Ley 2422

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2422<br /> CODIGO ADUANERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> CAPITULO 1<br /> SECCION 1<br /> DE LA FUNCION ADUANERA<br /> Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional<br /> de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera,<br /> recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el<br /> tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer<br /> sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del<br /> contrabando en zona secundaria.<br /> Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad<br /> jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del<br /> Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de<br /> derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder<br /> Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El<br /> patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles<br /> asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga<br /> anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de<br /> tasas por servicios prestados, asignación en concepto de multas y remates<br /> según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la<br /> legislación vigente.<br /> SECCION 2<br /> AMBITO ESPACIAL DE APLICACION<br /> Artículo 3°.- Ambito espacial de aplicación.<br /> 1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio<br /> aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la<br /> soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves<br /> constituidos a su favor.<br /> 2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro<br /> Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la<br /> aplicación de la legislación aduanera nacional.<br /> 3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero<br /> el ámbito espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de<br /> restricciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.<br /> Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas<br /> reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados<br /> Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del<br /> Paraguay, constituyen la legislación aduanera.<br /> SECCION 3<br /> DE LA POTESTAD ADUANERA<br /> Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el<br /> conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de<br /> las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la<br /> aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida<br /> de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios<br /> fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer<br /> los controles previstos en la legislación aduanera nacional.<br /> Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la<br /> potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y<br /> requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de<br /> los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos<br /> exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias<br /> dependientes de la Administración Central por mandato legal o<br /> reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.<br /> SECCION 4<br /> FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS<br /> Artículo 7°.- Aspectos esenciales. Observancia. El desarrollo de<br /> las actividades de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse<br /> dentro de la estricta observancia de los aspectos esenciales que se señalan<br /> en la aplicación de todas las normas del presente Código.<br /> SECCION 5<br /> APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS<br /> Artículo 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías<br /> de información y automatización.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y<br /> mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los<br /> distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior,<br /> incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información,<br /> automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de<br /> información.<br /> 2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la<br /> implementación de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución<br /> de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código<br /> de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un<br /> prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera,<br /> todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a<br /> esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los<br /> formatos y las condiciones autorizados.<br /> Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera<br /> podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma<br /> electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que<br /> se realicen por medios informáticos.<br /> 3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema<br /> Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión<br /> electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso<br /> confidencial y/o firma electrónica.<br /> 4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario<br /> y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así<br /> como de los actos que se deriven de su utilización.<br /> Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o<br /> firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los mismos.<br /> 5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema<br /> Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública<br /> aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos<br /> actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso<br /> confidencial y/o firma electrónica.<br /> Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del<br /> sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren,<br /> según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones,<br /> actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por<br /> auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de<br /> un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas,<br /> será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como<br /> evidencia de que tal información fue transmitida.<br /> El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de<br /> documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la<br /> voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez<br /> jurídica y probatoria que el expediente tradicional.<br /> 6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección<br /> Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades<br /> aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones<br /> inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de<br /> obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados<br /> entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación<br /> emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales<br /> constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará<br /> plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad<br /> aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la<br /> información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras,<br /> según los procedimientos acordados entre éstas.<br /> 7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de<br /> contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o<br /> parcialmente, fuera de servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará<br /> facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten<br /> temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.<br /> Artículo 9°.- Profesionalización del personal. La<br /> profesionalización del personal dentro de un marco de probidad y<br /> transparencia son principios que orientarán el desarrollo de las funciones<br /> de la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente<br /> responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea<br /> consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia,<br /> imprudencia o negligencia.<br /> CAPITULO 2<br /> ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO<br /> AMBITO DE ACTUACION<br /> Artículo 11.- Zona primaria. Concepto.<br /> 1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los<br /> puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y<br /> otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque,<br /> trasbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías<br /> procedentes del exterior o destinadas a él.<br /> 2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización<br /> y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus<br /> atribuciones:<br /> a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga,<br /> mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito<br /> aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente<br /> la detención de la persona.<br /> b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos<br /> comerciales y otros locales allí situados.<br /> c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y<br /> aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y<br /> documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados<br /> al tráfico internacional de mercaderías.<br /> Artículo 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona<br /> primaria.<br /> 1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones<br /> con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la<br /> administración pública.<br /> 2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la<br /> obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato,<br /> siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las<br /> instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> 3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los<br /> legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la<br /> autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el<br /> tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones<br /> específicas.<br /> Artículo 13.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro<br /> de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin<br /> necesidad de orden escrita, podrá:<br /> a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o<br /> defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la<br /> autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos<br /> pertinentes.<br /> b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se<br /> presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de<br /> introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente<br /> Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del<br /> ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las<br /> autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los<br /> vehículos o mercaderías aprehendidas.<br /> Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto.<br /> 1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido<br /> en la zona primaria.<br /> 2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de<br /> carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier<br /> autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la<br /> autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.<br /> 3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el<br /> control aduanero respectivo.<br /> Artículo 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial. La Dirección<br /> Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras<br /> de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas<br /> estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos<br /> que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y<br /> comercialización de las mercaderías dentro de ellas.<br /> Artículo 16.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados<br /> en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones<br /> impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y<br /> mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones<br /> indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.<br /> TITULO II<br /> PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES<br /> Y REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO 1<br /> PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA<br /> SECCION 1<br /> DISPOSICION GENERAL<br /> Artículo 17.- Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas y<br /> jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades<br /> vinculadas a operaciones aduaneras.<br /> SECCION 2<br /> DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR<br /> Artículo 18.- Importador y exportador. Concepto.<br /> 1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa<br /> mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un<br /> tercero la traiga para él.<br /> 2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía<br /> mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero<br /> lleve la que él hubiera expedido.<br /> 3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en<br /> las normas reglamentarias.<br /> 4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y<br /> exportadores ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones<br /> establecidas en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 19.- Suspensión y eliminación.<br /> 1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro<br /> aduanero en los siguientes casos:<br /> a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa<br /> situación.<br /> b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de<br /> obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la<br /> extinción de la deuda.<br /> 2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro<br /> aduanero en los siguientes casos:<br /> a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción.<br /> b) declaración de quiebra.<br /> c) por fallecimiento.<br /> SECCION 3<br /> DEL DESPACHANTE DE ADUANAS<br /> Artículo 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.<br /> 1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña<br /> como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por<br /> la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o<br /> exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones<br /> aduaneras.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de<br /> Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en<br /> este Código y las normas reglamentarias.<br /> 3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo<br /> deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos:<br /> a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y<br /> arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.<br /> b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su<br /> equivalente, realizados o reconocidos en la República.<br /> c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.<br /> d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección<br /> Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas<br /> en las normas reglamentarias.<br /> e) acreditar buena conducta.<br /> f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando,<br /> fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido<br /> declarado culpable de quiebra fraudulenta.<br /> g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo<br /> currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente<br /> establecido en el inciso d) de este artículo.<br /> Artículo 21.- Garantía que debe prestar el despachante. Para el<br /> ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las<br /> garantías establecidas en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de<br /> Aduanas. El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad<br /> jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar<br /> obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado.<br /> Artículo 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las<br /> faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o<br /> infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste<br /> será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las<br /> sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la<br /> aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas<br /> reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las<br /> faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber<br /> cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad<br /> a los documentos entregados por el declarante.<br /> Artículo 24.- Acreditamiento de autorización o mandato. El<br /> Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la<br /> autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme<br /> a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que<br /> no esté previsto en aquél.<br /> Artículo 25.- Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la<br /> autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso<br /> consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna<br /> clase que correspondan a sus comitentes.<br /> Artículo 26.- Responsabilidad. El Despachante de Aduanas será<br /> responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su<br /> orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o<br /> trámites aduaneros.<br /> Artículo 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante<br /> de Aduanas. El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de<br /> la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas,<br /> de conformidad a las normas reglamentarias.<br /> Artículo 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de<br /> tributos. El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y<br /> percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado<br /> expresamente por el declarante o consignatario.<br /> Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del<br /> mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano<br /> Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su<br /> acreditamiento.<br /> Artículo 29.- Casos de intervención opcional del despachante. Será<br /> opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones<br /> aduaneras relacionadas con los despachos de:<br /> a) equipaje de viajero.<br /> b) envío postal sin valor comercial.<br /> c) inmigrante, emigrante y repatriado.<br /> d) envíos de asistencia y salvamento.<br /> e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías<br /> establecido en las normas reglamentarias.<br /> f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y<br /> modalidades establecidos en la reglamentación.<br /> g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del<br /> Artículo 223.<br /> Artículo 30.- Suspensión y eliminación del registro.<br /> 1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en<br /> los siguientes casos:<br /> a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure<br /> esa situación.<br /> b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o<br /> no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.<br /> c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o<br /> de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la<br /> extinción de la deuda.<br /> d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir<br /> la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus<br /> obligaciones, hasta que se subsane esa situación.<br /> e) por concurso de acreedores.<br /> 2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:<br /> a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero,<br /> mientras dure esa situación.<br /> b) por condena por delito reprimido con pena privativa de<br /> libertad, mientras dure esa situación.<br /> c) por fallecimiento.<br /> d) por quiebra.<br /> SECCION 4<br /> DEL AGENTE DE TRANSPORTE<br /> Artículo 31.- Agente de transporte. Concepto.<br /> 1. El agente de transporte es la persona física que actúa como<br /> auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del<br /> transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites<br /> relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero<br /> del medio de transporte y su carga.<br /> 2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección<br /> Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de<br /> Aduanas de la República.<br /> 3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección<br /> Nacional de Aduanas.<br /> 4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán<br /> obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:<br /> a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y<br /> arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.<br /> b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos<br /> realizados o reconocidos en la República.<br /> c) acreditar buena conducta.<br /> d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones<br /> y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.<br /> e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de<br /> diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de<br /> sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán<br /> rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios<br /> correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los<br /> agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval,<br /> a la fecha de la promulgación de la presente Ley.<br /> f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.<br /> g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.<br /> Artículo 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte.<br /> Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar<br /> las garantías establecidas en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte. El agente de<br /> transporte será solidariamente responsable con los transportistas o<br /> empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave,<br /> por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de<br /> las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo<br /> su representación.<br /> Artículo 34.- Representación del transportista. Todo transportista<br /> o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el<br /> Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su<br /> representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro.<br /> 1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:<br /> a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa<br /> situación.<br /> b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de<br /> obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la<br /> extinción de la deuda.<br /> c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la<br /> garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus<br /> obligaciones, hasta que se subsane esa situación.<br /> 2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:<br /> a) condena por infracción o delito de carácter aduanero.<br /> b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.<br /> c) declaración de quiebra.<br /> d) por fallecimiento.<br /> e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas<br /> públicas, mientras dure esa condición.<br /> SECCION 5<br /> DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS<br /> Artículo 36.- Depositario de mercaderías. Concepto.<br /> 1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica<br /> habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar<br /> mercaderías en un depósito aduanero.<br /> 2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de<br /> mercaderías la persona establecida en el territorio aduanero.<br /> Artículo 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del<br /> depositario de mercaderías:<br /> a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas<br /> y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como<br /> prestar todas las informaciones que le sean requeridas.<br /> b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema<br /> Informático de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en<br /> línea de la entrada, salida y operaciones realizadas dentro del recinto.<br /> c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el<br /> vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda<br /> anormalidad relativa a la misma, de conformidad a lo establecido en este<br /> Código y las normas reglamentarias.<br /> d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de<br /> conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo<br /> cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.<br /> f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 38.- Presunción de responsabilidad del depositario.<br /> 1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto<br /> tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o<br /> mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos o irregularidades,<br /> sin haber formulado las observaciones correspondientes.<br /> 2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba<br /> en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de<br /> importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción,<br /> así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o<br /> descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.<br /> 3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías<br /> depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario<br /> por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los<br /> beneficios ya concedidos.<br /> 4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su<br /> responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que<br /> eventualmente pudieran ser cometidas.<br /> 5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante,<br /> avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea<br /> consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante<br /> autoridad aduanera.<br /> 6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de<br /> pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito.<br /> La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien<br /> tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las<br /> disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho<br /> público que fueran aplicables.<br /> Artículo 39.- Suspensión y eliminación del registro.<br /> 1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes<br /> casos:<br /> a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa<br /> situación.<br /> b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de<br /> obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la<br /> extinción de la deuda.<br /> c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o<br /> disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento<br /> de sus obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación.<br /> d) por concurso de acreedores.<br /> 2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:<br /> a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero<br /> mientras dure la sanción.<br /> b) la persona física condenada por delito reprimido con pena<br /> privativa de libertad, mientras dure la condena.<br /> c) declaración de quiebra.<br /> d) por fallecimiento.<br /> SECCION 6<br /> OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA<br /> Artículo 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera. Se<br /> hallan también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la<br /> empresa de remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo,<br /> éstas pueden ser personas físicas o jurídicas.<br /> Artículo 41.- Inscripción en los registros. Deberán inscribirse en<br /> los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas<br /> en el artículo anterior.<br /> Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación. A las personas<br /> vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se<br /> les aplicarán las causales de suspensión y eliminación del registro<br /> previstas en el presente Código.<br /> CAPITULO 2<br /> APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA<br /> ACTIVIDAD ADUANERA<br /> Artículo 43.- Representación.<br /> 1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de<br /> carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo,<br /> podrán hacerse representar ante la autoridad aduanera por apoderados<br /> generales y sólo se desempeñarán como tales las personas físicas, conforme<br /> a lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> 2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas<br /> en el numeral 1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias<br /> de las faltas o infracciones aduaneras cometidas.<br /> Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado. Los<br /> apoderados generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les<br /> establecieran en el poder, tendrán facultad para ejercer los mismos actos<br /> que pueden ejercer sus representados.<br /> Artículo 45.- Actos de mero trámite.<br /> 1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como<br /> examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y<br /> solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y<br /> verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas<br /> reglamentarias.<br /> 2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o<br /> infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.<br /> Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas. Las personas<br /> distintas a las enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su<br /> actividad tengan relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los<br /> requisitos y formalidades establecidas por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA<br /> Artículo 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección<br /> Nacional de Aduanas.<br /> 1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular<br /> peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a<br /> este Código y sus normas reglamentarias.<br /> 2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los<br /> elementos e informaciones que hacen a su consulta.<br /> Artículo 48.- Derecho de formular consultas.<br /> 1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá<br /> formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos<br /> vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen,<br /> tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de<br /> realización.<br /> 2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante,<br /> cuando la consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los<br /> mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en<br /> las normas reglamentarias.<br /> 3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter<br /> general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se<br /> estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución.<br /> 4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de<br /> un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o<br /> prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite<br /> posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el<br /> procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su<br /> declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a<br /> la decisión que en ella recayere.<br /> Artículo 49.- Resoluciones vinculantes.<br /> 1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán<br /> consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y<br /> será aplicada la resolución dictada para el caso concreto, en la forma,<br /> plazo y condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o<br /> acuerdos internacionales vigentes.<br /> 2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante<br /> el tiempo en que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a<br /> los fines de emitir la decisión.<br /> 3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra<br /> decisión posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano<br /> superior. En tal caso, la decisión modificatoria solo tendrá efectos para<br /> el futuro.<br /> 4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas<br /> en el término de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas<br /> ampliarlo por igual término.<br /> 5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada,<br /> deberá ser notificado al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos<br /> posteriores.<br /> Artículo 50.- Apelación de resoluciones. Las resoluciones dictadas<br /> por el Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser<br /> recurridas ante el tribunal en lo contencioso - administrativo por quien<br /> sea titular de un derecho, o de un interés directo, personal y legítimo<br /> dentro del plazo de diez días.<br /> CAPITULO 4<br /> PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS<br /> Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos.<br /> 1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones<br /> aduaneras, conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la<br /> presente Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones<br /> aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año<br /> siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos<br /> aduaneros por el plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos<br /> por el plazo de diez años.<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función<br /> de archivo digital tercerizado.<br /> Artículo 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas. Las<br /> personas vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al<br /> servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el<br /> estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a<br /> las normas reglamentarias.<br /> CAPITULO 5<br /> SANCIONES DISCIPLINARIAS<br /> Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.<br /> 1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el<br /> presente Título, que por acción u omisión en el ejercicio de actividades<br /> vinculadas a operaciones aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán<br /> sancionadas con:<br /> a) apercibimiento.<br /> b) suspensión del registro hasta un año.<br /> c) eliminación del registro.<br /> 2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la<br /> naturaleza y la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida,<br /> perjuicios que hayan producido y los antecedentes del infractor.<br /> Artículo 54.- Apercibimiento. El apercibimiento será aplicado en<br /> los casos de inobservancia de las obligaciones formales establecidas en<br /> este Código y sus normas reglamentarias.<br /> Artículo 55.- Reincidencia. Será considerado reincidente el<br /> infractor sancionado con apercibimiento o suspensión, cuando en un período<br /> de dos años, desde la aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o<br /> infracción aduanera.<br /> Artículo 56.- Anotación de sanciones en el registro. Las sanciones<br /> de apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en<br /> el registro y legajo personal del infractor.<br /> Artículo 57.- Reinscripción en el registro. En el caso de<br /> eliminación del registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en<br /> otro registro aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado<br /> cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas<br /> para la inscripción.<br /> Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones.<br /> La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54<br /> prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año<br /> siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera.<br /> Artículo 59.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se<br /> interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de<br /> alguna nueva falta o infracción aduanera.<br /> TITULO III<br /> CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 60.- Tráfico aduanero. El tráfico de mercaderías,<br /> vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las<br /> fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y<br /> disposiciones que le sean aplicables.<br /> Artículo 61.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial,<br /> terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.<br /> Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de<br /> procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos o<br /> puntos nacionales y extranjeros.<br /> Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el<br /> comercio entre los puertos de la República.<br /> Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de<br /> operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza<br /> entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.<br /> Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte.<br /> Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país<br /> utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.<br /> La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los<br /> cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en<br /> libre plática.<br /> Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera. La autoridad aduanera<br /> puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de<br /> seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la<br /> seguridad del tráfico aduanero.<br /> La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de<br /> las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de<br /> transportes, concedidas para la realización de las operaciones respectivas.<br /> Artículo 64.- Libre plática. Se entiende por libre plática la<br /> autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro<br /> vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y<br /> desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde que haya<br /> recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte<br /> establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en<br /> los casos que corresponda.<br /> Artículo 65.- Visita aduanera. Los vehículos procedentes o con<br /> destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los<br /> fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán<br /> prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de<br /> fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de<br /> emergencia.<br /> Artículo 66.- Operaciones aduaneras. Las operaciones de embarque,<br /> desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse<br /> dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán<br /> realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los<br /> reglamentos.<br /> Artículo 67.- Presentación de documentos.<br /> 1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional<br /> deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala,<br /> los siguientes documentos:<br /> a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en<br /> tránsito. Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino,<br /> sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga de las<br /> mercaderías a la autoridad competente.<br /> b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar.<br /> c) rol de la tripulación.<br /> d) lista de los efectos personales de la tripulación.<br /> e) manifiesto de rancho.<br /> f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho<br /> lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el<br /> manifiesto de carga.<br /> 2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el<br /> extranjero entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás<br /> documentos que establezcan los reglamentos. Los buques o medios de<br /> transporte que lleguen o salgan del país en lastre, presentarán manifiesto<br /> de entrada y salida y la documentación correspondiente.<br /> Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave. Los responsables de<br /> las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando<br /> ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y<br /> transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento, no se<br /> autorizará la libre plática.<br /> Artículo 69.- Apertura de Registro. Los vehículos que realicen<br /> tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de<br /> destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las<br /> mercaderías. Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la<br /> implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar<br /> exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los<br /> hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero.<br /> Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan<br /> tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.<br /> Artículo 70.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje<br /> serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada<br /> puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las<br /> respectivas guías de removido.<br /> Artículo 71.- Autovehículos. Los conductores de vehículos que<br /> ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la<br /> documentación exigida en los reglamentos.<br /> Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los<br /> buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de<br /> aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto<br /> al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no<br /> realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.<br /> Artículo 73.- Obligaciones del transportista. Los capitanes,<br /> pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de<br /> importación, exportación o tránsito internacional estarán obligados a:<br /> a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en<br /> ocasión de su entrada o salida del país.<br /> b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos<br /> por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los<br /> bultos.<br /> c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en<br /> los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio<br /> nacional.<br /> d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los<br /> respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.<br /> La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se<br /> extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o<br /> sus representantes en el país.<br /> Artículo 74.- Responsabilidad por infracciones. Los autores<br /> principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los<br /> representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en<br /> caso de connivencia o negligencia grave. Esta responsabilidad se extiende a<br /> la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de<br /> las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por<br /> sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como<br /> de las sanciones pecuniarias.<br /> Artículo 75.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección<br /> Nacional de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte<br /> fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las<br /> compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de<br /> transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de<br /> las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este<br /> Código.<br /> Artículo 76.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el<br /> país con carga o en lastre deberá contar con la autorización de la<br /> autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo<br /> pasavante.<br /> TITULO IV<br /> INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO<br /> CAPITULO 1<br /> DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO<br /> SECCION 1<br /> CONTROL ADUANERO<br /> Artículo 77.- Control aduanero.<br /> 1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera<br /> sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.<br /> 2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará<br /> la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y<br /> medios de transporte que la conduzcan.<br /> 3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al<br /> lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la<br /> expresa autorización de la autoridad aduanera.<br /> Artículo 78.- Introducción de mercaderías.<br /> 1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente<br /> podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y<br /> horarios establecidos por la autoridad aduanera.<br /> 2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde<br /> esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la<br /> autoridad aduanera y bajo su control.<br /> SECCION 2<br /> DE LA DECLARACION DE LLEGADA<br /> Artículo 79.- Declaración de llegada.<br /> 1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su<br /> equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los<br /> datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías<br /> transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el<br /> transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de<br /> dicha gestión.<br /> 2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser<br /> presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada<br /> inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración<br /> de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de<br /> mercaderías.<br /> 3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará<br /> mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el<br /> procesamiento inmediato de datos.<br /> 4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la<br /> declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el<br /> responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando<br /> los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas<br /> justificaciones.<br /> 5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados<br /> por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a<br /> una declaración de llegada.<br /> Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la<br /> declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento<br /> equivalente. La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la<br /> declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las<br /> normas reglamentarias.<br /> 1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:<br /> a) por carta de rectificación del cargador, si por error la<br /> mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera<br /> sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido<br /> descargada por error en otro lugar.<br /> b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los<br /> conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente<br /> mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.<br /> SECCION 3<br /> DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE<br /> LLEGADA<br /> Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías.<br /> 1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de<br /> transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero<br /> en lugar habilitado para ello.<br /> 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso<br /> de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las<br /> mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente<br /> lo ocurrido a la autoridad aduanera.<br /> 3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán<br /> recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:<br /> a) permanencia a bordo.<br /> b) transbordo.<br /> c) reembarque.<br /> d) traslado.<br /> e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.<br /> f) despacho directo a consumo.<br /> Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.<br /> 1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con<br /> relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser<br /> justificada por el transportista.<br /> 1. La diferencia en menos - faltante - no justificada hará presumir que<br /> la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero,<br /> siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus<br /> accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El<br /> hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o<br /> prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos<br /> al faltante de las mercaderías.<br /> 2. En caso de diferencia en más - sobrante - no justificada- la<br /> mercadería en exceso será considerada en abandono.<br /> 3. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista,<br /> empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que<br /> pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos.<br /> La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento<br /> equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de<br /> transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la<br /> reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor<br /> no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En<br /> caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al<br /> territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo<br /> aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la<br /> empresa de transporte y el agente de transporte.<br /> Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las<br /> mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada,<br /> manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad<br /> de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que<br /> no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas<br /> reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de<br /> las mercaderías.<br /> Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las<br /> mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor,<br /> deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad<br /> aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas<br /> reglamentarias.<br /> CAPITULO 2<br /> DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION<br /> Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.<br /> 1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la<br /> condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero<br /> situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera,<br /> hasta que le sea atribuido un destino aduanero.<br /> 2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las<br /> mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo,<br /> reembarco o despacho directo a consumo.<br /> 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y<br /> formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías.<br /> 4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas<br /> podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes<br /> mercaderías:<br /> a) las que requieran temperaturas especiales.<br /> b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas,<br /> contaminantes y radioactivas.<br /> c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las<br /> mercaderías perecederas.<br /> d) otras mercaderías similares o análogas.<br /> Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación.<br /> 1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito<br /> temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber<br /> sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su<br /> recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y<br /> su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando<br /> acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario<br /> aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.<br /> 2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas<br /> las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y<br /> horarios habilitados al efecto.<br /> Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.<br /> 1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto<br /> de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en<br /> que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características<br /> técnicas.<br /> 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado<br /> examinar o tomar muestras de las mercaderías.<br /> Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:<br /> 1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten<br /> averiadas como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente<br /> comprobada por la autoridad aduanera, puede ser importada definitivamente,<br /> debiendo abonarse el tributo aduanero correspondiente sobre el estado<br /> actual de la misma, aunque esto implique cambio de la clasificación<br /> arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas<br /> a su importación.<br /> 2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o<br /> perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de<br /> tributo a la importación, a condición de que esta destrucción sea<br /> debidamente comprobada por la autoridad aduanera.<br /> Artículo 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.<br /> 1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito<br /> temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o<br /> prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo<br /> efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al<br /> depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.<br /> 2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal,<br /> sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al<br /> solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.<br /> 3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en<br /> el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las<br /> mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al<br /> depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso<br /> será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las<br /> mercaderías.<br /> Artículo 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.<br /> 1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren<br /> en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el<br /> reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento<br /> aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a<br /> disponer de la misma.<br /> 2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación<br /> los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter<br /> económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.<br /> CAPITULO 3<br /> DEL TRANSBORDO<br /> Artículo 92.- Trasbordo. Concepto y Requisitos.<br /> Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de<br /> un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del<br /> tributo aduanero.<br /> Requisitos:<br /> 1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las<br /> mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de<br /> transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración<br /> de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún<br /> descargada, por los lugares y en horarios habilitados.<br /> 2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren<br /> acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje,<br /> podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o<br /> transportes. El trasbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del<br /> medio de transporte originario y con los documentos del mismo.<br /> 3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de<br /> transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se<br /> trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio<br /> durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.<br /> 4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y<br /> requisitos para la utilización de este régimen.<br /> 5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al<br /> solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e<br /> infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que<br /> correspondan.<br /> 6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos,<br /> condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en<br /> dichos puertos.<br /> CAPITULO 4<br /> REEMBARQUE<br /> Artículo 93.- Reembarque. Concepto.<br /> 1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción<br /> a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías<br /> extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:<br /> a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.<br /> b) en condición de depósito temporal de importación.<br /> c) sometida al régimen de depósito aduanero.<br /> d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el<br /> abandono.<br /> CAPITULO 5<br /> DEPOSITO ADUANERO<br /> Artículo 94.- Depósito aduanero. Concepto.<br /> 1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías<br /> bajo el control aduanero y custodio del depositario.<br /> 2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado<br /> por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea<br /> destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.<br /> 3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o<br /> industrial.<br /> 4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada,<br /> independientemente de su clasificación.<br /> 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero<br /> bajo su custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir<br /> mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada,<br /> interdictada, en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de<br /> otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de<br /> almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las<br /> condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero,<br /> serán establecidas en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios.<br /> El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter<br /> transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para<br /> exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas<br /> justificadas.<br /> TITULO V<br /> DEL EGRESO DE LAS MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO<br /> CAPITULO I<br /> DEL EGRESO DE MERCADERIAS<br /> SECCION 1<br /> CONTROL ADUANERO<br /> Artículo 97.- Control aduanero. La salida de mercaderías del<br /> territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice,<br /> estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los<br /> medios de transporte que la conduzcan.<br /> Artículo 98.- Lugares habilitados.<br /> 1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá<br /> efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la<br /> autoridad aduanera.<br /> 2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta<br /> a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y<br /> fiscalización.<br /> SECCION 2<br /> DE LA DECLARACION DE SALIDA<br /> Artículo 99.- Requisitos.<br /> 1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento<br /> equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los<br /> datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías<br /> transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el<br /> transportista o el agente de transporte, conforme a las normas<br /> reglamentarias.<br /> 2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas<br /> Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos<br /> o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del<br /> manifiesto de carga o documento equivalente.<br /> 3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo<br /> establecido, aun después de la salida de las mercaderías del territorio<br /> aduanero, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará<br /> simultáneamente con la presentación de las mercaderías.<br /> Artículo 100.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la<br /> declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera,<br /> solamente podrán ser modificadas con su autorización.<br /> Artículo 101.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener<br /> las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y<br /> determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los<br /> datos de los conocimientos de carga o documento equivalente<br /> correspondiente.<br /> SECCION 3<br /> DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE EXPORTACION<br /> Artículo 102.- Depósito temporal de exportación. Concepto.<br /> 1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías,<br /> que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas<br /> al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.<br /> 2. El depositario procederá al registro de la admisión de las<br /> mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos<br /> correspondientes.<br /> 3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados<br /> inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante<br /> Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los<br /> mismos.<br /> Artículo 103.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito<br /> temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a<br /> garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar<br /> su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de<br /> tratamientos destinados a su preparación para el embarque.<br /> Artículo 104.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La<br /> avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la<br /> autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones<br /> que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.<br /> Artículo 105.- Salida de mercaderías.<br /> 1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse<br /> con autorización y bajo control aduanero.<br /> 2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la<br /> autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su<br /> custodia.<br /> 3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las<br /> mercaderías al transportista.<br /> Artículo 106.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la<br /> contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera<br /> establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías.<br /> Artículo 107.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las<br /> mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la<br /> declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no<br /> configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los<br /> límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que<br /> oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las<br /> mercaderías.<br /> TITULO VI<br /> REGIMENES ADUANEROS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION<br /> Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el<br /> tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico<br /> internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías<br /> objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho<br /> aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su<br /> naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo<br /> establecido en este Código y las normas reglamentarias.<br /> Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el<br /> conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la<br /> aplicación de un régimen aduanero.<br /> Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto.<br /> 1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante<br /> describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su<br /> inclusión en el régimen aduanero solicitado.<br /> 2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente<br /> autorizado, presenta una declaración aduanera.<br /> Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación.<br /> 1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen<br /> aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.<br /> 2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de<br /> sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel<br /> sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios<br /> electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de<br /> las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.<br /> Artículo 113.- Documentación parcial.<br /> 1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con<br /> característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la<br /> documentación sea presentada después del registro de la declaración<br /> aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas<br /> reglamentarias.<br /> 2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la<br /> documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o<br /> restricciones de cualquier naturaleza.<br /> Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que<br /> tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es<br /> responsable por:<br /> a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.<br /> b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.<br /> c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen<br /> aduanero solicitado.<br /> Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho.<br /> 1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías<br /> en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad<br /> jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total<br /> o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la<br /> extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar<br /> posteriormente la declaración en detalle.<br /> 2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la<br /> disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca,<br /> envase u otras características de la misma, suficientes para su<br /> individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración<br /> detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la<br /> existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera,<br /> siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple<br /> lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al<br /> inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con<br /> las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no<br /> tienda a eludir una falta o infracción aduanera.<br /> Artículo 117.- Declaración supeditada.<br /> 1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia<br /> o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos<br /> necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de<br /> tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los<br /> que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha<br /> presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia<br /> de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.<br /> 2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración<br /> supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por<br /> la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.<br /> 3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción<br /> de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de<br /> registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.<br /> Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada.<br /> 1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante<br /> solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando<br /> esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se<br /> estará condicionado al resultado de la misma.<br /> 2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del<br /> libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o<br /> infracciones aduaneras.<br /> 3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la<br /> declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas<br /> reglamentarias.<br /> 4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de<br /> la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras<br /> vinculadas a ella.<br /> Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del<br /> despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones<br /> legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina<br /> la legislación aplicable a la operación.<br /> Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de<br /> muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental,<br /> examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías,<br /> con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de<br /> cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la<br /> veracidad de la declaración aduanera.<br /> Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante.<br /> 1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas<br /> tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las<br /> mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las<br /> observaciones que consideren pertinentes.<br /> 2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la<br /> presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en<br /> caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.<br /> 3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de<br /> las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción<br /> de muestra de la misma.<br /> 4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la<br /> elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de<br /> conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> 5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal<br /> especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra<br /> de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al<br /> declarante abonar los costos generados.<br /> 6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione<br /> información complementaria sobre las características técnicas de las<br /> mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del<br /> plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días<br /> hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de<br /> aquel a los organismos técnicos.<br /> 26 Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que<br /> durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de<br /> alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la<br /> denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el<br /> trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras<br /> representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la<br /> misma.<br /> Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una<br /> muestra.<br /> 1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las<br /> mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad<br /> de dichas mercaderías.<br /> 2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico<br /> adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha<br /> sido representativa de las mercaderías declaradas.<br /> 3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración<br /> aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la<br /> nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una<br /> declaración separada.<br /> Artículo 124.- Selectividad.<br /> 1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán<br /> objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento<br /> de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o<br /> manuales si no estuvieran disponibles.<br /> 2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la<br /> selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en<br /> consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la<br /> autoridad aduanera.<br /> 3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser<br /> realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las<br /> mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:<br /> a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente<br /> sin la realización del análisis documental, la verificación física y<br /> el control del valor.<br /> b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis<br /> documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En<br /> caso contrario estará sujeta a verificación física.<br /> c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este<br /> canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis<br /> documental, la verificación física de las mercaderías y el control del<br /> valor en aduana.<br /> 4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera,<br /> cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar<br /> procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las<br /> mercaderías.<br /> 5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección<br /> establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes<br /> que serán objeto de fiscalización "a posteriori".<br /> 6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad<br /> aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los<br /> criterios selectivos.<br /> 7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el<br /> análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el<br /> canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado<br /> de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías,<br /> estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el<br /> órgano central de valoración.<br /> Artículo 125.- Libramiento. Concepto.<br /> 1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se<br /> autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.<br /> 2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas<br /> integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación<br /> del régimen aduanero.<br /> 3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las<br /> mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del<br /> cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para<br /> la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun<br /> después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos<br /> y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y<br /> exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los<br /> casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen,<br /> valoración y liquidación del tributo.<br /> Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios<br /> suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios<br /> suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a<br /> la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de<br /> los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central<br /> encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de<br /> conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 128.- Reclamaciones.<br /> 1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la<br /> disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre<br /> cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la<br /> salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término<br /> de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación<br /> aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de<br /> la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la<br /> oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en<br /> sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles.<br /> 2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá<br /> retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y<br /> garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las<br /> resultas del sumario.<br /> 3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los<br /> depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores<br /> formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota<br /> del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del<br /> despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los<br /> requisitos establecidos en las normas reglamentarias.<br /> SECCION 1<br /> REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA<br /> Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras.<br /> Concepto.<br /> 1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las<br /> mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el<br /> cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación<br /> de este régimen.<br /> 2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o<br /> quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos<br /> establecidos en este Código.<br /> Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.<br /> 1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o<br /> liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para<br /> fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su<br /> libramiento.<br /> 2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier<br /> título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el<br /> numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y<br /> en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias.<br /> 27 Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.<br /> 1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al<br /> territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y<br /> formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.<br /> 2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las<br /> mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero<br /> en los siguientes casos:<br /> a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con<br /> reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos.<br /> b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera<br /> su devolución para reparación.<br /> c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios<br /> del país importador.<br /> d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior<br /> del país importador.<br /> e) por motivo de guerra o catástrofe.<br /> SECCION 2<br /> DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO<br /> Artículo 132.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho<br /> directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser<br /> despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a<br /> depósito temporal de importación.<br /> Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo<br /> dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley.<br /> Artículo 133.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser<br /> presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de<br /> transporte.<br /> Artículo 134.- Mercaderías afectadas.<br /> 1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las<br /> mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para<br /> la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de<br /> mercaderías que tengan características especiales.<br /> 2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el<br /> listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo<br /> conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.<br /> Artículo 135.- Autorización sin presentar algunos documentos.<br /> 1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo<br /> sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución<br /> de garantía sobre el tributo aduanero.<br /> 2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o<br /> documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo<br /> aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.<br /> 3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en<br /> el plazo indicado en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de<br /> las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre<br /> cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le<br /> impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las<br /> mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de<br /> transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.<br /> Artículo 137.- Constitución de garantía.<br /> 1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen<br /> suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la<br /> constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código<br /> y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos<br /> y convenios internacionales ratificados.<br /> 2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del<br /> régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito<br /> aduanero.<br /> 3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los<br /> regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán<br /> establecidos en las normas reglamentarias.<br /> 4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las<br /> mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del<br /> tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor<br /> debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo<br /> dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de<br /> quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.<br /> CAPITULO 2<br /> DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION<br /> Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la<br /> declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.<br /> Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las<br /> mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto<br /> de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos<br /> establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 140.- Declaración de exportación. La declaración será<br /> efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible,<br /> estará firmada por persona habilitada o identificada por medios<br /> electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de<br /> las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.<br /> Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es<br /> responsable por:<br /> a) la exactitud de los datos de la declaración.<br /> b) la autenticidad de los documentos anexados.<br /> c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen<br /> solicitado.<br /> Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el<br /> servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación<br /> de la normativa vigente.<br /> Artículo 143.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada<br /> con la siguiente documentación:<br /> a) factura comercial.<br /> b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los<br /> acuerdos internacionales vigentes.<br /> Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la<br /> exportación. La rectificación o modificación de la declaración de<br /> exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un<br /> régimen de importación en lo que fuere aplicable.<br /> Artículo 145.- Anulación.<br /> 1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá<br /> ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por<br /> causas justificadas.<br /> 2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo<br /> establecido en este Código y en las normas reglamentarias.<br /> 3. La anulación de la declaración de exportación no exime al<br /> declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones<br /> aduaneras.<br /> Artículo 146.- Embarque.<br /> 1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y<br /> horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor<br /> a la declarada.<br /> Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los<br /> controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los<br /> trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las<br /> mercaderías al exterior.<br /> Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas<br /> en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda,<br /> las disposiciones de este Código referentes a la importación.<br /> SECCION 1<br /> REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA<br /> Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de<br /> exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del<br /> territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.<br /> Artículo 150.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías<br /> sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control<br /> aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.<br /> SECCION 2<br /> EXPORTACION CON RESERVA DE RETORNO<br /> Artículo 151.- Exportación con reserva de retorno. Concepto.<br /> 1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo<br /> el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus<br /> respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas<br /> con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de<br /> facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación<br /> de fianza.<br /> 2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías<br /> exportadas con reserva de retorno.<br /> 3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la<br /> exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación<br /> definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades<br /> exigibles.<br /> 4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y<br /> mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.<br /> Artículo 152.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá<br /> pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir<br /> mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.<br /> CAPITULO 3<br /> DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES<br /> SECCION 1<br /> TRANSITO ADUANERO<br /> Artículo 153.- Tránsito aduanero. Concepto.<br /> 1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de<br /> mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde<br /> una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del<br /> tributo aduanero.<br /> La operación de tránsito aduanero puede ser:<br /> a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (tránsito<br /> directo internacional).<br /> b) de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito<br /> interior).<br /> c) a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio<br /> aduanero (tránsito fluvial).<br /> 2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas<br /> mercaderías del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud<br /> pública, seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de<br /> medio ambiente o económicas.<br /> Artículo 154.- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en<br /> los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una<br /> garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 155.- Medidas de control del tránsito aduanero.<br /> 1. En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por<br /> indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la<br /> conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la<br /> apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderías<br /> en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta indicando los<br /> precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la<br /> indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.<br /> 2. En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana<br /> interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas<br /> razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud<br /> pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control<br /> aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las<br /> mercaderías.<br /> Artículo 156.- Responsabilidad.<br /> 1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable<br /> por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo<br /> aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.<br /> 2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente<br /> responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones<br /> previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías<br /> para el tránsito hasta la conclusión del mismo.<br /> Artículo 157.- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito<br /> aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito<br /> aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las<br /> obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se<br /> encuentre.<br /> Artículo 158.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el<br /> tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del<br /> derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías<br /> existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios<br /> internacionales vigentes.<br /> Artículo 159.- Irregularidades en la operación de tránsito. La<br /> autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de<br /> denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a<br /> fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del<br /> vehículo, los envases y la propia mercadería.<br /> Artículo 160.- Cancelación del tránsito. La aduana de salida<br /> comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la<br /> salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la<br /> cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los<br /> reglamentos.<br /> Artículo 161.- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.<br /> 1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se<br /> presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo,<br /> debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.<br /> 2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se<br /> procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de<br /> aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.<br /> Artículo 162.- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El<br /> hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o<br /> prohibición económica a la importación no será impedimento para la<br /> aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.<br /> SECCION 2<br /> REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO<br /> Artículo 163.- Régimen de depósito aduanero. Concepto.<br /> 1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia<br /> en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías<br /> nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo<br /> aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en<br /> las normas reglamentarias.<br /> 2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte<br /> interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores<br /> destinaciones aduaneras.<br /> 3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías<br /> incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro<br /> bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos<br /> establecidos en las normas reglamentarias.<br /> 4. Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las<br /> operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen<br /> la constitución de garantía.<br /> 5. Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el<br /> régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este<br /> Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas<br /> reglamentarias.<br /> 6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías<br /> fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los<br /> plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas<br /> reglamentarias.<br /> 7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito<br /> aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo<br /> transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido<br /> solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.<br /> Artículo 164.- Operaciones admitidas.<br /> 1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías<br /> pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a<br /> otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.<br /> 2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de<br /> manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su<br /> conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no<br /> altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.<br /> 3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser<br /> objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales<br /> como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin<br /> modificar su naturaleza o estado.<br /> 4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de<br /> operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o<br /> estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos<br /> semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación<br /> de transformación.<br /> 5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación<br /> supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la<br /> admisión temporaria para perfeccionamiento activo.<br /> Artículo 165.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria<br /> al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV<br /> sobre el depósito temporal referidas a:<br /> a) categorías de depósitos: públicos y privados.<br /> b) administración estatal o privada.<br /> c) garantías exigibles a los depositarios.<br /> d) relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la<br /> disponibilidad jurídico de las mercaderías.<br /> e) ingreso de mercaderías con signos de deterioro.<br /> f) deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias<br /> tributarias.<br /> g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas<br /> durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al<br /> vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.<br /> h) procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en<br /> depósito.<br /> i) reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en<br /> depósito.<br /> j) extracción de muestras.<br /> SECCION 3<br /> ADMISION TEMPORARIA<br /> Artículo 166.- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión<br /> temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio<br /> aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago<br /> del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado<br /> sin sufrir modificaciones.<br /> Artículo 167.- Determinación del monto del tributo. La determinación<br /> del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión<br /> parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la<br /> autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 168.- Tributo aplicable a la importación definitiva.<br /> 1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen<br /> de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán<br /> exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a<br /> la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.<br /> 2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será<br /> exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión<br /> temporaria y lo debido por la importación definitiva.<br /> Artículo 169.- Garantía.<br /> 1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una<br /> garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de<br /> las obligaciones que el régimen impone.<br /> 2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho<br /> público.<br /> Artículo 170.- Identidad de las mercaderías.<br /> 1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se<br /> reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de<br /> admisión temporaria.<br /> 2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías<br /> bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene<br /> facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se<br /> encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la<br /> verificación de las mismas.<br /> Artículo 171.- Deterioro, destrucción o pérdida.<br /> 1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de<br /> admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que<br /> deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador<br /> temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías<br /> deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de<br /> que ésta realice las comprobaciones pertinentes.<br /> 2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la<br /> permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria,<br /> hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las<br /> mercaderías:<br /> a) que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos<br /> o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines<br /> de la aplicación de los tributos que graven la importación para<br /> consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.<br /> b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán<br /> sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos<br /> que les correspondieran.<br /> Artículo 172.- Transferencia. Cuando el importador temporario se<br /> encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las<br /> mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario,<br /> autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.<br /> Artículo 173.- Dispensa de la obligación de reexportar.<br /> 1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de<br /> veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las<br /> mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez<br /> días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la<br /> prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando<br /> las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:<br /> a) fueren abandonadas a favor del fisco.<br /> b) destruidas.<br /> c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.<br /> 2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control<br /> aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere<br /> la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la<br /> operación realizada y el destino final de los desechos.<br /> 3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del<br /> abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del<br /> interesado.<br /> Artículo 174.- Incumplimiento de las obligaciones.<br /> 1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se<br /> considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos<br /> correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones<br /> impuestas como condición del otorgamiento del régimen.<br /> 2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a<br /> que hubiera lugar.<br /> Artículo 175.- Conclusión del régimen.<br /> 1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de<br /> las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en<br /> otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las<br /> normas reglamentarias.<br /> 2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la<br /> utilización de este régimen serán establecidos en las normas<br /> reglamentarias.<br /> 3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente<br /> podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este<br /> régimen.<br /> SECCION 4<br /> DE LOS CONTENEDORES<br /> Artículo 176.- Contenedores. Concepto.<br /> 1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente<br /> construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de<br /> transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo<br /> reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto<br /> de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y<br /> almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números<br /> grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.<br /> 2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su<br /> utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.<br /> SECCION 5<br /> DEL DRAWBACK<br /> Artículo 177.- Drawback. Concepto.<br /> 1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la<br /> exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del<br /> tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los<br /> productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.<br /> 2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este<br /> tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.<br /> SECCION 6<br /> REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA PARA<br /> PERFECCIONAMIENTO ACTIVO<br /> Artículo 178.- Concepto.<br /> 1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento<br /> activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio<br /> aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero,<br /> para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma<br /> de producto resultante.<br /> 2. Se entiende por perfeccionamiento activo:<br /> a) la transformación.<br /> b) la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación<br /> a otra mercadería.<br /> c) la reparación, la restauración y el acabado.<br /> d) la utilización de las mercaderías importadas para el<br /> acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre<br /> que se exporten con este último.<br /> 3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las<br /> operaciones de perfeccionamiento activo.<br /> Artículo 179.- Mercaderías susceptibles.<br /> Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión<br /> temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 180.- Mercaderías que no se incorporan al producto<br /> resultante. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización<br /> de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que<br /> permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente<br /> durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud<br /> de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto<br /> resultante.<br /> Artículo 181.- Mercaderías previamente importadas a consumo.<br /> 1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías<br /> previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de<br /> perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.<br /> 2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas<br /> en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante<br /> la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza,<br /> especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con<br /> exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.<br /> Artículo 182.- Autorizados a utilizar el régimen.<br /> 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo<br /> solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero,<br /> sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las<br /> normas reglamentarias.<br /> 2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de<br /> admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 183.- Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el<br /> plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria<br /> para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código<br /> y las normas reglamentarias.<br /> Artículo 184.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera<br /> fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento<br /> activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 185.- Exportación temporal para someterla a<br /> perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderías<br /> incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para<br /> someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del<br /> territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las<br /> condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para<br /> perfeccionamiento pasivo.<br /> Artículo 186.- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente<br /> a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías<br /> para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:<br /> a) la garantía.<br /> b) la prórroga de los plazos.<br /> c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas<br /> bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos<br /> o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.<br /> d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la<br /> aplicación de los tributos.<br /> e) el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación<br /> de las mercaderías sometidas al régimen.<br /> f) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las<br /> mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de<br /> tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.<br /> g) la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono,<br /> destrucción o inutilización de las mercaderías.<br /> h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de<br /> admisión temporaria.<br /> i) la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia<br /> hubieran vencido.<br /> Artículo 187.- Medidas de control.<br /> 1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el<br /> cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen,<br /> las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el<br /> transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el<br /> momento de autorizarse la exportación del producto resultante.<br /> 2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para<br /> inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías<br /> importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los<br /> trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros<br /> relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados<br /> zona primaria aduanera.<br /> 3. El importador temporario deberá llevar registros contables<br /> informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor<br /> actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas<br /> al régimen.<br /> 4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una<br /> información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el<br /> estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de<br /> ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad<br /> aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse<br /> dichas presentaciones.<br /> Artículo 188.- Posibilidad de transferir las mercaderías.<br /> 1. El importador temporario requerirá autorización previa de la<br /> autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso<br /> de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para<br /> perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder<br /> cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de<br /> procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio<br /> establecimiento.<br /> 2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador<br /> temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen,<br /> no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten<br /> las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la<br /> posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.<br /> 3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de<br /> exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos.<br /> La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y<br /> por orden del importador temporario cedente.<br /> Artículo 189.- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la<br /> exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión<br /> temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las<br /> operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:<br /> a) será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa<br /> salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la<br /> República.<br /> b) la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los<br /> casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.<br /> Artículo 190.- Conclusión del régimen.<br /> 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo<br /> concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto<br /> resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la<br /> operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen<br /> aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las<br /> normas reglamentarias.<br /> 2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o<br /> la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido<br /> sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los<br /> desperdicios o residuos.<br /> 3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los<br /> desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.<br /> 4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial,<br /> resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran<br /> reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación<br /> para consumo.<br /> SECCION 7<br /> REEXPORTACION<br /> Artículo 191.- Reexportación. Concepto.<br /> 1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin<br /> sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías<br /> extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:<br /> a) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.<br /> b) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para<br /> perfeccionamiento activo.<br /> 2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:<br /> a) la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de<br /> las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el<br /> cesionario de sus derechos y obligaciones.<br /> b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las<br /> mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas<br /> bajo el régimen suspensivo.<br /> c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las<br /> obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las<br /> mercaderías.<br /> SECCION 8<br /> REGIMEN DE EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO<br /> Artículo 192.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.<br /> Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para<br /> perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre<br /> circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con<br /> suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y<br /> posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al<br /> pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.<br /> Artículo 193.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación<br /> temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las<br /> mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación<br /> definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su<br /> utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las<br /> condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.<br /> Artículo 194.- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles<br /> de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para<br /> perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 195.- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación<br /> temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a<br /> persona establecida en el territorio aduanero.<br /> Artículo 196.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera<br /> fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y<br /> condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para<br /> perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 197.- Exención del pago de tributo.<br /> 1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad<br /> la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las<br /> mercaderías empleadas quedarán exentas.<br /> 2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si<br /> se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón<br /> de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y<br /> requisitos establecidos en las normas reglamentarias.<br /> 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el<br /> estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en<br /> el momento de su importación definitiva.<br /> Artículo 198.- Aplicación supletoria de las normas del régimen de<br /> exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen,<br /> las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser<br /> reexportadas en el mismo estado, referidas a:<br /> a) la garantía.<br /> b) la prórroga de los plazos.<br /> c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías<br /> introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de<br /> los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.<br /> d) la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.<br /> e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para<br /> la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.<br /> f) el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la<br /> reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.<br /> g) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las<br /> mercaderías en el régimen de depósito temporario.<br /> h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de<br /> exportación temporaria.<br /> i) la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia<br /> hubiera vencido.<br /> Artículo 199.- Medidas de control.<br /> 1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el<br /> cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.<br /> 2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos<br /> resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente<br /> exportadas, recurriendo, según el caso:<br /> a) a la indicación de las señales o marcas propias de las<br /> mercaderías.<br /> b) a la colocación de marcas, sellos o precintos.<br /> c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones<br /> técnicas.<br /> d) a la realización de análisis de las mercaderías.<br /> e) al examen de los justificantes relativos a la operación,<br /> tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin<br /> ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir<br /> de las mercaderías de exportación temporaria.<br /> 3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la<br /> reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la<br /> autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación<br /> temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera<br /> considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.<br /> Artículo 200.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las<br /> mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del<br /> plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad<br /> aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación<br /> definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el<br /> régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el<br /> valor FOB de las mercaderías no retornadas.<br /> Artículo 201.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la<br /> importación. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que<br /> gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del<br /> registro de esta última.<br /> Artículo 202.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación<br /> temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de<br /> los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las<br /> condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.<br /> SECCION 9<br /> REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO<br /> 33 Artículo 203.- Régimen de transformación bajo control aduanero.<br /> Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el<br /> ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas<br /> a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión<br /> total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación<br /> definitiva de los productos transformados.<br /> Artículo 204.- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo<br /> control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el<br /> territorio aduanero y cuando:<br /> a) sea posible identificar en los productos transformados, las<br /> mercaderías extranjeras.<br /> b) la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda,<br /> después de la transformación, ser restablecida económicamente.<br /> c) la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de<br /> las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás<br /> condiciones establecidas por los organismos competentes.<br /> d) las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la<br /> utilización de este régimen.<br /> Artículo 205.- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual<br /> se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán<br /> supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.<br /> Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de<br /> admisión temporaria referidas a:<br /> a) la garantía.<br /> b) la prórroga del plazo.<br /> c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el régimen y<br /> tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes<br /> de la destrucción o deterioro.<br /> d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la<br /> aplicación de los tributos y las restricciones económicas.<br /> e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono,<br /> destrucción o inutilización de las mercaderías.<br /> Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de<br /> admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:<br /> a) quienes están autorizados a utilizar el régimen.<br /> b) la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se<br /> concede.<br /> c) los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas<br /> al régimen.<br /> d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las<br /> finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.<br /> e) los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías<br /> fungibles.<br /> f) las tolerancias para mermas y roturas.<br /> Artículo 206.- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual<br /> se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona<br /> distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación<br /> bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de<br /> que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que<br /> dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de<br /> transformación bajo control aduanero, se exportaran:<br /> a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación<br /> para consumo que se hallaban en suspenso.<br /> b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.<br /> c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor<br /> sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente<br /> acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la<br /> clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la<br /> naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el<br /> momento del registro de la solicitud de transformación bajo control<br /> aduanero.<br /> Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la<br /> transformación.<br /> 1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las<br /> mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero<br /> sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán<br /> los tributos aduaneros correspondientes.<br /> 2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor<br /> sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente<br /> acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la<br /> clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la<br /> naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el<br /> momento del registro de la solicitud de transformación bajo control<br /> aduanero.<br /> Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de<br /> retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los<br /> productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2%<br /> (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.<br /> Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su<br /> prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán<br /> consideradas en abandono.<br /> Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el<br /> depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los<br /> tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.<br /> Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La<br /> autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con<br /> causas justificadas, para la importación definitiva de los productos<br /> transformados.<br /> Artículo 213.- Fijación de coeficientes de rendimiento. La autoridad<br /> aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de<br /> transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado,<br /> de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.<br /> Artículo 214.- Conclusión del régimen. El régimen de transformación<br /> bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los<br /> productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.<br /> SECCION 10<br /> OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES<br /> Artículo 215.- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder<br /> Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan<br /> por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales<br /> consideradas beneficiosas para la economía nacional.<br /> CAPITULO 4<br /> TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES<br /> SECCION 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros<br /> especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón<br /> de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza,<br /> forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de<br /> tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del<br /> cumplimiento de algunas exigencias documentarias.<br /> Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.<br /> 1. Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de<br /> regímenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización<br /> aduanera de las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos<br /> en las normas reglamentarias.<br /> 2. Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su<br /> inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas<br /> del régimen general que les sean aplicables.<br /> SECCION 2<br /> ENVIO POSTAL INTERNACIONAL<br /> Artículo 218.- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de<br /> envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y<br /> encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo<br /> del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las<br /> convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.<br /> Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.<br /> 1. Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional<br /> quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a<br /> la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares<br /> americanos), conforme a las normas reglamentarias.<br /> 2. Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1<br /> quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.<br /> Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional.<br /> 1. El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio<br /> aduanero, estará sujeto a control aduanero.<br /> 2. El control aduanero sobre el envío postal internacional será<br /> ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su<br /> destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.<br /> Artículo 221.- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos<br /> postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por<br /> su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o<br /> consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los<br /> reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos<br /> postales.<br /> SECCION 3<br /> REMESA EXPRESA<br /> Artículo 222.- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa<br /> es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que<br /> ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas<br /> autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y<br /> celeridad.<br /> Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.<br /> 1. Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán<br /> exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100<br /> (cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en<br /> las normas reglamentarias.<br /> 2. La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en<br /> forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no<br /> exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este<br /> valor, deberán ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.<br /> SECCION 4<br /> MUESTRA<br /> Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto.<br /> 1. Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción<br /> pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada<br /> y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.<br /> 2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del<br /> mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de<br /> presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda<br /> inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas<br /> del pago del tributo aduanero.<br /> 3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y<br /> por lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o<br /> exportación.<br /> SECCION 5<br /> EQUIPAJE DE VIAJEROS<br /> Artículo 225.- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable<br /> a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del<br /> viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las<br /> circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su<br /> cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o<br /> exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y<br /> convenios internacionales vigentes.<br /> SECCION 6<br /> EFECTOS DE LOS TRIPULANTES<br /> Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas<br /> aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del<br /> territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones<br /> aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad<br /> de empleado del transportista.<br /> Artículo 227.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en<br /> el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de<br /> vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la<br /> duración del viaje.<br /> Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los<br /> tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté<br /> prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los<br /> efectos del pago de los tributos correspondientes.<br /> Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas<br /> dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta<br /> sección.<br /> SECCION 7<br /> APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS<br /> Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y<br /> suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento,<br /> reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de<br /> la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta<br /> del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere<br /> razonable.<br /> Artículo 231.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se<br /> encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el<br /> manifiesto de rancho a su llegada al país.<br /> Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en<br /> concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.<br /> A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control<br /> aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho,<br /> y se encuentran a bordo.<br /> Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el<br /> abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la<br /> autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de<br /> las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la<br /> exportación.<br /> SECCION 8<br /> TRAFICO FRONTERIZO<br /> Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los<br /> artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en<br /> la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general<br /> con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.<br /> A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de<br /> tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se<br /> determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser<br /> objeto de dicho régimen.<br /> Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las<br /> mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse<br /> exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la<br /> banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de<br /> frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso<br /> particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a<br /> personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de<br /> gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el<br /> Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o<br /> industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de<br /> mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los<br /> convenios internacionales.<br /> SECCION 9<br /> FRANQUICIA DIPLOMATICA<br /> Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de<br /> franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o<br /> egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas<br /> y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones<br /> permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera<br /> miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los<br /> cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.<br /> Artículo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas.<br /> Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el<br /> tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales<br /> ratificados por el Paraguay.<br /> SECCION 10<br /> ENVIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO<br /> Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.<br /> 1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a<br /> las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas<br /> a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.<br /> 2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones<br /> sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones,<br /> universidades, debidamente acreditadas.<br /> Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al<br /> régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de<br /> tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.<br /> SECCION 11<br /> SUSTITUCION DE MERCADERIAS<br /> Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.<br /> 1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que<br /> las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de<br /> la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y<br /> característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas<br /> gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de<br /> garantía.<br /> 2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser<br /> devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un<br /> nuevo destino aduanero.<br /> 3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán<br /> ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.<br /> 4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo<br /> serán establecidos en las normas reglamentarias.<br /> SECCION 12<br /> DESPACHO SIMPLIFICADO<br /> Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.<br /> 1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las<br /> mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la<br /> calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las<br /> circunstancias de la operación.<br /> 2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las<br /> normas reglamentarias.<br /> SECCION 13<br /> OTRAS FACILIDADES<br /> Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá<br /> establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo<br /> exigieren los intereses nacionales.<br /> TITULO VII<br /> PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.<br /> 1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de<br /> mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las<br /> normativas vigentes.<br /> 2. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no<br /> puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o<br /> restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas<br /> de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia,<br /> toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio<br /> ambiente.<br /> Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o<br /> restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a<br /> partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma<br /> respectiva, excepto cuando:<br /> a) la norma de referencia determine una fecha posterior.<br /> b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter<br /> no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en<br /> vigencia es la de la fecha de su dictado.<br /> Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de<br /> carácter económico.<br /> 1. Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o<br /> restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se<br /> encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las<br /> siguientes situaciones:<br /> a) expedidas con destino final al territorio aduanero por vía<br /> terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de<br /> transporte.<br /> b) en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio<br /> aduanero con anterioridad.<br /> c) que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las<br /> situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de<br /> crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran<br /> pagadas por éste, en las condiciones y con las limitaciones que<br /> estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.<br /> d) los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si<br /> no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo<br /> de sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la<br /> medida.<br /> 2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la<br /> importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a<br /> consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> respectiva medida.<br /> Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no<br /> a la exportación.<br /> 1. Las restricciones de carácter económico a la exportación no<br /> alcanzan a las mercaderías:<br /> a) cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación<br /> definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la medida.<br /> b) que pese a no hallarse incluidas en la situación antes<br /> descripta, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a<br /> favor del exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las<br /> limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la<br /> restricción.<br /> 2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la<br /> exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en<br /> vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que<br /> hubiera partido con destino inmediato al exterior.<br /> Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas<br /> reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o<br /> restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de<br /> carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.<br /> TITULO VIII<br /> TRIBUTO ADUANERO<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICION GENERAL<br /> SECCION 1<br /> TRIBUTO ADUANERO<br /> Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo<br /> aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y<br /> salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos,<br /> las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes<br /> de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.<br /> Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación<br /> tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de<br /> la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.<br /> SECCION 2<br /> DE LA MERCADERIA<br /> Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se<br /> consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza,<br /> comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.<br /> SECCION 3<br /> SUJETO ACTIVO<br /> Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo<br /> aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a<br /> través de la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> SECCION 4<br /> SUJETO PASIVO<br /> Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.<br /> 1. El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o<br /> jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias<br /> en su caso.<br /> 2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:<br /> a) la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.<br /> b) la persona que, no teniendo relación directa con el hecho<br /> generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación<br /> tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este Código y<br /> las normas reglamentarias.<br /> CAPITULO 2<br /> ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ADUANERO<br /> A LA IMPORTACION<br /> SECCION 1<br /> DISPOSICION GENERAL<br /> Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto<br /> aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del<br /> impuesto aduanero de importación:<br /> a) el arancel aduanero.<br /> b) el origen o la procedencia de las mercaderías.<br /> c) el valor en aduana de las mercaderías.<br /> Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de<br /> importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada<br /> en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.<br /> Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la<br /> determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando<br /> fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o<br /> económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.<br /> SECCION 2<br /> ARANCEL ADUANERO<br /> Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero<br /> comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al<br /> territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de<br /> Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación<br /> arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.<br /> SECCION 3<br /> ORIGEN DE LAS MERCADERIAS<br /> Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación,<br /> verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para<br /> su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera<br /> aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y<br /> convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o<br /> grupos de países y las normas reglamentarias.<br /> Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La<br /> aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia<br /> exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de<br /> sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El<br /> certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del<br /> importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en<br /> las normas reglamentarias.<br /> SECCION 4<br /> VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS<br /> Artículo 261.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías<br /> importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto<br /> aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado,<br /> conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus<br /> normas reglamentarias.<br /> Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de<br /> la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de<br /> la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus<br /> unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada<br /> por los interesados.<br /> Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la<br /> aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las<br /> mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se<br /> incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de<br /> presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.<br /> SECCION 5<br /> TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS<br /> Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección<br /> Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por<br /> servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de<br /> ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de<br /> operaciones aduaneras.<br /> CAPITULO 3<br /> DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD<br /> DEL TRIBUTO ADUANERO<br /> SECCION 1<br /> LEGISLACION APLICABLE<br /> Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación<br /> vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la<br /> legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera<br /> para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones<br /> aduaneras, a la fecha de la denuncia.<br /> Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en<br /> moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la<br /> conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda<br /> nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco<br /> Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del<br /> registro de la declaración aduanera.<br /> Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o<br /> pérdida de mercaderías.<br /> 1. El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la<br /> destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su<br /> libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de<br /> fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad<br /> aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas<br /> determinando su destrucción por causas justificadas.<br /> 2. En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya<br /> efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la<br /> anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del<br /> monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a<br /> las normas reglamentarias.<br /> 51 Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo<br /> aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias<br /> será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual<br /> sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros<br /> accesorios legales que correspondan.<br /> Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y<br /> preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar.<br /> Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las<br /> mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su<br /> persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de<br /> que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda<br /> hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.<br /> Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las<br /> mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones<br /> pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o<br /> responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona<br /> primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención<br /> sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero.<br /> Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de<br /> privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo<br /> establecido en la legislación civil y comercial.<br /> Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías<br /> depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona<br /> primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del<br /> deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después<br /> de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las<br /> facultades que en este Código se le acuerden para su ejecución forzada.<br /> Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los<br /> privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del<br /> tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas<br /> cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la<br /> jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la<br /> investigación.<br /> SECCION 2<br /> EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVAMENES<br /> Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos<br /> fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones<br /> aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados<br /> para el efecto.<br /> Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del<br /> tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles<br /> contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el<br /> interesado haya interpuesto reclamación contra ella.<br /> SECCION 3<br /> EXTINCION DEL CREDITO ADUANERO<br /> Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará<br /> extinguido por:<br /> a) el pago.<br /> b) la prescripción.<br /> c) la compensación.<br /> d) la resolución administrativa o sentencia judicial firme.<br /> e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa<br /> fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.<br /> Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.<br /> 1. El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el<br /> momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento<br /> de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio<br /> de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los<br /> modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas<br /> reglamentarias.<br /> 2. La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos<br /> aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.<br /> Artículo 278.- Pago fraccionado. El Director Nacional de Aduanas, por<br /> resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto<br /> aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el<br /> perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos<br /> los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva<br /> establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado,<br /> hasta un plazo perentorio de doce meses.<br /> Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se<br /> interrumpe:<br /> a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que<br /> tienda al cobro de la obligación fiscal.<br /> b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la<br /> existencia de la obligación fiscal.<br /> c) por los demás medios determinados por la legislación común.<br /> Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la<br /> acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes<br /> supuestos:<br /> a) desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la<br /> existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga resolución<br /> que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo aduanero,<br /> cuando dicho ejercicio estuviera subordinado a aquella resolución.<br /> b) desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el<br /> objeto de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte<br /> sentencia firme.<br /> c) desde que se comprometiere la declaración supeditada en los<br /> supuestos previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el<br /> pronunciamiento final en sede aduanera.<br /> Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o<br /> destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las<br /> mercaderías extingue la obligación tributaria, si al hecho ocurrido antes<br /> del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del<br /> vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros<br /> especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o<br /> fuerza mayor.<br /> En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo<br /> establecido en el Artículo 267 de este Código.<br /> Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero.<br /> La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones<br /> pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de<br /> cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la<br /> fecha en que fuera exigible.<br /> Artículo 283.- Prescripción de la acción de los particulares. Toda<br /> reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido o<br /> cualquier otra causa, prescribirá al año, contado desde el día siguiente a<br /> aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho, que dio motivo<br /> al reclamo.<br /> CAPITULO 4<br /> DEVOLUCION DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO<br /> Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.<br /> 1. El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o<br /> acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son<br /> autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe<br /> que fuera pagado indebidamente.<br /> 2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto<br /> aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un<br /> régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o<br /> por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por<br /> servicios prestados.<br /> Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción<br /> para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados<br /> devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a<br /> partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución.<br /> Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del<br /> impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de<br /> notas de crédito emitidas por el Director Nacional de Aduanas, podrán ser<br /> utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o<br /> ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de<br /> conformidad a las normas reglamentarias.<br /> TITULO IX<br /> ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPOSITOS<br /> FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES<br /> CAPITULO 1<br /> ZONA FRANCA<br /> Artículo 287.- Zona franca. Concepto.<br /> 1. La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del<br /> territorio asignado para éste en otro país, delimitada físicamente, en la<br /> que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de éstas con<br /> destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a<br /> la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en<br /> las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son<br /> aplicables las restricciones de carácter económico.<br /> 2. La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser<br /> establecidos por Ley.<br /> 3. La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona<br /> franca en el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del<br /> tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera<br /> incluida.<br /> 4. Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos<br /> pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.<br /> 5. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos<br /> en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas.<br /> 6. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos<br /> al Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.<br /> 7. El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las<br /> mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas<br /> reglamentarias.<br /> CAPITULO 2<br /> AREA ADUANERA ESPECIAL<br /> Artículo 288.- Area aduanera especial. Concepto.<br /> 1. El área aduanera especial es parte del territorio del Estado<br /> paraguayo, delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de<br /> mercaderías están sujetas a control aduanero y se efectúan con las<br /> reducciones tributarias establecidas en la legislación respectiva vigente.<br /> 2. El área aduanera especial debe ser establecida por Ley.<br /> CAPITULO 3<br /> TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS<br /> Artículo 289.- Tienda libre de impuestos. Concepto.<br /> 1. Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona<br /> primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de<br /> Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales,<br /> con exención del tributo aduanero.<br /> 2. El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será<br /> efectuado con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo<br /> dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.<br /> 3. Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán<br /> tener uno de los siguientes destinos:<br /> a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de<br /> impuestos; para depósito comercial u otro depósito de las tiendas<br /> libres.<br /> b) exportación o reexportación para cualquier destino.<br /> c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al<br /> transporte internacional de pasajeros.<br /> d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de<br /> carácter permanente, conforme a lo establecido en los convenios y<br /> tratados vigentes.<br /> e) destrucción bajo control aduanero.<br /> 4. El ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en<br /> la tienda libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta<br /> el valor FOB de U$S 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de<br /> los acuerdos internacionales vigentes.<br /> TITULO X<br /> GARANTIA<br /> CAPITULO 1<br /> DE LAS GARANTIAS<br /> Artículo 290.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago<br /> del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de<br /> garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta Ley, en los<br /> siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios<br /> internacionales vigentes:<br /> a) entrega anticipada de las mercaderías.<br /> b) libramiento de mercaderías que estuvieran sujetas a una eventual<br /> diferencia de tributo aduanero.<br /> c) libramiento de mercaderías sujetas a regímenes aduaneros<br /> suspensivos.<br /> d) libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese<br /> sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación<br /> correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el<br /> conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente, o<br /> se halla afectado por una restricción económica, la garantía debe cubrir<br /> además del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de las<br /> mercaderías.<br /> e) libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación<br /> por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos<br /> casos, la garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa<br /> eventualmente aplicable.<br /> f) habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de<br /> mercaderías.<br /> g) en los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.<br /> Artículo 291.- No exigencia de garantía a persona jurídica de derecho<br /> público.<br /> No será exigible la constitución de garantía cuando el sujeto pasivo<br /> fuera persona jurídica de derecho público.<br /> Artículo 292.- Modos de constituir garantías. La garantía podrá ser<br /> constituida con relación a una o más operaciones aduaneras, de conformidad<br /> a las normas reglamentarias.<br /> Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera<br /> resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el<br /> interesado, la que podrá consistir en:<br /> a) depósito de dinero en efectivo.<br /> b) garantía bancaria.<br /> c) póliza de seguro.<br /> d) garantía prendaria o hipotecaria.<br /> e) Certificado de Depósito y Warrant.<br /> Artículo 294.- Exigencia de complementación o sustitución de garantía.<br /> Casos. La autoridad aduanera exigirá la complementación o la sustitución de<br /> la garantía, cuando compruebe que la misma no satisface de manera segura o<br /> integral, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.<br /> Artículo 295.- Liberación proporcional de garantía. La garantía será<br /> liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le<br /> dieran causa.<br /> Artículo 296.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga.<br /> La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que<br /> corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales<br /> sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un<br /> interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo<br /> del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios<br /> internacionales vigentes.<br /> Artículo 297.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento.<br /> Toda garantía otorgada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas autoriza<br /> a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación<br /> tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y<br /> condiciones establecidas.<br /> Artículo 298.- Privilegios respecto de la garantía. Los privilegios y<br /> derechos respecto de la garantía podrán ejercerse simultáneamente y sin<br /> perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los<br /> responsables del pago del tributo aduanero, multas y otras obligaciones<br /> accesorias.<br /> Artículo 299.- Garantía por diferencia tributaria. Los interesados que<br /> pretendan el libramiento de mercaderías por el régimen de garantía en sede<br /> aduanera, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que no<br /> estuviera firme, deberán pagar el tributo aduanero según su pretensión y<br /> prestar una garantía por la diferencia tributaria existente en dicha<br /> determinación.<br /> TITULO XI<br /> COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS<br /> CAPITULO 1<br /> COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES<br /> Artículo 300.- Mercaderías generales en situación de ser<br /> comercializadas.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de<br /> mercaderías generales que han sido declaradas en abandono o caídas en<br /> comiso.<br /> 2. La comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de<br /> precios, licitación pública o subasta pública. En el caso de mercaderías<br /> perecederas, el Administrador de Aduanas, con autorización del Director<br /> Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por otros medios de<br /> comercialización, con notificación a las partes y al juez sumariante.<br /> Artículo 301.- Presunción de abandono de mercaderías con plazo<br /> vencido. Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de<br /> almacenamiento vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la Ley,<br /> sujetas a subasta pública u otros medios de comercialización sin necesidad<br /> de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en este Código y<br /> las normas reglamentarias.<br /> Artículo 302.- Subasta al mejor postor.<br /> Las mercaderías abandonadas o decomisadas serán subastadas al mejor<br /> postor.<br /> El procedimiento para el remate de las mercaderías abandonadas o<br /> decomisadas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el<br /> Código de Organización Judicial.<br /> Artículo 303.- Base de venta.<br /> 1. La base de venta de mercaderías generales abandonadas o<br /> decomisadas, al realizar la subasta pública, consistirá en el monto del<br /> tributo aduanero, las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la<br /> comercialización. En ningún caso, se cargarán gastos de tasa de almacenaje<br /> por más de noventa días.<br /> 2. Las mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento<br /> serán sometidas a un segundo remate o venta, con una retasa del 35%<br /> (treinta y cinco por ciento).<br /> 3. Si no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate<br /> por falta de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el Director Nacional<br /> de Aduanas podrá disponer su comercialización sin base de venta por<br /> cualquiera de los medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución<br /> fundada, donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica o a<br /> instituciones del Estado.<br /> 4. Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero<br /> afectado a una controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de<br /> almacenaje durante el período que medie entre la iniciación del<br /> procedimiento respectivo hasta diez días hábiles posteriores a la fecha en<br /> que fue notificada la decisión que diere razón al administrado, caso<br /> contrario, la tarifa devengada se sumará a los costos de la controversia,<br /> siempre que ella diere razón al Administrador.<br /> Artículo 304.- Otros medios de comercialización. Si realizar la<br /> subasta o remate resultara antieconómica, el Director Nacional de Aduanas<br /> podrá utilizar los otros medios de comercialización indicados en el Numeral<br /> 2 del Artículo 300.<br /> Artículo 305.- Orden de aplicación del resultado de la subasta o venta.<br /> 1. El monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías<br /> abandonadas se destinará en este orden:<br /> a) al pago del tributo aduanero.<br /> b) las tasas por almacenaje.<br /> c) las multas.<br /> d) los gastos de comercialización.<br /> 2. El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con<br /> derecho a disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo<br /> establecido en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su abandono<br /> a favor del fisco.<br /> Artículo 306.- Mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción<br /> aduanera. En el caso de mercaderías aprehendidas y denunciadas por<br /> infracción aduanera caídas en comiso, una vez comercializadas y deducido el<br /> monto de los gastos de remate, las tasas de almacenaje, impuestos, multas y<br /> otros gastos inherentes, el excedente se adjudicará a las partes afectadas,<br /> de conformidad a lo establecido en el Artículo 346.<br /> Artículo 307.- Retiro de las mercaderías abandonadas antes del remate.<br /> Las mercaderías en abandono podrán ser retiradas por el consignatario, el<br /> importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías,<br /> hasta dos días hábiles antes del remate, debiendo previamente realizar el<br /> pago del tributo aduanero a la importación y las tasas que correspondan,<br /> más el 1% (uno por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías, en<br /> concepto de gastos de comercialización.<br /> Artículo 308.- Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas.<br /> Los embargos judiciales decretados sobre las mercaderías abandonadas, cuyo<br /> listado ha sido publicado por los medios previstos en este Código, se harán<br /> efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su<br /> venta en el remate público aduanero u otros medios de comercialización,<br /> deducidos los créditos del fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de<br /> la comercialización. No podrán interrumpir el proceso de la<br /> comercialización, ni ésta dará derechos a reclamaciones contra el fisco a<br /> favor de los adquirentes de las mercaderías.<br /> Artículo 309.- Las mercaderías en subasta podrán ser fraccionadas. Las<br /> mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad<br /> consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de<br /> llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por<br /> unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.<br /> Artículo 310.- Comercialización de mercaderías perecederas afectadas a<br /> sumario.<br /> 1. Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera, inflamable,<br /> corrosiva y similares se hallaran afectadas a un proceso o sumario<br /> administrativo, instruido por la presunta comisión de una infracción<br /> aduanera que sea pasible de sanción con pena de comiso y cuya permanencia<br /> en depósito implicara peligro para su inalterabilidad o para las<br /> mercaderías contiguas, o disminución de su valor, el Administrador de<br /> Aduanas, con autorización del Director Nacional de Aduanas, podrá disponer<br /> su venta por cualquiera de los medios de comercialización indicados en el<br /> Artículo 300 con notificación a las partes y al juez sumariante.<br /> 2. El precio que se obtuviera de la comercialización de las<br /> mercaderías indicadas en el Numeral 1, será depositado en una cuenta<br /> especial de "divergencia" a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a<br /> las resultas de lo que se resolviere en definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> MERCADERIAS PERECEDERAS,<br /> INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS SIMILARES<br /> Artículo 311.- Mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y<br /> otras similares no retiradas en plazo.<br /> 1. Los Administradores de Aduanas, previa autorización del Director<br /> Nacional de Aduanas, podrán vender por subasta, concurso de precios o<br /> licitación pública, las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y<br /> similares, no retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las<br /> normas reglamentarias.<br /> 2. Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta<br /> infracción aduanera fueran comestibles, el Administrador de Aduanas, previa<br /> autorización del Director Nacional de Aduanas, en resolución fundada, podrá<br /> donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica, previa<br /> intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas para el<br /> consumo.<br /> CAPITULO 3<br /> DESTRUCCION DE MERCADERIAS<br /> Artículo 312.- Destrucción de mercaderías. Casos.<br /> 1. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de<br /> carácter económico que por cualquier causa resultara inapta para ingresar a<br /> consumo, el Administrador de Aduanas, previa autorización del Director<br /> Nacional de Aduanas, dispondrá la destrucción de la misma, previa<br /> notificación y a cargo del interesado.<br /> 2. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de<br /> carácter no económico que se encontraran en depósito temporal, previa<br /> intimación del Administrador de Aduanas al interesado, el mismo las<br /> reexportará en el plazo que le indique la autoridad aduanera, teniendo en<br /> cuenta la naturaleza de las mercaderías, a contar de la fecha de<br /> notificación, transcurrido este plazo sin que sean reexportadas, se<br /> considerarán en abandono a favor del fisco, procediéndose a su destrucción<br /> inmediata a cargo del interesado previa autorización del Director Nacional<br /> de Aduanas.<br /> TITULO XII<br /> DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS<br /> CAPITULO 1<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 313.- Sanciones por faltas o infracciones aduaneras.<br /> 1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir<br /> en:<br /> a) multas.<br /> b) medidas administrativas.<br /> c) pérdida o comiso de las mercaderías.<br /> d) pérdida o comiso del medio de transporte.<br /> 2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser<br /> aplicadas en forma independiente o acumulativamente.<br /> 3. Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo<br /> hecho constituyera más de una infracción.<br /> 4. Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que<br /> correspondan a cada una de las infracciones.<br /> Artículo 314.- Sustitución por multa la no efectivización de comiso.<br /> Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser<br /> efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa.<br /> Artículo 315.- Límites mínimos y máximos en la sanción de multa.<br /> Criterios. Cuando la norma estableciera límites mínimos y máximos en la<br /> sanción de multa, la autoridad aduanera observará en su graduación la<br /> circunstancia, la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, así<br /> como los antecedentes del infractor.<br /> Artículo 316.- Prescripción para imponer sanciones. La acción para<br /> imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a<br /> los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél<br /> en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma<br /> haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de<br /> consumación.<br /> CAPITULO 2<br /> RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O INFRACCION ADUANERA<br /> Artículo 317.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta<br /> o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del<br /> responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de<br /> la acción u omisión.<br /> Artículo 318.- Personas responsables.<br /> 1. Serán responsables por la comisión de la falta o infracción<br /> aduanera, quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se<br /> beneficien de ella.<br /> 2. Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive<br /> a las siguientes personas:<br /> a) al transportista o empresa de transporte, por las faltas o<br /> infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de<br /> transporte o de la acción u omisión de sus tripulantes.<br /> b) al representante del transportista o empresa de transporte y<br /> al agente de transporte de una empresa no establecida en el país.<br /> c) a la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones<br /> aduaneras cometidas por sus empleados y/o subordinados.<br /> d) al consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de<br /> las mercaderías, objeto de la infracción aduanera.<br /> 3. Los responsables por las faltas o infracciones aduaneras<br /> responderán por el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.<br /> Artículo 319.- Responsabilidad solidaria de los integrantes de la<br /> persona jurídica. Serán solidariamente responsables por el pago de la<br /> sanción pecuniaria aplicada a la persona jurídica, sus directores, sus<br /> administradores o quienes se le equiparen, salvo que probaren que a la<br /> fecha de la comisión de la falta o infracción no ejercían dichas funciones<br /> o no revestían tal condición.<br /> CAPITULO 3<br /> DE LAS FALTAS ADUANERAS<br /> Artículo 320.- Faltas aduaneras. Concepto. Se considera falta aduanera<br /> el quebrantamiento por acción u omisión de las normas legales aduaneras,<br /> consideradas formales y que no configuren las infracciones de defraudación<br /> o contrabando.<br /> Artículo 321.- Sanciones. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por<br /> diferencia, serán sancionadas según la gravedad con multas cuyo monto<br /> oscilará entre el equivalente de cinco a diez jornales mínimos para<br /> trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República.<br /> Artículo 322.- Autoridad de aplicación. Las sanciones por faltas<br /> aduaneras serán aplicadas por el Administrador de Aduanas y las sumas<br /> percibidas constituirán recursos institucionales, en los términos del<br /> Artículo 263 de esta Ley.<br /> Artículo 323.- Aplicación automática. La aplicación de las multas por<br /> faltas aduaneras será automática y si el infractor no se allanare, el<br /> Administrador de Aduanas dispondrá la instrucción del sumario respectivo.<br /> Artículo 324.- Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras sólo<br /> se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con<br /> prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena<br /> fe, en la falta de intención o en el error propio ajeno.<br /> SECCION 1<br /> DE LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA<br /> Artículo 325.- Falta aduanera por diferencia. Concepto.<br /> 1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia<br /> de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que<br /> de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el<br /> fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y<br /> siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando.<br /> 2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de<br /> calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda<br /> vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación<br /> establecidas en este Código y sus reglamentos.<br /> 3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones<br /> pecuniarias y disciplinarias.<br /> Artículo 326.- Allanamiento.<br /> 1. No se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por<br /> diferencia, el mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el<br /> tributo aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá retirar<br /> las mercaderías en forma inmediata.<br /> 2. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas<br /> siempre que se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al<br /> depósito a favor de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta especial<br /> de divergencia del tributo diferencial más la multa que pudiere<br /> corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.<br /> Artículo 327.- Casos de no aplicación de sanciones.<br /> 1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las<br /> operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada<br /> falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los<br /> elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la<br /> correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de<br /> la propia declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede<br /> referirse a errores de trascripción, de cálculo, inadvertencia de algunos<br /> elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión<br /> de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido<br /> correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso<br /> correspondiente.<br /> 2. Asimismo, no se le aplicarán sanciones:<br /> a) si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo<br /> importe fuere menor de U$S 50 (cincuenta) dólares americanos.<br /> b) si la diferencia por cantidad de una misma posición<br /> arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en<br /> este Código y las normas reglamentarias.<br /> Artículo 328.- Sanción. En los casos de falta aduanera por diferencia<br /> se sancionará con una multa igual al 50% (cincuenta por ciento) del monto<br /> del tributo aduanero en que se hubiere perjudicado el erario.<br /> SECCION 2<br /> DE LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA<br /> Artículo 329.- Adjudicación en la falta aduanera por diferencia. En<br /> los casos previstos en el Artículo anterior, el resultado del monto de la<br /> multa será adjudicado y distribuido de la siguiente manera:<br /> a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.<br /> b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá<br /> recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 330.- Distribución.<br /> 1. La distribución del resultado de las multas se realizará una vez<br /> que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.<br /> 2. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la<br /> denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.<br /> CAPITULO 4<br /> TIPOS DE INFRACCIONES<br /> SECCION 1<br /> DEFRAUDACION<br /> Artículo 331.- Defraudación. Concepto. Se considera que existe<br /> defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en<br /> forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole<br /> expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o<br /> pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta<br /> fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.<br /> La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la<br /> denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.<br /> Artículo 332.- Tipos de defraudación. Constituyen casos de<br /> defraudación:<br /> a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no<br /> sean consecuencia de errores aritméticos.<br /> b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la<br /> obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación<br /> fraccionada de las partes componentes de un todo.<br /> c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para<br /> efectuar o concluir una operación aduanera.<br /> d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país<br /> con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes,<br /> que les hayan acordado.<br /> Artículo 333.- Sanciones. En los casos de defraudación además del<br /> cobro del tributo aduanero diferencial, se impondrá al infractor y demás<br /> responsables una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría<br /> perjudicado el fisco. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de<br /> carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al<br /> inculpado.<br /> Artículo 334.- Adjudicación. Del resultado de las multas que se<br /> apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los denunciantes de la<br /> siguiente manera:<br /> a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en<br /> partes iguales.<br /> b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá<br /> recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 335.- Distribución.<br /> La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la<br /> resolución que imponga la sanción.<br /> SECCION 2<br /> CONTRABANDO<br /> Artículo 336.- Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las<br /> acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al<br /> país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en<br /> violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o<br /> prohíben su importación o exportación.<br /> Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente<br /> ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y<br /> administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento<br /> no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada<br /> caso se trata.<br /> El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un<br /> delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del<br /> sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia<br /> penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye<br /> contrabando:<br /> a) el ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales,<br /> fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.<br /> b) el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en<br /> compartimiento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la<br /> revisión normal de la aduana.<br /> c) el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en<br /> horas o por lugares no habilitados.<br /> d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos,<br /> vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal<br /> correspondiente.<br /> e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización,<br /> sin la documentación que acredite su introducción legal al país.<br /> f) el ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya<br /> importación o exportación esté prohibida.<br /> g) el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que<br /> no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en<br /> otras declaraciones.<br /> h) descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el<br /> régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.<br /> i) el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías<br /> sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que<br /> medie caso fortuito o fuerza mayor.<br /> j) el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área<br /> aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.<br /> k) la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de<br /> mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos<br /> aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u<br /> otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias<br /> para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los<br /> tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco<br /> años de la introducción al país, o antes del término fijado por la<br /> concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del<br /> delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o<br /> mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.<br /> l) el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la<br /> habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume<br /> contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo<br /> dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el<br /> vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la<br /> justicia ordinaria.<br /> Artículo 337.- Colaboración o complicidad de funcionarios públicos o<br /> Despachante de Aduanas. La colaboración o complicidad de los funcionarios<br /> públicos o Despachante de Aduanas para la simulación de operaciones,<br /> falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de<br /> privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones ilegales, que hagan<br /> posible o faciliten la comisión del delito de contrabando.<br /> En estos casos, los funcionarios y el Despachante de Aduanas son<br /> también autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del<br /> Código Penal.<br /> Artículo 338.- Responsabilidad civil de las sociedades comerciales y<br /> no comerciales en el contrabando. Las sociedades comerciales y no<br /> comerciales serán civilmente responsables del contrabando y de las<br /> sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren<br /> beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más<br /> directores, gerentes, sub-gerentes son factores responsables de la sociedad<br /> y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y operaciones<br /> realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.<br /> Artículo 339.- Delito de contrabando. En los casos de la comisión del<br /> delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos<br /> que la conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los<br /> tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las<br /> mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser<br /> liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor<br /> del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia<br /> ordinaria.<br /> Artículo 340.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades<br /> aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la<br /> entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o<br /> intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso<br /> de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y<br /> las multas.<br /> La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes<br /> periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad<br /> aduanera.<br /> Artículo 341.- Costas y gastos. Las costas y gastos que se generen<br /> tanto en el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los<br /> autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.<br /> SECCION 3<br /> TENTATIVA DE CONTRABANDO<br /> Artículo 342.- Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en<br /> tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de<br /> contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias<br /> ajenas a su voluntad.<br /> Artículo 343.- Sanción. A la tentativa de contrabando se aplicará la<br /> mitad de las sanciones que correspondan a la infracción de contrabando.<br /> Artículo 344.- Inspección corporal. La autoridad aduanera, podrá<br /> realizar inspección física de las personas, cuando existan razones fundadas<br /> de sospecha de estar en presencia de un hecho de contrabando. Esta<br /> inspección deberá ser realizada por funcionarios del mismo sexo.<br /> SECCION 4<br /> CONTRABANDO DE MENOR CUANTIA<br /> Artículo 345.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de<br /> contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en<br /> infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se<br /> aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la<br /> responsabilidad penal.<br /> SECCION 5<br /> DE LA ADJUDICACION Y DISTRIBUCION<br /> Artículo 346.- Adjudicación. Del resultado de las multas y comisos en<br /> los casos de contrabando y tentativa de contrabando se adjudicará a los<br /> denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:<br /> a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de<br /> participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante<br /> para ambas partes.<br /> b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá<br /> recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 347.- Distribución de las multas y comisos.<br /> 1. La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada<br /> la resolución, que imponga la sanción.<br /> 2. la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la<br /> denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.<br /> TITULO XIII<br /> FACULTAD JURISDICCIONAL<br /> CAPITULO 1<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> SECCION 1<br /> ORGANO JURISDICCIONAL<br /> Artículo 348.- Órgano jurisdiccional.<br /> 1. A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se<br /> hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la<br /> instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se<br /> suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos<br /> punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la<br /> administración competente.<br /> 2. En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías,<br /> objeto del sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares<br /> americanos), los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única<br /> instancia.<br /> 3. No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las<br /> mercaderías denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500<br /> (quinientos dólares americanos).<br /> Los montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u<br /> otra sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser<br /> convertidos a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a<br /> los efectos establecidos en el Artículo 263 de esta Ley.<br /> Artículo 349.- Juez competente para las faltas e infracciones<br /> aduaneras.<br /> 1. La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de<br /> Aduanas, quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto,<br /> proceder a la designación de un Juez Instructor, mediante sorteo de una<br /> lista preestablecida de abogados.<br /> 2. Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no<br /> tendrán facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas<br /> liberatorias.<br /> 3. El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de<br /> abogado.<br /> Artículo 350.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios.<br /> Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán<br /> ser comunicados de inmediato al Director Nacional de Aduanas.<br /> SECCION 2<br /> PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 351.- Instrucción de sumario.<br /> 1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera<br /> configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas<br /> competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas<br /> necesarias para la protección del interés fiscal.<br /> 2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la<br /> autoridad sumariante procederá a desestimarla.<br /> 3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al<br /> sumario.<br /> Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.<br /> 1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por<br /> escrito, deberá expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre,<br /> apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante, así como<br /> el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que<br /> presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que pudieran<br /> tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de<br /> los hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los<br /> documentos que estuvieran en su poder.<br /> 2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir<br /> domicilio especial dentro del radio urbano en que la Administración de<br /> Aduanas respectiva tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y<br /> notificaciones.<br /> 3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma<br /> indicada en el numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio<br /> en la sede de la oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde<br /> quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o<br /> resoluciones que se dicten.<br /> 4. El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar<br /> las denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los<br /> requisitos mínimos para llevar adelante la investigación.<br /> 5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la<br /> autoridad aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del<br /> denunciante.<br /> Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos<br /> responsables.<br /> 1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos<br /> responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por<br /> edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no<br /> comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro<br /> del plazo de diez días, a partir de la última publicación.<br /> 2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos<br /> en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos<br /> causídicos.<br /> Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no<br /> comparece a tomar intervención en el sumario dentro del plazo indicado, se<br /> lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. El mismo podrá<br /> intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se<br /> retrotraerá el procedimiento, debiendo intervenir en el estado en que se<br /> encuentre.<br /> Artículo 355.- Capacidad para formular denuncia sobre faltas o<br /> infracciones aduaneras.<br /> 1. Toda persona civilmente capaz tiene derecho a formular denuncia<br /> ante la autoridad aduanera competente sobre faltas o infracciones<br /> aduaneras.<br /> 2. Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos<br /> que puedan configurar falta o infracción aduanera, detectados en el<br /> ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de esta obligación los hará<br /> pasibles de las sanciones correspondientes. Los funcionarios que con su<br /> acción u omisión hayan provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el<br /> porcentaje establecido para los denunciantes.<br /> Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos<br /> establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo<br /> el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición<br /> expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los<br /> casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.<br /> Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario, las<br /> personas que tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los<br /> supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, el<br /> propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante<br /> fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio<br /> de abogado o por representación de abogado.<br /> Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en<br /> los sumarios será ejercida por un abogado designado de una lista<br /> preestablecida de profesionales, inscripta en el Departamento Jurídico de<br /> la Dirección Nacional de Aduanas.<br /> Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:<br /> a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la<br /> existencia de falta o infracción aduanera.<br /> b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la<br /> calificación legal de la falta o infracción aduanera.<br /> c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades<br /> emergentes de la infracción o falta aduanera.<br /> d) individualización de los responsables.<br /> Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del<br /> sumario por las partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o<br /> en el despacho del Administrador de Aduanas.<br /> En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado<br /> podrá obtener compulsas a su costa.<br /> Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos.<br /> El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario,<br /> debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no<br /> encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.<br /> Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.<br /> 1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación<br /> física de las mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración<br /> aduanera si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se procederá a su<br /> aforamiento en base a los antecedentes respectivos.<br /> 2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis<br /> días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran<br /> participación en el sumario.<br /> 3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables<br /> plantearán todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con<br /> presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo<br /> acompañando las que obran en su poder, y en el caso de instrumentos que no<br /> estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y el lugar,<br /> la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.<br /> Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el<br /> juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren<br /> reunidos los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las<br /> pruebas ofrecidas, que a criterio del mismo, fueren conducentes a la<br /> finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas que sean<br /> notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la<br /> naturaleza de los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras<br /> dependencias oficiales informes sobre los mismos o respecto de registros,<br /> documentos y demás elementos de juicio del sumario. Los informes técnicos y<br /> periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica,<br /> la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás<br /> pruebas y elementos de convicción.<br /> Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del<br /> sumario la autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y<br /> podrá disponer las diligencias que considere necesarias para mejor proveer,<br /> siempre que tenga por objeto el esclarecimiento del hecho investigado.<br /> SECCION 3<br /> DE LAS NOTIFICACIONES<br /> Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán<br /> realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el<br /> domicilio que fijen en el sumario:<br /> a) el auto que instruye el sumario.<br /> b) apertura de la causa a prueba.<br /> c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario.<br /> d) la resolución final que recayera en el mismo.<br /> e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente<br /> que sean notificadas en el domicilio de las partes.<br /> f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma<br /> automática los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del<br /> juzgado de instrucción.<br /> SECCION 4<br /> DE LOS INCIDENTES<br /> Artículo 366.- Formalidades.<br /> 1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada,<br /> los que deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para<br /> sentencia.<br /> 2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.<br /> 3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas<br /> las pruebas y acompañarse la documentación que estuviera en poder del<br /> incidentista, procediendo la autoridad sumariante a la apertura de la causa<br /> a prueba por el término de seis días hábiles.<br /> 4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la<br /> autoridad sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.<br /> 5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables.<br /> Cuando hubiere error material, expresión oscura u omisión, serán reparables<br /> por vía del recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de<br /> tres días hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo<br /> resuelto.<br /> SECCION 5<br /> DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA<br /> Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán<br /> diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo<br /> habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere<br /> imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez<br /> días hábiles.<br /> Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No<br /> pueden ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes<br /> ni el cónyuge, aun con separación legal, salvo si se tratase de<br /> reconocimiento de firma o de disposiciones especiales. Asimismo, la prueba<br /> testifical no será hábil respecto a hechos y actos que deban ser<br /> justificados por medios instrumentales.<br /> Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá<br /> exceder de tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la<br /> comparecencia de testigos con auxilio de la fuerza pública luego de la<br /> segunda citación, bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos.<br /> Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato.<br /> Cumplido el término legal o de la habilitación especial, se declarará<br /> clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su<br /> orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.<br /> Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros<br /> contables y documentos comerciales.<br /> 1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de<br /> los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de<br /> descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.<br /> 2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos<br /> de juicio indicados en el numeral anterior.<br /> Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o<br /> no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las<br /> actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte<br /> días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada<br /> en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo.<br /> Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento<br /> del Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de<br /> recurrir ante el Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien<br /> lo emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo<br /> incumplimiento dará acción para recurrir en amparo constitucional de pronto<br /> despacho.<br /> Artículo 374.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas.<br /> Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser<br /> apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días<br /> hábiles, a partir de la notificación respectiva.<br /> Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de<br /> Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de<br /> veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual<br /> término.<br /> Artículo 376.- Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el<br /> Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita,<br /> pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las<br /> formas y condiciones previstas en la legislación para lo contencioso-<br /> administrativo.<br /> Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones<br /> dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él<br /> que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma<br /> y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo<br /> contencioso-administrativo.<br /> Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo<br /> contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario<br /> administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal,<br /> sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público,<br /> el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal<br /> aduanera.<br /> Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las<br /> sanciones establecidas en la resolución dictada por el Administrador de<br /> Aduanas o el Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas<br /> dentro del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.<br /> CAPITULO 2<br /> LEGISLACION SUPLETORIA<br /> Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del<br /> procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero,<br /> se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos<br /> Penales y disposiciones modificatorias.<br /> CAPITULO 3<br /> DEL COBRO COMPULSIVO<br /> Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo<br /> aduanero, multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones<br /> dictadas, se hará en la jurisdicción civil por el procedimiento establecido<br /> para la ejecución de sentencia.<br /> Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro<br /> compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:<br /> a) la liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.<br /> b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos,<br /> multas y accesorios.<br /> c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.<br /> Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión<br /> judicial de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se<br /> hará en la forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los<br /> intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a<br /> través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma,<br /> quienes tendrán derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la<br /> parte demandada.<br /> TITULO XIV<br /> ORGANIZACION Y FUNCIONES<br /> DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS<br /> CAPITULO 1<br /> DEFINICION, ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br /> Artículo 384.- La Dirección Nacional de Aduanas. Definición.<br /> 1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de<br /> carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de<br /> Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales correspondientes.<br /> 2. Organización. La Dirección Nacional de Aduanas propondrá la<br /> estructura organizacional que demande la dinámica del comercio para el<br /> mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades para su aprobación por<br /> el Poder Ejecutivo. La estructura organizacional deberá comprender, entre<br /> otros, los departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y<br /> Capacitación.<br /> 3. Del Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas<br /> será nombrado por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo establecido en<br /> la Ley de la Función Pública, llenará los siguientes requisitos:<br /> a) ser paraguayo natural.<br /> b) haber cumplido treinta años de edad.<br /> c) acreditar idoneidad y título de nivel universitario<br /> preferentemente de áreas afines a la actividad aduanera, como en<br /> comercio exterior, en derecho, en economía, en administración y en<br /> contabilidad y haber aprobado los exámenes de suficiencia en la<br /> Dirección Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 20 de esta<br /> Ley.<br /> d) reconocida solvencia moral y ética.<br /> e) poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.<br /> f) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.<br /> g) no registrar antecedentes de mal desempeño en la función<br /> pública.<br /> 4. Nombramiento del Administrador de Aduanas. Los administradores de<br /> aduanas serán designados por el Director Nacional de Aduanas entre los<br /> funcionarios de mayor mérito e idoneidad y llenar los mismos requisitos<br /> exigidos para el Despachante de Aduanas, en los términos del Artículo 20 de<br /> esta Ley.<br /> 5. Nombramiento de los Coordinadores Regionales. El Director Nacional<br /> de Aduanas designará los Coordinadores Regionales entre los funcionarios de<br /> carrera de mayor mérito e idoneidad.<br /> 6. Designación de Jefes de Departamentos, Direcciones y Secciones. Los<br /> jefes de departamentos, divisiones y secciones y demás oficinas serán<br /> designados por el Director Nacional de Aduanas, de entre los funcionarios<br /> de carrera de mayor mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de<br /> estudio secundario.<br /> Artículo 385.- Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. De<br /> conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y<br /> complementarias le compete:<br /> 1. Aplicar la legislación aduanera.<br /> 2. Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración<br /> de mercaderías.<br /> 3. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en<br /> ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los<br /> demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de<br /> cualquier naturaleza.<br /> 4. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de<br /> carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de<br /> mercaderías del territorio aduanero.<br /> 5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración<br /> Pública y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o<br /> tratados vigentes.<br /> 6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la<br /> fiscalización y control de las operaciones aduaneras del tributo aduanero,<br /> conforme a los convenios y tratados vigentes.<br /> 7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,<br /> circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de<br /> carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para<br /> realizar operaciones aduaneras.<br /> 8. Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de<br /> mercaderías, en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control,<br /> fiscalización y racionalización del tráfico de mercaderías.<br /> 9. Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de<br /> actividades relacionadas con operaciones aduaneras.<br /> 10. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas<br /> que lo prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y<br /> el ejercicio de sus facultades.<br /> 11. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una<br /> vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y<br /> cargos.<br /> 12. Intervenir en la elaboración y determinación del Presupuesto de<br /> Gastos para el financiamiento de la gestión institucional.<br /> 13. Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de<br /> recaudación para la institución.<br /> 14. Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan<br /> relación con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras<br /> relativas a la materia aduanera.<br /> 15. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o<br /> verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como<br /> asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos, entes<br /> públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,<br /> especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen,<br /> procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación,<br /> transporte y comercialización de las mercaderías.<br /> 16. Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o<br /> cooperación de organismos nacionales, regionales o internacionales.<br /> Artículo 386.- Atribuciones del Director Nacional de Aduanas. El<br /> Director Nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a<br /> las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y<br /> complementarias y le compete:<br /> 1. Aplicar la legislación aduanera.<br /> 2. Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación<br /> de la legislación aduanera.<br /> 3. Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y<br /> los demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago<br /> indebido.<br /> 4. Habilitar depósitos aduaneros.<br /> 5. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,<br /> circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de<br /> carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para<br /> realizar operaciones aduaneras.<br /> 6. Avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las<br /> causas aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad<br /> jurisdiccional del órgano sustituido.<br /> 7. Representar a la institución en los asuntos judiciales,<br /> administrativos y otros y otorgar los poderes respectivos.<br /> 8. Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República,<br /> organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la institución,<br /> racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal.<br /> 9. Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera,<br /> de las áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras<br /> para la entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.<br /> 10. Proponer al Ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de<br /> administraciones de aduanas.<br /> 11. Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del<br /> servicio aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.<br /> 12. Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los<br /> agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás<br /> personas vinculadas a la actividad aduanera.<br /> 13. Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al<br /> Director Nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio<br /> internacional o temas que requieran determinada especialización.<br /> Artículo 387.- Designación de funcionarios en cuadro jerárquico,<br /> técnico y delegados de la Dirección Nacional de Aduanas. El Director<br /> Nacional de Aduanas, para el efecto, hará una ponderación acumulativa de<br /> méritos basados en la antigüedad en la carrera funcionarial, conocimientos<br /> técnicos en materia aduanera, experiencia en el ejercicio de la técnica<br /> aduanera considerada para el cargo, experiencia de ejercicio dentro de los<br /> cuadros jerárquicos de la institución y formación o graduación académica,<br /> de conformidad a lo establecido en el manual de funciones de la<br /> institución.<br /> Artículo 388.- Atribuciones de la Administración de Aduanas. Serán<br /> atribuciones de la Administración de Aduanas los siguientes:<br /> 1. Aplicar la legislación aduanera en el ámbito de su competencia y<br /> jurisdicción.<br /> 2. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su<br /> jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio<br /> aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y<br /> otros de cualquier naturaleza.<br /> 3. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de<br /> carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de<br /> mercaderías del territorio aduanero.<br /> 4. Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto<br /> detectar las faltas o infracciones aduaneras.<br /> 5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración<br /> Pública y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o<br /> Tratados vigentes.<br /> 6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la<br /> fiscalización del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados<br /> vigentes.<br /> 7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia,<br /> circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de<br /> carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para<br /> realizar operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o<br /> áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor<br /> control y fiscalización aduanera.<br /> 8. Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros<br /> generales y especiales de conformidad a este Código y las normas<br /> reglamentarias.<br /> 9. Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el<br /> ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.<br /> 10. Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el<br /> cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.<br /> 11. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o<br /> verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como<br /> asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos o entes<br /> públicos o privados las medidas necesarias para determinar el tipo, clase,<br /> especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen,<br /> procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación,<br /> transporte y comercialización de las mercaderías.<br /> 12. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una<br /> vez concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción<br /> y competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular<br /> rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.<br /> 13. Representar a la Institución en los asuntos judiciales y<br /> administrativos y otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando<br /> corresponda.<br /> 14. Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o<br /> infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad<br /> disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y<br /> personas vinculadas a la actividad aduanera.<br /> Artículo 389.- Atribuciones de los Coordinadores Regionales:<br /> 1. Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional<br /> de Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto<br /> por esta Dirección, generando información actualizada y oportuna para<br /> la misma.<br /> 2. Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones<br /> aduaneras que se ubiquen en un área territorial contigua.<br /> 3. Las demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 390.- Corresponde a los Vistas de Aduanas:<br /> 1. Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la<br /> manifestación de los despachos, debiendo observar al efecto las<br /> disposiciones legales pertinentes.<br /> 2. Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán<br /> delegar sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados<br /> subalternos de la Visturía las labores de contar, pesar o medir.<br /> 3. En los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad,<br /> valor o semejantes, señalar en informes explicativos las causas que<br /> pudieron haberlas originado.<br /> 4. En los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de<br /> las mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con<br /> las normas explicativas.<br /> 5. Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes<br /> técnicos necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos<br /> los casos de dudas relativas a la composición o a los elementos<br /> constitutivos de las mercaderías pedidas a despacho, o relativas al<br /> uso o destino de las mismas.<br /> Consignar en los despachos el resultado de la verificación,<br /> enunciando en lugar visible, título ilustrativo, las observaciones<br /> halladas, así como los cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.<br /> 6. Ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y<br /> los reglamentos.<br /> Para acceder al cargo de Vista de Aduanas, el funcionario debe<br /> cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.<br /> Artículo 391.- Funciones de los Resguardos de Aduanas. Corresponde a<br /> los Resguardos de Aduanas:<br /> a) la vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el<br /> contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.<br /> b) el despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos<br /> simplificados.<br /> c) ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes<br /> y los reglamentos.<br /> Para acceder al cargo de Resguardo de Aduanas, el funcionario debe<br /> cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.<br /> Artículo 392.- Creación y traslado de Administraciones de Aduanas. El<br /> Ministro de Hacienda, a propuesta del Director Nacional de Aduanas, podrá<br /> crear y trasladar el asiento geográfico de las Administraciones de Aduanas<br /> cuando lo aconsejen motivos de control, racionalización o eficiencia del<br /> servicio aduanero o cuando resulte conveniente introducir modificaciones en<br /> el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la<br /> localización geográfica de las vías de intercambio comercial.<br /> CAPITULO 2<br /> DE LOS RECURSOS INSTITUCIONALES<br /> Artículo 393.- Recursos institucionales. Constituyen recursos<br /> institucionales para financiar los gastos del Presupuesto General de la<br /> Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta<br /> Ley, los siguientes:<br /> a) la tasa del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) sobre el valor<br /> en aduana de las mercaderías importadas.<br /> b) el 50% (cincuenta por ciento) del producto de las multas por falta<br /> aduanera por diferencia.<br /> c) el 50% (cincuenta por ciento) del producto del remate de las<br /> mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.<br /> d) el 50% (cincuenta por ciento) del valor de las multas por causa de<br /> infracción de defraudación.<br /> e) otras tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos.<br /> f) tasa de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el<br /> exterior.<br /> TITULO XV<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 394.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo dictará las<br /> normas reglamentarias del presente Código.<br /> Artículo 395.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se<br /> reglamente este Código, seguirán vigentes las actuales disposiciones en<br /> todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.<br /> Artículo 396.- Disposiciones derogadas. Derógase el Decreto Ley N° 71<br /> del 13 de marzo de 1953 "Por el cual se definen y sancionan los delitos de<br /> contrabando", la Ley N° 1173 "Código Aduanero", de fecha 17 de diciembre de<br /> 1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este<br /> Código.<br /> Artículo 397.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los ciento<br /> ochenta días de su promulgación.<br /> Artículo 398.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes<br /> de junio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha<br /> Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de Julio de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda