2. La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en
forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no
exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este
valor, deberán ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.
SECCION 4
MUESTRA
Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto.
1. Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción
pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada
y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.
2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del
mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda
inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas
del pago del tributo aduanero.
3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y
por lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o
exportación.
SECCION 5
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 225.- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable
a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del
viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las
circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su
cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o
exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y
convenios internacionales vigentes.
SECCION 6
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas
aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del
territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones
aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad
de empleado del transportista.
Artículo 227.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en
el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de
vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la
duración del viaje.
Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los
tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté
prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los
efectos del pago de los tributos correspondientes.
Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta
sección.
SECCION 7
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y
suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento,
reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de
la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta
del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere
razonable.
Artículo 231.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se
encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el
manifiesto de rancho a su llegada al país.
Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en
concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.
A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control
aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho,
y se encuentran a bordo.
Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el
abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la
autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de
las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la
exportación.
SECCION 8
TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los
artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en
la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general
con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de
tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se
determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser
objeto de dicho régimen.
Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las
mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse
exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la
banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de
frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas
reglamentarias.
Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso
particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a
personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de
gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el
Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o
industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de
mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los
convenios internacionales.
SECCION 9
FRANQUICIA DIPLOMATICA
Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de
franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o
egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas
y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones
permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera
miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los
cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.
Artículo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas.
Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el
tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales
ratificados por el Paraguay.
SECCION 10
ENVIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.
1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a
las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas
a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.
2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones
sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones,
universidades, debidamente acreditadas.
Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al
régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de
tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
SECCION 11
SUSTITUCION DE MERCADERIAS
Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.
1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que
las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de
la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y
característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas
gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de
garantía.
2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser
devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un
nuevo destino aduanero.
3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán
ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.
4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo
serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 12
DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.
1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las
mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la
calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las
circunstancias de la operación.
2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las
normas reglamentarias.
SECCION 13
OTRAS FACILIDADES
Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá
establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo
exigieren los intereses nacionales.
TITULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.
1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de
mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las
normativas vigentes.
2. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no
puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o
restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas
de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia,
toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio
ambiente.
Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o
restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a
partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma
respectiva, excepto cuando:
a) la norma de referencia determine una fecha posterior.
b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter
no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en
vigencia es la de la fecha de su dictado.
Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de
carácter económico.
1. Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o
restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se
encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las
siguientes situaciones:
a) expedidas con destino final al territorio aduanero por vía
terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de
transporte.
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio
aduanero con anterioridad.
c) que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las
situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de
crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran
pagadas por éste, en las condiciones y con las limitaciones que
estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
d) los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si
no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo
de sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la
medida.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la
importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a
consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
respectiva medida.
Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no
a la exportación.
1. Las restricciones de carácter económico a la exportación no
alcanzan a las mercaderías:
a) cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación
definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la medida.
b) que pese a no hallarse incluidas en la situación antes
descripta, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a
favor del exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las
limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la
restricción.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la
exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en
vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que
hubiera partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas
reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o
restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de
carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.
TITULO VIII
TRIBUTO ADUANERO
CAPITULO 1
DISPOSICION GENERAL
SECCION 1
TRIBUTO ADUANERO
Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo
aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y
salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos,
las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes
de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación
tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de
la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.
SECCION 2
DE LA MERCADERIA
Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se
consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza,
comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
SECCION 3
SUJETO ACTIVO
Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo
aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a
través de la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCION 4
SUJETO PASIVO
Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.
1. El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o
jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias
en su caso.
2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:
a) la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.
b) la persona que, no teniendo relación directa con el hecho
generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este Código y
las normas reglamentarias.
CAPITULO 2
ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ADUANERO
A LA IMPORTACION
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL
Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto
aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del
impuesto aduanero de importación:
a) el arancel aduanero.
b) el origen o la procedencia de las mercaderías.
c) el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de
importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada
en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la
determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando
fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o
económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.
SECCION 2
ARANCEL ADUANERO
Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero
comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al
territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación
arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
SECCION 3
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación,
verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para
su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera
aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y
convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o
grupos de países y las normas reglamentarias.
Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La
aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia
exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de
sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas
reglamentarias.
Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El
certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del
importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en
las normas reglamentarias.
SECCION 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
Artículo 261.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías
importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto
aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado,
conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus
normas reglamentarias.
Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de
la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de
la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus
unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada
por los interesados.
Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la
aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las
mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se
incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de
presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.
SECCION 5
TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección
Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por
servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de
ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de
operaciones aduaneras.
CAPITULO 3
DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD
DEL TRIBUTO ADUANERO
SECCION 1
LEGISLACION APLICABLE
Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación
vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la
legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera
para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones
aduaneras, a la fecha de la denuncia.
Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en
moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la
conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda
nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco
Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del
registro de la declaración aduanera.
Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o
pérdida de mercaderías.
1. El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la
destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su
libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de
fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad
aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas
determinando su destrucción por causas justificadas.
2. En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya
efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la
anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del
monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a
las normas reglamentarias.
51 Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo
aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias
será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual
sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros
accesorios legales que correspondan.
Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y
preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar.
Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las
mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su
persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de
que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda
hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las
mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones
pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o
responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona
primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención
sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero.
Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de
privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo
establecido en la legislación civil y comercial.
Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías
depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona
primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del
deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después
de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las
facultades que en este Código se le acuerden para su ejecución forzada.
Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los
privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del
tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas
cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la
jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la
investigación.
SECCION 2
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVAMENES
Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos
fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones
aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados
para el efecto.
Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del
tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles
contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el
interesado haya interpuesto reclamación contra ella.
SECCION 3
EXTINCION DEL CREDITO ADUANERO
Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará
extinguido por:
a) el pago.
b) la prescripción.
c) la compensación.
d) la resolución administrativa o sentencia judicial firme.
e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa
fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.
1. El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el
momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento
de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio
de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los
modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas
reglamentarias.
2. La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos
aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.
Artículo 278.- Pago fraccionado. El Director Nacional de Aduanas, por
resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto
aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el
perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos
los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva
establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado,
hasta un plazo perentorio de doce meses.
Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se
interrumpe:
a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que
tienda al cobro de la obligación fiscal.
b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la
existencia de la obligación fiscal.
c) por los demás medios determinados por la legislación común.
Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la
acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes
supuestos:
a) desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la
existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga resolución
que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo aduanero,
cuando dicho ejercicio estuviera subordinado a aquella resolución.
b) desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el
objeto de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte
sentencia firme.
c) desde que se comprometiere la declaración supeditada en los
supuestos previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el
pronunciamiento final en sede aduanera.
Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o
destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las
mercaderías extingue la obligación tributaria, si al hecho ocurrido antes
del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del
vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros
especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o
fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo
establecido en el Artículo 267 de este Código.
Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero.
La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones
pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de
cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
fecha en que fuera exigible.
Artículo 283.- Prescripción de la acción de los particulares. Toda
reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido o
cualquier otra causa, prescribirá al año, contado desde el día siguiente a
aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho, que dio motivo
al reclamo.
CAPITULO 4
DEVOLUCION DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO
Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.
1. El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o
acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son
autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe
que fuera pagado indebidamente.
2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto
aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un
régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o
por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por
servicios prestados.
Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción
para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados
devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a
partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución.
Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del
impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de
notas de crédito emitidas por el Director Nacional de Aduanas, podrán ser
utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o
ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de
conformidad a las normas reglamentarias.
TITULO IX
ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPOSITOS
FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES
CAPITULO 1
ZONA FRANCA
Artículo 287.- Zona franca. Concepto.
1. La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del
territorio asignado para éste en otro país, delimitada físicamente, en la
que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de éstas con
destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a
la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en
las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son
aplicables las restricciones de carácter económico.
2. La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser
establecidos por Ley.
3. La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona
franca en el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del
tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera
incluida.
4. Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos
pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.
5. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos
en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la
Dirección Nacional de Aduanas.
6. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos
al Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la
Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.
7. El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las
mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas
reglamentarias.
CAPITULO 2
AREA ADUANERA ESPECIAL
Artículo 288.- Area aduanera especial. Concepto.
1. El área aduanera especial es parte del territorio del Estado
paraguayo, delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de
mercaderías están sujetas a control aduanero y se efectúan con las
reducciones tributarias establecidas en la legislación respectiva vigente.
2. El área aduanera especial debe ser establecida por Ley.
CAPITULO 3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Artículo 289.- Tienda libre de impuestos. Concepto.
1. Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona
primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de
Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales,
con exención del tributo aduanero.
2. El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será
efectuado con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo
dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
3. Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán
tener uno de los siguientes destinos:
a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de
impuestos; para depósito comercial u otro depósito de las tiendas
libres.
b) exportación o reexportación para cualquier destino.
c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al
transporte internacional de pasajeros.
d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de
carácter permanente, conforme a lo establecido en los convenios y
tratados vigentes.
e) destrucción bajo control aduanero.
4. El ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en
la tienda libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta
el valor FOB de U$S 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de
los acuerdos internacionales vigentes.
TITULO X
GARANTIA
CAPITULO 1
DE LAS GARANTIAS
Artículo 290.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago
del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de
garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta Ley, en los
siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes:
a) entrega anticipada de las mercaderías.
b) libramiento de mercaderías que estuvieran sujetas a una eventual
diferencia de tributo aduanero.
c) libramiento de mercaderías sujetas a regímenes aduaneros
suspensivos.
d) libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese
sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación
correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el
conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente, o
se halla afectado por una restricción económica, la garantía debe cubrir
además del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de las
mercaderías.
e) libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación
por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos
casos, la garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa
eventualmente aplicable.
f) habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de
mercaderías.
g) en los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 291.- No exigencia de garantía a persona jurídica de derecho
público.
No será exigible la constitución de garantía cuando el sujeto pasivo
fuera persona jurídica de derecho público.
Artículo 292.- Modos de constituir garantías. La garantía podrá ser
constituida con relación a una o más operaciones aduaneras, de conformidad
a las normas reglamentarias.
Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera
resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el
interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo.
b) garantía bancaria.
c) póliza de seguro.
d) garantía prendaria o hipotecaria.
e) Certificado de Depósito y Warrant.
Artículo 294.- Exigencia de complementación o sustitución de garantía.
Casos. La autoridad aduanera exigirá la complementación o la sustitución de
la garantía, cuando compruebe que la misma no satisface de manera segura o
integral, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 295.- Liberación proporcional de garantía. La garantía será
liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le
dieran causa.
Artículo 296.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga.
La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que
corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales
sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un
interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo
del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 297.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento.
Toda garantía otorgada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas autoriza
a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación
tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y
condiciones establecidas.
Artículo 298.- Privilegios respecto de la garantía. Los privilegios y
derechos respecto de la garantía podrán ejercerse simultáneamente y sin
perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los
responsables del pago del tributo aduanero, multas y otras obligaciones
accesorias.
Artículo 299.- Garantía por diferencia tributaria. Los interesados que
pretendan el libramiento de mercaderías por el régimen de garantía en sede
aduanera, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que no
estuviera firme, deberán pagar el tributo aduanero según su pretensión y
prestar una garantía por la diferencia tributaria existente en dicha
determinación.
TITULO XI
COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS
CAPITULO 1
COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES
Artículo 300.- Mercaderías generales en situación de ser
comercializadas.
1. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de
mercaderías generales que han sido declaradas en abandono o caídas en
comiso.
2. La comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de
precios, licitación pública o subasta pública. En el caso de mercaderías
perecederas, el Administrador de Aduanas, con autorización del Director
Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por otros medios de
comercialización, con notificación a las partes y al juez sumariante.
Artículo 301.- Presunción de abandono de mercaderías con plazo
vencido. Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de
almacenamiento vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la Ley,
sujetas a subasta pública u otros medios de comercialización sin necesidad
de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en este Código y
las normas reglamentarias.
Artículo 302.- Subasta al mejor postor.
Las mercaderías abandonadas o decomisadas serán subastadas al mejor
postor.
El procedimiento para el remate de las mercaderías abandonadas o
decomisadas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el
Código de Organización Judicial.
Artículo 303.- Base de venta.
1. La base de venta de mercaderías generales abandonadas o
decomisadas, al realizar la subasta pública, consistirá en el monto del
tributo aduanero, las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la
comercialización. En ningún caso, se cargarán gastos de tasa de almacenaje
por más de noventa días.
2. Las mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento
serán sometidas a un segundo remate o venta, con una retasa del 35%
(treinta y cinco por ciento).
3. Si no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate
por falta de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el Director Nacional
de Aduanas podrá disponer su comercialización sin base de venta por
cualquiera de los medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución
fundada, donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica o a
instituciones del Estado.
4. Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero
afectado a una controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de
almacenaje durante el período que medie entre la iniciación del
procedimiento respectivo hasta diez días hábiles posteriores a la fecha en
que fue notificada la decisión que diere razón al administrado, caso
contrario, la tarifa devengada se sumará a los costos de la controversia,
siempre que ella diere razón al Administrador.
Artículo 304.- Otros medios de comercialización. Si realizar la
subasta o remate resultara antieconómica, el Director Nacional de Aduanas
podrá utilizar los otros medios de comercialización indicados en el Numeral
2 del Artículo 300.
Artículo 305.- Orden de aplicación del resultado de la subasta o venta.
1. El monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías
abandonadas se destinará en este orden:
a) al pago del tributo aduanero.
b) las tasas por almacenaje.
c) las multas.
d) los gastos de comercialización.
2. El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con
derecho a disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo
establecido en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su abandono
a favor del fisco.
Artículo 306.- Mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción
aduanera. En el caso de mercaderías aprehendidas y denunciadas por
infracción aduanera caídas en comiso, una vez comercializadas y deducido el
monto de los gastos de remate, las tasas de almacenaje, impuestos, multas y
otros gastos inherentes, el excedente se adjudicará a las partes afectadas,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 346.
Artículo 307.- Retiro de las mercaderías abandonadas antes del remate.
Las mercaderías en abandono podrán ser retiradas por el consignatario, el
importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías,
hasta dos días hábiles antes del remate, debiendo previamente realizar el
pago del tributo aduanero a la importación y las tasas que correspondan,
más el 1% (uno por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías, en
concepto de gastos de comercialización.
Artículo 308.- Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas.
Los embargos judiciales decretados sobre las mercaderías abandonadas, cuyo
listado ha sido publicado por los medios previstos en este Código, se harán
efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su
venta en el remate público aduanero u otros medios de comercialización,
deducidos los créditos del fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de
la comercialización. No podrán interrumpir el proceso de la
comercialización, ni ésta dará derechos a reclamaciones contra el fisco a
favor de los adquirentes de las mercaderías.
Artículo 309.- Las mercaderías en subasta podrán ser fraccionadas. Las
mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad
consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de
llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por
unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.
Artículo 310.- Comercialización de mercaderías perecederas afectadas a
sumario.
1. Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera, inflamable,
corrosiva y similares se hallaran afectadas a un proceso o sumario
administrativo, instruido por la presunta comisión de una infracción
aduanera que sea pasible de sanción con pena de comiso y cuya permanencia
en depósito implicara peligro para su inalterabilidad o para las
mercaderías contiguas, o disminución de su valor, el Administrador de
Aduanas, con autorización del Director Nacional de Aduanas, podrá disponer
su venta por cualquiera de los medios de comercialización indicados en el
Artículo 300 con notificación a las partes y al juez sumariante.
2. El precio que se obtuviera de la comercialización de las
mercaderías indicadas en el Numeral 1, será depositado en una cuenta
especial de "divergencia" a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a
las resultas de lo que se resolviere en definitiva.
CAPITULO 2
MERCADERIAS PERECEDERAS,
INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 311.- Mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y
otras similares no retiradas en plazo.
1. Los Administradores de Aduanas, previa autorización del Director
Nacional de Aduanas, podrán vender por subasta, concurso de precios o
licitación pública, las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y
similares, no retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las
normas reglamentarias.
2. Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta
infracción aduanera fueran comestibles, el Administrador de Aduanas, previa
autorización del Director Nacional de Aduanas, en resolución fundada, podrá
donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica, previa
intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas para el
consumo.
CAPITULO 3
DESTRUCCION DE MERCADERIAS
Artículo 312.- Destrucción de mercaderías. Casos.
1. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de
carácter económico que por cualquier causa resultara inapta para ingresar a
consumo, el Administrador de Aduanas, previa autorización del Director
Nacional de Aduanas, dispondrá la destrucción de la misma, previa
notificación y a cargo del interesado.
2. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de
carácter no económico que se encontraran en depósito temporal, previa
intimación del Administrador de Aduanas al interesado, el mismo las
reexportará en el plazo que le indique la autoridad aduanera, teniendo en
cuenta la naturaleza de las mercaderías, a contar de la fecha de
notificación, transcurrido este plazo sin que sean reexportadas, se
considerarán en abandono a favor del fisco, procediéndose a su destrucción
inmediata a cargo del interesado previa autorización del Director Nacional
de Aduanas.
TITULO XII
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 313.- Sanciones por faltas o infracciones aduaneras.
1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir
en:
a) multas.
b) medidas administrativas.
c) pérdida o comiso de las mercaderías.
d) pérdida o comiso del medio de transporte.
2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser
aplicadas en forma independiente o acumulativamente.
3. Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo
hecho constituyera más de una infracción.
4. Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que
correspondan a cada una de las infracciones.
Artículo 314.- Sustitución por multa la no efectivización de comiso.
Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser
efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa.
Artículo 315.- Límites mínimos y máximos en la sanción de multa.
Criterios. Cuando la norma estableciera límites mínimos y máximos en la
sanción de multa, la autoridad aduanera observará en su graduación la
circunstancia, la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, así
como los antecedentes del infractor.
Artículo 316.- Prescripción para imponer sanciones. La acción para
imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a
los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél
en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma
haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de
consumación.
CAPITULO 2
RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O INFRACCION ADUANERA
Artículo 317.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta
o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del
responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de
la acción u omisión.
Artículo 318.- Personas responsables.
1. Serán responsables por la comisión de la falta o infracción
aduanera, quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se
beneficien de ella.
2. Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive
a las siguientes personas:
a) al transportista o empresa de transporte, por las faltas o
infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de
transporte o de la acción u omisión de sus tripulantes.
b) al representante del transportista o empresa de transporte y
al agente de transporte de una empresa no establecida en el país.
c) a la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones
aduaneras cometidas por sus empleados y/o subordinados.
d) al consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de
las mercaderías, objeto de la infracción aduanera.
3. Los responsables por las faltas o infracciones aduaneras
responderán por el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.
Artículo 319.- Responsabilidad solidaria de los integrantes de la
persona jurídica. Serán solidariamente responsables por el pago de la
sanción pecuniaria aplicada a la persona jurídica, sus directores, sus
administradores o quienes se le equiparen, salvo que probaren que a la
fecha de la comisión de la falta o infracción no ejercían dichas funciones
o no revestían tal condición.
CAPITULO 3
DE LAS FALTAS ADUANERAS
Artículo 320.- Faltas aduaneras. Concepto. Se considera falta aduanera
el quebrantamiento por acción u omisión de las normas legales aduaneras,
consideradas formales y que no configuren las infracciones de defraudación
o contrabando.
Artículo 321.- Sanciones. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por
diferencia, serán sancionadas según la gravedad con multas cuyo monto
oscilará entre el equivalente de cinco a diez jornales mínimos para
trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 322.- Autoridad de aplicación. Las sanciones por faltas
aduaneras serán aplicadas por el Administrador de Aduanas y las sumas
percibidas constituirán recursos institucionales, en los términos del
Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 323.- Aplicación automática. La aplicación de las multas por
faltas aduaneras será automática y si el infractor no se allanare, el
Administrador de Aduanas dispondrá la instrucción del sumario respectivo.
Artículo 324.- Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras sólo
se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con
prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena
fe, en la falta de intención o en el error propio ajeno.
SECCION 1
DE LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 325.- Falta aduanera por diferencia. Concepto.
1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia
de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que
de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el
fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y
siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando.
2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de
calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda
vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación
establecidas en este Código y sus reglamentos.
3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones
pecuniarias y disciplinarias.
Artículo 326.- Allanamiento.
1. No se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por
diferencia, el mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el
tributo aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá retirar
las mercaderías en forma inmediata.
2. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas
siempre que se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al
depósito a favor de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta especial
de divergencia del tributo diferencial más la multa que pudiere
corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.
Artículo 327.- Casos de no aplicación de sanciones.
1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las
operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada
falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los
elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la
correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de
la propia declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede
referirse a errores de trascripción, de cálculo, inadvertencia de algunos
elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión
de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido
correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso
correspondiente.
2. Asimismo, no se le aplicarán sanciones:
a) si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo
importe fuere menor de U$S 50 (cincuenta) dólares americanos.
b) si la diferencia por cantidad de una misma posición
arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en
este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 328.- Sanción. En los casos de falta aduanera por diferencia
se sancionará con una multa igual al 50% (cincuenta por ciento) del monto
del tributo aduanero en que se hubiere perjudicado el erario.
SECCION 2
DE LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 329.- Adjudicación en la falta aduanera por diferencia. En
los casos previstos en el Artículo anterior, el resultado del monto de la
multa será adjudicado y distribuido de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá
recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la
Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta
Ley.
Artículo 330.- Distribución.
1. La distribución del resultado de las multas se realizará una vez
que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la
denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
CAPITULO 4
TIPOS DE INFRACCIONES
SECCION 1
DEFRAUDACION
Artículo 331.- Defraudación. Concepto. Se considera que existe
defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en
forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole
expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o
pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta
fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la
denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
Artículo 332.- Tipos de defraudación. Constituyen casos de
defraudación:
a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no
sean consecuencia de errores aritméticos.
b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la
obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación
fraccionada de las partes componentes de un todo.
c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para
efectuar o concluir una operación aduanera.
d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país
con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes,
que les hayan acordado.
Artículo 333.- Sanciones. En los casos de defraudación además del
cobro del tributo aduanero diferencial, se impondrá al infractor y demás
responsables una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría
perjudicado el fisco. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de
carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al
inculpado.
Artículo 334.- Adjudicación. Del resultado de las multas que se
apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los denunciantes de la
siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en
partes iguales.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá
recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la
Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta
Ley.
Artículo 335.- Distribución.
La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la
resolución que imponga la sanción.
SECCION 2
CONTRABANDO
Artículo 336.- Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las
acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al
país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en
violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o
prohíben su importación o exportación.
Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente
ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y
administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento
no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada
caso se trata.
El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un
delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del
sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia
penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye
contrabando:
a) el ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales,
fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.
b) el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en
compartimiento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la
revisión normal de la aduana.
c) el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en
horas o por lugares no habilitados.
d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos,
vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal
correspondiente.
e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización,
sin la documentación que acredite su introducción legal al país.
f) el ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya
importación o exportación esté prohibida.
g) el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que
no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en
otras declaraciones.
h) descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el
régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.
i) el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías
sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que
medie caso fortuito o fuerza mayor.
j) el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área
aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.
k) la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de
mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos
aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u
otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias
para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los
tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco
años de la introducción al país, o antes del término fijado por la
concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del
delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o
mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.
l) el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la
habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume
contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el
vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la
justicia ordinaria.
Artículo 337.- Colaboración o complicidad de funcionarios públicos o
Despachante de Aduanas. La colaboración o complicidad de los funcionarios
públicos o Despachante de Aduanas para la simulación de operaciones,
falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de
privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones ilegales, que hagan
posible o faciliten la comisión del delito de contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el Despachante de Aduanas son
también autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del
Código Penal.
Artículo 338.- Responsabilidad civil de las sociedades comerciales y
no comerciales en el contrabando. Las sociedades comerciales y no
comerciales serán civilmente responsables del contrabando y de las
sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren
beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más
directores, gerentes, sub-gerentes son factores responsables de la sociedad
y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y operaciones
realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.
Artículo 339.- Delito de contrabando. En los casos de la comisión del
delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos
que la conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los
tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las
mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser
liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor
del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia
ordinaria.
Artículo 340.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades
aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la
entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o
intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso
de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y
las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes
periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad
aduanera.
Artículo 341.- Costas y gastos. Las costas y gastos que se generen
tanto en el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los
autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.
SECCION 3
TENTATIVA DE CONTRABANDO
Artículo 342.- Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en
tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de
contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias
ajenas a su voluntad.
Artículo 343.- Sanción. A la tentativa de contrabando se aplicará la
mitad de las sanciones que correspondan a la infracción de contrabando.
Artículo 344.- Inspección corporal. La autoridad aduanera, podrá
realizar inspección física de las personas, cuando existan razones fundadas
de sospecha de estar en presencia de un hecho de contrabando. Esta
inspección deberá ser realizada por funcionarios del mismo sexo.
SECCION 4
CONTRABANDO DE MENOR CUANTIA
Artículo 345.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de
contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en
infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se
aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la
responsabilidad penal.
SECCION 5
DE LA ADJUDICACION Y DISTRIBUCION
Artículo 346.- Adjudicación. Del resultado de las multas y comisos en
los casos de contrabando y tentativa de contrabando se adjudicará a los
denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de
participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante
para ambas partes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá
recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la
Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta
Ley.
Artículo 347.- Distribución de las multas y comisos.
1. La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada
la resolución, que imponga la sanción.
2. la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la
denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
TITULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION 1
ORGANO JURISDICCIONAL
Artículo 348.- Órgano jurisdiccional.
1. A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se
hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la
instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se
suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos
punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la
administración competente.
2. En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías,
objeto del sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares
americanos), los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única
instancia.
3. No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las
mercaderías denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500
(quinientos dólares americanos).
Los montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u
otra sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser
convertidos a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a
los efectos establecidos en el Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 349.- Juez competente para las faltas e infracciones
aduaneras.
1. La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de
Aduanas, quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto,
proceder a la designación de un Juez Instructor, mediante sorteo de una
lista preestablecida de abogados.
2. Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no
tendrán facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas
liberatorias.
3. El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de
abogado.
Artículo 350.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios.
Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán
ser comunicados de inmediato al Director Nacional de Aduanas.
SECCION 2
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 351.- Instrucción de sumario.
1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera
configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas
competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas
necesarias para la protección del interés fiscal.
2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la
autoridad sumariante procederá a desestimarla.
3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al
sumario.
Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.
1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por
escrito, deberá expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante, así como
el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que
presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que pudieran
tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de
los hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los
documentos que estuvieran en su poder.
2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir
domicilio especial dentro del radio urbano en que la Administración de
Aduanas respectiva tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y
notificaciones.
3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma
indicada en el numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio
en la sede de la oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde
quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o
resoluciones que se dicten.
4. El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar
las denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los
requisitos mínimos para llevar adelante la investigación.
5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la
autoridad aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del
denunciante.
Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos
responsables.
1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos
responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por
edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no
comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro
del plazo de diez días, a partir de la última publicación.
2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos
en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos
causídicos.
Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no
comparece a tomar intervención en el sumario dentro del plazo indicado, se
lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. El mismo podrá
intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se
retrotraerá el procedimiento, debiendo intervenir en el estado en que se
encuentre.
Artículo 355.- Capacidad para formular denuncia sobre faltas o
infracciones aduaneras.
1. Toda persona civilmente capaz tiene derecho a formular denuncia
ante la autoridad aduanera competente sobre faltas o infracciones
aduaneras.
2. Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos
que puedan configurar falta o infracción aduanera, detectados en el
ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de esta obligación los hará
pasibles de las sanciones correspondientes. Los funcionarios que con su
acción u omisión hayan provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el
porcentaje establecido para los denunciantes.
Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos
establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo
el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición
expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los
casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario, las
personas que tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los
supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, el
propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante
fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio
de abogado o por representación de abogado.
Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en
los sumarios será ejercida por un abogado designado de una lista
preestablecida de profesionales, inscripta en el Departamento Jurídico de
la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:
a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la
existencia de falta o infracción aduanera.
b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la
calificación legal de la falta o infracción aduanera.
c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades
emergentes de la infracción o falta aduanera.
d) individualización de los responsables.
Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del
sumario por las partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o
en el despacho del Administrador de Aduanas.
En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado
podrá obtener compulsas a su costa.
Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos.
El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario,
debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no
encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.
1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación
física de las mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración
aduanera si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se procederá a su
aforamiento en base a los antecedentes respectivos.
2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis
días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran
participación en el sumario.
3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables
plantearán todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con
presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo
acompañando las que obran en su poder, y en el caso de instrumentos que no
estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y el lugar,
la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.
Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el
juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren
reunidos los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las
pruebas ofrecidas, que a criterio del mismo, fueren conducentes a la
finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas que sean
notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la
naturaleza de los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras
dependencias oficiales informes sobre los mismos o respecto de registros,
documentos y demás elementos de juicio del sumario. Los informes técnicos y
periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica,
la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás
pruebas y elementos de convicción.
Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del
sumario la autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y
podrá disponer las diligencias que considere necesarias para mejor proveer,
siempre que tenga por objeto el esclarecimiento del hecho investigado.
SECCION 3
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán
realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el
domicilio que fijen en el sumario:
a) el auto que instruye el sumario.
b) apertura de la causa a prueba.
c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d) la resolución final que recayera en el mismo.
e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente
que sean notificadas en el domicilio de las partes.
f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma
automática los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del
juzgado de instrucción.
SECCION 4
DE LOS INCIDENTES
Artículo 366.- Formalidades.
1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada,
los que deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para
sentencia.
2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas
las pruebas y acompañarse la documentación que estuviera en poder del
incidentista, procediendo la autoridad sumariante a la apertura de la causa
a prueba por el término de seis días hábiles.
4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la
autoridad sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables.
Cuando hubiere error material, expresión oscura u omisión, serán reparables
por vía del recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de
tres días hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo
resuelto.
SECCION 5
DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán
diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo
habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere
imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez
días hábiles.
Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No
pueden ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes
ni el cónyuge, aun con separación legal, salvo si se tratase de
reconocimiento de firma o de disposiciones especiales. Asimismo, la prueba
testifical no será hábil respecto a hechos y actos que deban ser
justificados por medios instrumentales.
Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá
exceder de tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la
comparecencia de testigos con auxilio de la fuerza pública luego de la
segunda citación, bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos.
Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato.
Cumplido el término legal o de la habilitación especial, se declarará
clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su
orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros
contables y documentos comerciales.
1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de
los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de
descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos
de juicio indicados en el numeral anterior.
Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o
no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las
actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte
días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada
en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo.
Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento
del Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de
recurrir ante el Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien
lo emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo
incumplimiento dará acción para recurrir en amparo constitucional de pronto
despacho.
Artículo 374.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas.
Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser
apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días
hábiles, a partir de la notificación respectiva.
Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de
Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de
veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual
término.
Artículo 376.- Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el
Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita,
pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las
formas y condiciones previstas en la legislación para lo contencioso-
administrativo.
Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones
dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él
que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma
y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo
contencioso-administrativo.
Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo
contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario
administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal,
sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público,
el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal
aduanera.
Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las
sanciones establecidas en la resolución dictada por el Administrador de
Aduanas o el Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas
dentro del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.
CAPITULO 2
LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del
procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales y disposiciones modificatorias.
CAPITULO 3
DEL COBRO COMPULSIVO
Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo
aduanero, multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones
dictadas, se hará en la jurisdicción civil por el procedimiento establecido
para la ejecución de sentencia.
Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro
compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:
a) la liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.
b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos,
multas y accesorios.
c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión
judicial de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se
hará en la forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los
intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a
través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma,
quienes tendrán derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la
parte demandada.
TITULO XIV
ORGANIZACION Y FUNCIONES
DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
CAPITULO 1
DEFINICION, ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 384.- La Dirección Nacional de Aduanas. Definición.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de
carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de
Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales correspondientes.
2. Organización. La Dirección Nacional de Aduanas propondrá la
estructura organizacional que demande la dinámica del comercio para el
mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades para su aprobación por
el Poder Ejecutivo. La estructura organizacional deberá comprender, entre
otros, los departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y
Capacitación.
3. Del Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas
será nombrado por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo establecido en
la Ley de la Función Pública, llenará los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo natural.
b) haber cumplido treinta años de edad.
c) acreditar idoneidad y título de nivel universitario
preferentemente de áreas afines a la actividad aduanera, como en
comercio exterior, en derecho, en economía, en administración y en
contabilidad y haber aprobado los exámenes de suficiencia en la
Dirección Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 20 de esta
Ley.
d) reconocida solvencia moral y ética.
e) poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.
f) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
g) no registrar antecedentes de mal desempeño en la función
pública.
4. Nombramiento del Administrador de Aduanas. Los administradores de
aduanas serán designados por el Director Nacional de Aduanas entre los
funcionarios de mayor mérito e idoneidad y llenar los mismos requisitos
exigidos para el Despachante de Aduanas, en los términos del Artículo 20 de
esta Ley.
5. Nombramiento de los Coordinadores Regionales. El Director Nacional
de Aduanas designará los Coordinadores Regionales entre los funcionarios de
carrera de mayor mérito e idoneidad.
6. Designación de Jefes de Departamentos, Direcciones y Secciones. Los
jefes de departamentos, divisiones y secciones y demás oficinas serán
designados por el Director Nacional de Aduanas, de entre los funcionarios
de carrera de mayor mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de
estudio secundario.
Artículo 385.- Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. De
conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y
complementarias le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración
de mercaderías.
3. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en
ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los
demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de
cualquier naturaleza.
4. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de
carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de
mercaderías del territorio aduanero.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración
Pública y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o
tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la
fiscalización y control de las operaciones aduaneras del tributo aduanero,
conforme a los convenios y tratados vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,
circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de
carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para
realizar operaciones aduaneras.
8. Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de
mercaderías, en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control,
fiscalización y racionalización del tráfico de mercaderías.
9. Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de
actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas
que lo prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y
el ejercicio de sus facultades.
11. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una
vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y
cargos.
12. Intervenir en la elaboración y determinación del Presupuesto de
Gastos para el financiamiento de la gestión institucional.
13. Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de
recaudación para la institución.
14. Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan
relación con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras
relativas a la materia aduanera.
15. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o
verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como
asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos, entes
públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,
especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen,
procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación,
transporte y comercialización de las mercaderías.
16. Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o
cooperación de organismos nacionales, regionales o internacionales.
Artículo 386.- Atribuciones del Director Nacional de Aduanas. El
Director Nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a
las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y
complementarias y le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación
de la legislación aduanera.
3. Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y
los demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago
indebido.
4. Habilitar depósitos aduaneros.
5. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,
circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de
carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para
realizar operaciones aduaneras.
6. Avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las
causas aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad
jurisdiccional del órgano sustituido.
7. Representar a la institución en los asuntos judiciales,
administrativos y otros y otorgar los poderes respectivos.
8. Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República,
organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la institución,
racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal.
9. Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera,
de las áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras
para la entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.
10. Proponer al Ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de
administraciones de aduanas.
11. Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.
12. Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los
agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás
personas vinculadas a la actividad aduanera.
13. Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al
Director Nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio
internacional o temas que requieran determinada especialización.
Artículo 387.- Designación de funcionarios en cuadro jerárquico,
técnico y delegados de la Dirección Nacional de Aduanas. El Director
Nacional de Aduanas, para el efecto, hará una ponderación acumulativa de
méritos basados en la antigüedad en la carrera funcionarial, conocimientos
técnicos en materia aduanera, experiencia en el ejercicio de la técnica
aduanera considerada para el cargo, experiencia de ejercicio dentro de los
cuadros jerárquicos de la institución y formación o graduación académica,
de conformidad a lo establecido en el manual de funciones de la
institución.
Artículo 388.- Atribuciones de la Administración de Aduanas. Serán
atribuciones de la Administración de Aduanas los siguientes:
1. Aplicar la legislación aduanera en el ámbito de su competencia y
jurisdicción.
2. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su
jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio
aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y
otros de cualquier naturaleza.
3. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de
carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de
mercaderías del territorio aduanero.
4. Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto
detectar las faltas o infracciones aduaneras.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración
Pública y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o
Tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la
fiscalización del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados
vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,
circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de
carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para
realizar operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o
áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor
control y fiscalización aduanera.
8. Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros
generales y especiales de conformidad a este Código y las normas
reglamentarias.
9. Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el
ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el
cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o
verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como
asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos o entes
públicos o privados las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,
especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen,
procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación,
transporte y comercialización de las mercaderías.
12. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una
vez concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción
y competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular
rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
13. Representar a la Institución en los asuntos judiciales y
administrativos y otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando
corresponda.
14. Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o
infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y
personas vinculadas a la actividad aduanera.
Artículo 389.- Atribuciones de los Coordinadores Regionales:
1. Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional
de Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto
por esta Dirección, generando información actualizada y oportuna para
la misma.
2. Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones
aduaneras que se ubiquen en un área territorial contigua.
3. Las demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 390.- Corresponde a los Vistas de Aduanas:
1. Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la
manifestación de los despachos, debiendo observar al efecto las
disposiciones legales pertinentes.
2. Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán
delegar sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados
subalternos de la Visturía las labores de contar, pesar o medir.
3. En los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad,
valor o semejantes, señalar en informes explicativos las causas que
pudieron haberlas originado.
4. En los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de
las mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con
las normas explicativas.
5. Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes
técnicos necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos
los casos de dudas relativas a la composición o a los elementos
constitutivos de las mercaderías pedidas a despacho, o relativas al
uso o destino de las mismas.
Consignar en los despachos el resultado de la verificación,
enunciando en lugar visible, título ilustrativo, las observaciones
halladas, así como los cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.
6. Ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y
los reglamentos.
Para acceder al cargo de Vista de Aduanas, el funcionario debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 391.- Funciones de los Resguardos de Aduanas. Corresponde a
los Resguardos de Aduanas:
a) la vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el
contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.
b) el despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos
simplificados.
c) ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes
y los reglamentos.
Para acceder al cargo de Resguardo de Aduanas, el funcionario debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 392.- Creación y traslado de Administraciones de Aduanas. El
Ministro de Hacienda, a propuesta del Director Nacional de Aduanas, podrá
crear y trasladar el asiento geográfico de las Administraciones de Aduanas
cuando lo aconsejen motivos de control, racionalización o eficiencia del
servicio aduanero o cuando resulte conveniente introducir modificaciones en
el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio comercial.
CAPITULO 2
DE LOS RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 393.- Recursos institucionales. Constituyen recursos
institucionales para financiar los gastos del Presupuesto General de la
Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta
Ley, los siguientes:
a) la tasa del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) sobre el valor
en aduana de las mercaderías importadas.
b) el 50% (cincuenta por ciento) del producto de las multas por falta
aduanera por diferencia.
c) el 50% (cincuenta por ciento) del producto del remate de las
mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.
d) el 50% (cincuenta por ciento) del valor de las multas por causa de
infracción de defraudación.
e) otras tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos.
f) tasa de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el
exterior.
TITULO XV
CAPITULO 1
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 394.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo dictará las
normas reglamentarias del presente Código.
Artículo 395.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se
reglamente este Código, seguirán vigentes las actuales disposiciones en
todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 396.- Disposiciones derogadas. Derógase el Decreto Ley N° 71
del 13 de marzo de 1953 "Por el cual se definen y sancionan los delitos de
contrabando", la Ley N° 1173 "Código Aduanero", de fecha 17 de diciembre de
1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este
Código.
Artículo 397.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los ciento
ochenta días de su promulgación.
Artículo 398.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes
de junio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 30 de Julio de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda