Ley 2426
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2426
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA CREACION, NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO Y FINES
Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal
(SENACSA) como persona jurídica de derecho público, y ente autárquico y
autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, el que se regirá
por las disposiciones de la presente Ley, los decretos reglamentarios que
dictare el Poder Ejecutivo y las resoluciones emanadas del Presidente del
SENACSA.
SENACSA sucede y reemplaza al Servicio Nacional de Salud Animal
(SENACSA), creado por Ley N° 99/91, y a las Direcciones de Protección
Pecuaria (DPP), de Normas de Control de Alimentos y Subproductos de Origen
Animal (DINACOA), y de Pesca, del Viceministerio de Ganadería, creadas por
Ley N° 81/92.
Artículo 2°.- SENACSA será el organismo nacional responsable de la
elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y fiscalización de la
política y gestión nacional de calidad y salud animal. Declárese servicio
nacional y de interés prioritario la misión, los objetivos, fines y
servicios de la misma.
Las decisiones adoptadas serán de cumplimiento obligatorio por parte
de toda persona física o jurídica, incluyendo los organismos públicos,
quienes deberán proveer de toda la asistencia necesaria para la ejecución
de las mismas.
Artículo 3°.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4°.- El SENACSA fijará su domicilio legal y sede principal
en la ciudad de San Lorenzo, Departamento Central, sin perjuicio de que
pueda establecer oficinas y dependencias en otros lugares del país. Los
procesos judiciales en los que el SENACSA intervenga como actor o demandado
deberán tramitarse ante juzgados del domicilio legal de su sede central.
Artículo 5°.- El SENACSA tendrá capacidad para comprar, vender o
arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores y podrá recibir
donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los
actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de
conformidad con lo que dispone la presente Ley y la Ley de Organización
Administrativa.
Artículo 6°.- El SENACSA tendrá como misión apoyar la política
pecuaria nacional contribuyendo al incremento de los niveles de
competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el fomento del
desarrollo de la productividad a través de la protección, manutención y
mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal.
Artículo 7°.- El SENACSA tendrá como objetivos:
General:
Elaborar, coordinar, ejecutar y fiscalizar la política nacional de
sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal.
Específicos:
a) prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los
animales;
b) controlar y certificar la calidad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal;
c) contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el
comercio internacional de productos de origen animal, conjuntamente
con otras instituciones especializadas;
d) registrar y fiscalizar a los establecimientos ganaderos e
industriales, los productos, subproductos de origen animal, los
alimentos e insumos de uso veterinario.
Artículo 8°.- Serán funciones del SENACSA:
a) elevar al Poder Ejecutivo propuestas de decretos
reglamentarios relativos al Registro de Identidad Animal,
trazabilidad, y a la política nacional en materia de sanidad animal;
b) elaborar, dirigir, coordinar, ejecutar y fiscalizar los
planes, programas y proyectos de sanidad animal de calidad e inocuidad
de los productos y subproductos de origen animal;
c) dictar los reglamentos técnicos y administrativos, así como
las medidas requeridas para el cumplimiento de su gestión;
d) crear, mantener o modificar su estructura técnica y
administrativa para el eficiente cumplimiento de sus fines;
e) ejecutar las actividades de prevención, control y
erradicación de las enfermedades y plagas de los animales;
f) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en las leyes y normas reglamentarias, a las que estén sujetas las
personas físicas o jurídicas en el ámbito de su competencia;
g) adoptar y ejecutar medidas técnicas apropiadas incluyendo el
sacrificio de los animales y la destrucción de los productos para
salvaguardar el patrimonio sanitario animal;
h) establecer requisitos para el registro, habilitación,
condiciones de elaboración, comercialización, fiscalización y
prohibición de los productos e insumos biológicos, químicos,
farmacológicos y alimenticios de uso veterinario;
i) registrar establecimientos y población ganadera de las
especies animales económica y sanitariamente importantes para el país
y puntos de comercialización de animales;
j) registrar, habilitar, fiscalizar y clausurar laboratorios
públicos y privados, clínicas, hospitales y guarderías veterinarias;
k) registrar, habilitar, fiscalizar y clausurar establecimientos
de procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y
comercialización de los productos del área de su competencia;
l) emitir las certificaciones zoosanitarias y de calidad que
correspondan tanto en el ámbito nacional como en lo referente a las
exportaciones e importaciones de todo lo relacionado a su competencia;
m) establecer en coordinación con la autoridad ambiental las
condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades;
n) establecer requisitos zoosanitarios y de calidad para la
importación y exportación de animales, material genético, productos,
subproductos de origen animal, productos e insumos de uso veterinario;
o) autorizar y controlar la importación y exportación de
animales, material genético, productos, suproductos de origen animal,
productos e insumos de uso veterinario;
p) declarar todo el país, o zonas, áreas, establecimientos del
país libres de enfermedades y tramitar el reconocimiento ante los
organismos nacionales e internacionales pertinentes, cuando
corresponda;
q) declarar, dentro del territorio nacional, áreas bajo
interdicción y cuarentena;
r) establecer un sistema de información, de carácter técnico y
administrativo que permita conocer las actividades y evaluar los
resultados de los programas y proyectos, intercambio de informaciones
con organismos nacionales e internacionales;
s) organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales en
las áreas de diagnóstico, investigación, producción y control de
calidad de productos y subproductos de origen animal e insumos de uso
veterinario;
t) gestionar el reconocimiento de áreas de los laboratorios
oficiales como de referencia ante organismos nacionales e
internacionales de competencia del sector;
u) coordinar los programas y proyectos que contemplen criterios
armonizados de regulación sanitaria y de acción coordinada entre los
países de la región y extraregional;
v) celebrar convenios y contratos, con organismos nacionales e
internacionales públicos y privados, previa autorización del Poder
Ejecutivo, cuando corresponda;
w) actuar como vocero oficial de la situación zoosanitaria y de
la calidad e inocuidad de los productos, del área de su competencia;
x) organizar e implementar puestos de control en puertos,
aeropuertos, puntos de ingreso y otros que la Institución considere
pertinentes;
y) imponer las sanciones que le autorizan las disposiciones de
la presente Ley u otras reglamentaciones especiales;
z) administrar los recursos institucionales;
aa) delegar, previa habilitación, funciones y/o determinados
servicios a profesionales, organizaciones públicas o privadas en caso
que eventualmente así se requiera para el mejor cumplimiento de los
planes, programas y proyectos sanitarios, de calidad e inocuidad de
los productos del área de su competencia;
bb) informar y orientar a los productores e industriales en
materia de sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos del
área de su competencia;
cc) además de los objetivos, atribuciones y responsabilidades
que estén citados en esta Ley, los que sean complementarios e
inherentes a ellos; todos aquellos que siendo del área de su
competencia, no estuvieran atribuidos expresamente y con exclusividad
a otros organismos;
dd) imponer y aplicar las sanciones y multas a quienes
infringieren las leyes y sus reglamentos;
ee) promover la descentralización institucional de las
atribuciones, funciones, recursos conferidos por esta Ley, a fin de
mejorar el control de la sanidad animal, calidad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal; y
ff) fiscalizar y auditar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 9°.- SENACSA tendrá la obligación de generar y proveer de
información estadística en las materias de su competencia. Todos los
registros creados por esta Ley son públicos y podrán ser consultados por
cualquier persona sin el pago de ningún tributo o precio. El SENACSA
dispondrá la creación de un sistema de información público, que incluirá
toda la información contenida en los registros para su consulta sin costo
de todos los interesados, debiéndose la misma actualizar semanalmente.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ADMINISTRACION DEL SENACSA
SECCION I
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 10.- La estructura organizacional básica del SENACSA
estará integrada por una estructura administrativa básica, conformada por:
1. Presidencia.
2. Organos de apoyo:
a. Secretaría General.
b. Auditoría Interna y de Gestión técnica.
c. Asesoría Legal.
d. Unidad de Asuntos Internacionales.
e. Unidad de análisis de riesgo.
3. Direcciones Generales:
a. Dirección General de Sanidad Animal, de Identidad y
Trazabilidad.
b. Dirección General de Servicio Técnico.
c. Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos
de Origen Animal.
d. Dirección General de Laboratorios.
e. Dirección General de Administración y Finanzas.
Artículo 11.- Las demás estructuras subordinadas y el
funcionamiento de las unidades operativas del SENACSA, así como las
atribuciones y funciones de sus diferentes órganos, se establecerán en el
reglamento interno y el manual operativo que serán aprobados por el
Presidente de la Institución.
Artículo 12.- La dirección y administración del SENACSA será
responsabilidad de su Presidente, quien será designado por el Poder
Ejecutivo. Para ser Presidente, se requiere ser de nacionalidad paraguaya
natural, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con
título universitario en veterinaria, de probada idoneidad y sin
impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 13.- En caso de ausencia temporal del Presidente, éste
designará a uno de los Directores Generales de la institución, quien
ejercerá la presidencia en forma interina.
SECCION II
DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 14.- El Presidente del SENACSA tendrá las siguientes
atribuciones:
a) dictar reglamentos, criterios, directrices y patrones en las
cuestiones sometidas a su consideración;
b) hacer cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus
reglamentaciones y de las resoluciones del SENACSA;
c) ejercer la representación legal del SENACSA;
d) crear la estructura orgánica-funcional del SENACSA y sus
eventuales modificaciones;
e) elaborar y aprobar los planes, programas y proyectos de
sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos de origen animal;
f) elaborar y aprobar el Reglamento Interno, el Manual Operativo
por programas y proyectos, así como los manuales de organización y
funciones;
g) ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan,
de acuerdo con esta Ley , los reglamentos y las demás disposiciones
pertinentes del SENACSA;
h) administrar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto;
i) elaborar la Memoria y Balance Anual de la Institución;
j) elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual del SENACSA;
k) elevar al Poder Ejecutivo los proyectos sobre el régimen de
percepción de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que
correspondan a la contraprestación por servicios prestados;
m) nombrar, promover, trasladar y remover, de acuerdo a la Ley
de la Función Pública vigente, a los funcionarios permanentes y
transitorios de la Institución; aplicar sanciones disciplinarias y
aceptar renuncias del personal de la Institución;
n) dictar resolución respecto a las condiciones y requisitos
para la aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de
establecimientos industriales o que produzcan, acopien, almacenen,
acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y
comercialicen animales, productos, subproductos o derivados de origen
animal, así como principios activos y productos químicos y/o
biológicos destinados al mejoramiento de la productividad animal,
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades;
o) dictar resolución en los sumarios administrativos y aplicar
las sanciones que correspondan por infracción o incumplimiento de las
leyes y reglamentos en las materias de su competencia;
p) otorgar poderes de acuerdo a los términos de la presente Ley;
q) realizar llamado a licitación y concurso de precios para la
adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios;
r) informar al Poder Ejecutivo, cuando lo requiera, sobre la
marcha de los programas, estado financiero y todo otro asunto de
interés para la entidad;
s) proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia
zoosanitaria, relativa a la enfermedad que presenta riesgo sanitario
para el país;
t) promover las relaciones del SENACSA en el campo
internacional con organismos, organizaciones, instituciones y
autoridades dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, lo hará con
las autoridades nacionales, departamentales, municipales, empresas,
organismos gremiales, asociaciones y otras personas vinculadas a las
actividades de su competencia;
u) coordinar, cuando corresponda, con organismos nacionales o
extranjeros, el desarrollo de acciones inherentes al ámbito de
competencia; y,
v) presidir la Comisión de Emergencia Sanitaria Animal.
SECCION III
DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 15.- Las direcciones generales son: Dirección General de
Sanidad Animal, Dirección General de Laboratorios, Dirección General de
Servicios Técnicos, Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos
de Origen Animal y Dirección General de Administración y Finanzas, según
las necesidades del servicio.
Artículo 16.- Los Directores Generales dependerán del Presidente y
serán elegidos por concurso de méritos, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 17.- Las Direcciones Generales tendrán las siguientes
funciones:
a) ejecutar las funciones y acciones definidas por la presente
Ley y sus reglamentos;
b) planificar, ejecutar, supervisar, fiscalizar, controlar las
actividades técnicas y administrativas establecidas en los planes,
programas y proyectos del SENACSA y en las correspondientes leyes
referidas a la Administración Pública;
c) proponer la estructura organizacional y funcional de sus
respectivas dependencias;
d) elaborar los correspondientes manuales de organización y
funciones;
e) elaborar normas técnicas y manuales de procedimientos para la
ejecución de las actividades de su competencia;
f) elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de su área y
elevar a consideración del Presidente;
g) elaborar la memoria anual del área de su competencia y elevar
a consideración del Presidente;
h) proponer al Presidente la nominación, promoción, traslado o
remoción de los funcionarios de su dependencia, de acuerdo a las
necesidades, al perfil y términos de referencia del área de su
competencia;
i) realizar otras tareas relacionadas al área de su competencia
que le sean encomendadas por la Presidencia del SENACSA.
SECCION IV
DE LA ASESORIA LEGAL
Artículo 18.- SENACSA contará con una Asesoría Legal, dependiente del
Presidente, que será dirigida por su Asesor Legal, pudiendo proponer al
Presidente, la contratación de abogados externos a la institución de
reconocida solvencia profesional para los casos, que por su complejidad, o
por razones de mejor servicio fuese conveniente confiar a profesionales
independientes. Los honorarios a ser pagados serán pactados libremente,
pero en ningún caso podrán exceder el arancel de abogados. El reglamento
establecerá las bases y condiciones para la contratación.
Artículo 19.- La Asesoría Legal asesorará al Presidente, y a los
Directores Generales en todos los asuntos jurídicos referentes a la
redacción o revisión de contratos, títulos, anteproyectos normativos y
documentos relacionados con las actividades del SENACSA; conocerá e
informará sobre cuestiones jurídicas en que por acción u omisión pudiesen
haber visto afectados los intereses de la entidad.
Tramitará y dictaminará en todos los sumarios administrativos de la
entidad.
La Asesoría Legal ejercerá la representación legal del SENACSA en las
acciones judiciales o administrativas, en las que la entidad fuera actor o
demandado, salvo en aquellos casos en que dicha representación estuviese
encomendada a abogados especialmente contratados para el efecto.
Artículo 20.- La Asesoría Legal será responsable del contenido de
los dictámenes emitidos.
SECCION V
DEL SINDICO
Artículo 21.- El movimiento financiero y administrativo del
SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico, designado por la
Contraloría General de la República. En caso de ausencia o impedimento
temporal del Síndico, la Contraloría General de la República designará un
Síndico interino.
Artículo 22.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos,
libros y demás comprobantes de las operaciones financieras y
administrativas del SENACSA y acompañará con su firma los balances y
cuentas de los resultados de fines de ejercicios. Informará trimestralmente
al Presidente del SENACSA, a la Contraloría General de la República y al
Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión administrativo-
financiera de la Institución.
Artículo 23.- El Síndico durará dos años en sus funciones y
durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente
con el SENACSA.
Artículo 24.- El Síndico rendirá cuenta de su actuación a la
Contraloría General de la República.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 25.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por los
bienes que integran los activos del Servicio Nacional de Salud Animal, y de
las Direcciones de Protección Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos
de Origen Animal del Gabinete del Viceministro de Ganadería, así como los
bienes que llegase a adquirir en el futuro por cualquier modo lícito.
Artículo 26.- Los recursos financieros del SENACSA estarán
constituidos por:
a) las asignaciones fijadas por los recursos del tesoro en el
Presupuesto General de la Nación;
b) los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos
otorgados, préstamos, financiamientos, aportes, donaciones, legados o
de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional;
c) los ingresos propios por prestación de servicios;
d) las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones
legales pertinentes al ámbito de competencia.
Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
SENACSA, a establecer anualmente las tasas y aranceles por los diferentes
servicios que preste, en base al costo efectivo de los mismos, los que no
podrán exceder el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales.
Artículo 28.- Los ingresos del SENACSA se depositarán en una
cuenta especial abierta a nombre de la Institución en el Banco Central del
Paraguay o en los bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda,
pudiendo disponer de los mismos el Presidente del SENACSA para atender las
obligaciones contraídas por la entidad, que se encuentren debidamente
presupuestadas.
CAPITULO IV
DEL FONDO ESPECIAL
Artículo 29.- El Fondo Especial del SENACSA estará constituido
por:
a) los fondos provenientes de la Ley N° 808/96 y su
modificatoria la Ley N° 2044/02 u otras destinadas a la Institución;
b) los fondos generados por la prestación de servicios, cobros
de tasas, impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran
crearse o establecerse a favor específico del Fondo;
c) las recaudaciones provenientes de las sanciones por
infracciones a la presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya
aplicación le corresponda al SENACSA;
d) las donaciones específicas u otros tipos de contribuciones o
aportes, que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o
jurídicas e instituciones nacionales o extranjeras;
e) los intereses generados por depósito a plazo fijo.
Artículo 30.- El Fondo Especial del SENACSA se destinará a:
a) el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con
preferencia de lo recaudado a través de la Ley N° 808/96 u otras
sancionadas para el efecto;
b) los gastos ordinarios y extraordinarios para la atención de
emergencias zoosanitarias y de los planes, programas y proyectos que
ejecute el SENACSA, en cumplimiento de los fines de la presente Ley;
c) la provisión de insumos, reactivos, equipos de laboratorios e
instrumentos de uso veterinario;
d) los pagos por conceptos de remuneraciones adicionales a los
funcionarios del SENACSA, o por contratación de terceros para el
desarrollo y ejecución de actividades o labores extras vinculadas a
los objetivos y fines del SENACSA;
e) la indemnización en casos de sacrificios obligatorios o
subsidios por faenas anticipadas de animales y destrucción de bienes.
En ningún caso serán indemnizados los propietarios que fueren
encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en riesgo
la situación sanitaria del país.
Artículo 31.- Los fondos recaudados de conformidad a la presente
Ley, serán depositados a la orden del SENACSA en cuentas especiales
abiertas en bancos designados por la Institución.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS
Artículo 32.- La contratación de obras, servicios, compras y
enajenaciones de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de
licitaciones, concursos de precios, contrataciones directas y/o subasta
pública, en todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VI
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 33.- Las importaciones de bienes y productos destinados
exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas de los
siguientes gravámenes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuesto al valor agregado (IVA); y,
d) todo otro gravamen aplicable a la importación de bienes,
incluyendo los materiales biológicos y animales de laboratorios no
especificados en los incisos anteriores.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34.- El SENACSA sancionará a los infractores de la
presente Ley y sus reglamentaciones, según la gravedad de la falta con:
a) apercibimiento por escrito;
b) multa;
c) decomiso y destrucción de las mercaderías o materiales en
infracción y elementos utilizados para cometer la infracción;
d) suspensión y cancelación del registro de habilitación
correspondiente; y,
e) clausura parcial, temporal o permanente de locales o
instalaciones en donde se cometió una infracción.
Artículo 35.- La calificación de las faltas estará establecida en
el reglamento a ser elaborado por el SENACSA.
Artículo 36.- La gravedad de la falta será definida a través de un
sumario administrativo en base al dictamen técnico emitido por la instancia
correspondiente del SENACSA.
Artículo 37.- En caso de reiteración o reincidencia de una
infracción que, a criterio del SENACSA, implique una violación a las normas
de la presente Ley, se aplicará una multa de entre diez a mil jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República,
conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 38.- El SENACSA dispondrá sin más trámites, el
sacrificio de animales, el decomiso, desnaturalización y destrucción de
material genético, productos y subproductos de origen animal, así como
principios activos y productos químicos/biológicos, destinados al
mejoramiento de la productividad animal, que hayan sido introducidos al
país sin la correspondiente autorización de importación y de aquéllos que
no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 39.- Los animales y mercaderías ingresados en las condiciones
mencionadas en el artículo precedente, no tendrán derecho a indemnización.
Artículo 40.- El SENACSA dispondrá la suspensión temporal o
cancelación definitiva del registro y habilitación de establecimientos,
empresas u otros cuyas actividades se encuentran enmarcadas dentro de la
presente Ley, cuando no se garanticen las condiciones técnicas, o no reúnan
los requisitos exigidos para el efecto. La suspensión durará hasta que el
afectado regularice dichas condiciones. Además de la suspensión, los
infractores a las disposiciones de la presente Ley, salvo que el hecho
merezca una sanción administrativa diferente, establecida en leyes
especiales, recibirán una o más de las sanciones indicadas en la presente
Ley.
Las infracciones serán calificadas y sancionadas atendiendo a los
criterios de reincidente o reiterante del infractor, cuantía del daño
material ocasionado, grado, intencionalidad, gravedad de la alteración
sanitaria y social efectiva o potencial, previo sumario administrativo. Las
sanciones de carácter administrativo serán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales o de otras sanciones administrativas,
que el mismo hecho merezca.
En caso de reiteración o reincidencia, serán sancionados
solidariamente la empresa y el responsable técnico, con una suspensión
temporal con el doble del tiempo que en la primera oportunidad. De volver a
cometer el mismo delito por tercera vez, serán inhabilitados
definitivamente la empresa y el técnico responsable para el desempeño de
similar actividad.
Artículo 41.- En las cuestiones de riesgo sanitario, no tendrán
efecto suspensivo contra las resoluciones del SENACSA, los recursos ni la
acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VIII
DE LA PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del
SENACSA, los planes y programas de prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y
silvestres en el país.
Artículo 43.- Los programas tendrán como finalidad la prevención,
control y la erradicación de las enfermedades, y su ejecución será de
carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias, conforme a las
previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.
Artículo 44.- SENACSA operará por áreas o zonas de erradicación
establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los
rebaños, tiempo de explotación predominante, vías de comunicación y otros
factores tenidos en cuenta en la elaboración de los programas.
Artículo 45.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir
estrictamente las medidas sanitarias dispuesta por SENACSA.
Artículo 46.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará
tenedor a toda persona física o jurídica poseedora, propietaria,
depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder animales
afectados por esta Ley.
Artículo 47.- De conformidad con la prevención, control y
erradicación contra las enfermedades, el SENACSA podrá:
a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte
y depósitos de productos susceptibles de contraer las enfermedades,
cuando la ejecución del programa así lo requiera;
b) inspeccionar medios de transportes y depósitos de productos
susceptibles de vehículizar las enfermedades bajo programa;
c) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado
la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas
sanitarias que el caso requiera;
d) prohibir el tránsito desde y hacia el lugar o área donde
existiese un foco infeccioso, de acuerdo a las especificidades propias
de la enfermedad y de las recomendaciones técnicas; y,
e) interceptar el tránsito de animales, productos y medios de
transporte que sean sospechosos de hallarse contaminados, a fin de
proceder al aislamiento de los animales enfermos, destrucción de los
productos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y
objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
Artículo 48.- Para la verificación de existencia de las
enfermedades de animales en propiedades públicas y privadas, en tránsito
y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y
como estrategia de eliminación progresiva de los animales reaccionantes
positivos, SENACSA está facultada para:
a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas
y colindantes, a fin de mantener aislados a los animales enfermos;
b) sacrificar los animales afectados o reaccionantes positivos,
de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes de acción y
los reglamentos pertinentes de cada enfermedad;
c) inspeccionar los medios de transporte de animales y
establecer normas a este respecto.
Artículo 49.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la
intervención del SENACSA, éste solicitará la colaboración de las
autoridades públicas competentes sin perjuicio de las sanciones previstas
en esta Ley.
CAPITULO IX
DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 50.- La vacunación de animales será obligatoria, de
acuerdo a los planes de acción establecidos por el SENACSA para cada
enfermedad.
Artículo 51.- Los controles de diagnóstico de las enfermedades
serán de carácter obligatorio.
Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto por esta Ley,
SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.
Artículo 53.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de
control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a las
enfermedades contempladas en los programas sanitarios.
Artículo 54.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por
los propietarios, y fiscalizada por SENACSA. Si la marcha de los programas
lo requiere, SENACSA podrá ejecutarla por sí mismo o mandarla ejecutar por
terceros, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos establecidos
por los reglamentos pertinentes.
Artículo 55.- SENACSA podrá disponer de vacunadores oficiales, que
ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos
recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán
ubicados en lugares estratégicos, a fin de facilitar los trabajos de
vacunación. También podrá habilitar a vacunadores particulares que operarán
por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la campaña y a las
disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.
Artículo 56.- A los fines de los programas de lucha contra las
enfermedades animales, SENACSA podrá instalar laboratorios requeridos para
el efecto. Asimismo, tendrá a su cargo la habilitación de laboratorios
privados de diagnóstico de enfermedades animales. La verificación y
certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los
laboratorios privados y de los importados serán verificados en el
laboratorio antes mencionado.
Artículo 57.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de
productos biológicos veterinarios requerirán la aprobación y habilitación
del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución
de los referidos productos.
Artículo 58.- Las vacunas y otros productos biológicos
veterinarios no autorizados por SENACSA, serán objeto de confiscación por
parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a
los infractores. Además, los depositarios, vendedores y todo aquel que
tenga en su poder tales vacunas y productos que sean inaptos o nocivos, o
que no estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles
de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 59- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los
programas a cargo del SENACSA, deberá estar munido de la correspondiente
documentación expedida por la Institución.
Artículo 60.- La identificación, tránsito y destino de los
animales reaccionantes positivos a enfermedades, serán debidamente
reglamentados.
Artículo 61.- SENACSA establecerá puestos de control obligatorios
en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los
certificados de los animales en tránsito y se verificará el estado
sanitario de los mismos.
Artículo 62.- Todo animal destinado a exposición, feria, remate,
importación y exportación deberá estar acompañado de las documentaciones
correspondientes exigidas por SENACSA.
Artículo 63.- En los mataderos de ganado para consumo y
establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación, no
se permitirá el ingreso de ningún animal sin las documentaciones exigidas
por SENACSA.
Artículo 64.- Conforme lo requiere la marcha de los programas
sanitarios, SENACSA adoptará las siguientes medidas:
a) proponer al Poder Ejecutivo la prohibición del ingreso por
cualquier vía de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de
origen animal, provenientes de países que no cuenten con programas
similares en ejecución o afectados por enfermedades exóticas; y,
b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del
país, a fin de evitar una posible difusión de las enfermedades desde
regiones vecinas.
Artículo 65.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas de
control necesarias tendientes a evitar la introducción al país de animales
portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta Ley y
coordinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos,
tendientes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas
al tránsito fronterizo. Al mismo tiempo, establecerá un servicio de
vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales y productos
del área de su competencia, provenientes del exterior.
Artículo 66.- Cuando los programas del SENACSA lo requieran, los
animales y productos deberán ser identificados de acuerdo a las normas
establecidas en las reglamentaciones pertinentes.
CAPITULO X
DE LA TRANSFERENCIA DE GANADO
Artículo 67.- SENACSA expedirá las guías de trasferencia de ganado
conjuntamente con el documento sanitario, en base a los registros en los
que se tomará razón de las incorporaciones, bajas y transferencias
autorizadas.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 68.- El ingreso al cuadro de personal del SENACSA se
realizará mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes.
Artículo 69.- El Presidente y los Directores Generales se dedicarán
a tiempo completo al servicio exclusivo del SENACSA. Sus funciones son
incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin
retribución, salvo el de la docencia. No podrán desarrollar actividad de
índole político-partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades
gremiales o políticas, mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.
Artículo 70.- El personal de cada una de las reparticiones
indicadas en la presente Ley, que a la fecha de promulgación de la misma
formen parte del anexo de personal, pasarán a formar parte de la nómina
inicial del SENACSA y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la
antigüedad y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de
contratos con fecha a término, también deberán formar parte del SENACSA,
siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones
sucedidas.
Artículo 71.- Los nombramientos y contrataciones para el cuadro de
personal del SENACSA realizados con posterioridad a la sanción de la
presente Ley, se realizarán con observancia a lo prescrito en la
legislación vigente y el Reglamento Interno del SENACSA. Deberá
contemplarse un sistema de evaluación de personal, tomando en consideración
los cargos y los perfiles técnicos y administrativos necesarios para el
funcionamiento del servicio.
Artículo 72.- Los funcionarios de las instituciones fusionadas que
no hayan calificado o no quieran formar parte del anexo del personal de la
nueva institución, serán reubicados en otra institución pública.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73.- Transfiéranse al SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y
SALUD ANIMAL (SENACSA), constituido conforme a la presente Ley, todos los
recursos humanos, bienes muebles, inmuebles, semovientes, medios de
movilidad, equipos, el presupuesto asignado y los demás bienes
pertenecientes al Servicio Nacional de Salud animal y las Direcciones de
Protección Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos, Productos y
Subproductos de Origen Animal, dependientes del Gabinete del Viceministro
de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 74.- Promulgada esta Ley, los integrantes de los
organismos y dependencias fusionadas, a excepción del Presidente del
SENACSA, continuarán en sus funciones por un período máximo de ciento
ochenta días, mientras finalicen los procedimientos administrativos de la
reestructuración.
Artículo 75.- En ningún caso serán indemnizados los propietarios
que fueren encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en
riesgo la situación sanitaria del país.
Artículo 76.- SENACSA implementará con su organización
administrativa, el cumplimiento del pago de los impuestos, tasas y demás
disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 77.- Los métodos de diagnósticos de enfermedades, control
de productos de uso veterinario y de productos y subproductos de origen
pecuario contemplados en esta Ley, serán establecidos por el SENACSA y
tendrán carácter obligatorio.
Artículo 78.- SENACSA podrá crear comisiones de salud animal u
otros que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter ad-
honoren, a fin de cooperar con los diferentes programas bajo la
fiscalización de la Institución.
Artículo 79.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud
Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional, las
gobernaciones y las municipalidades deberán adoptar providencias y
procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control
de las enfermedades de los animales, de animales sueltos en la vía pública,
procesamiento, industrialización y comercio de productos y subproductos de
origen pecuario. SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y
sugerencias de orden técnico y administrativo para que sea posible esa
coordinación.
Las autoridades departamentales y municipales deberán prestar la
cooperación necesaria para la implementación de los planes, programas y
acciones de la entidad, en las áreas de sus respectivas competencias.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 80.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al
SENACSA los derechos y obligaciones de la Ley N° 269 del 3 de octubre de
1917; la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921, salvo los Artículos 24,25 y 26
de la misma Ley, que quedan derogados ; el Decreto-Ley 6841/41; la Ley N°
1227 del 21 de junio de 1967; la Ley N° 667 del 18 de septiembre de 1995;
la Ley N° 1146 del 07 de julio de 1966; la Ley N° 808, de fecha 30 de
enero de 1996, con el alcance inalterable de los Artículos 7, 8, 9, 10,11,
41, 42 y 43 de la misma Ley y los Artículos 1°, 12 Inc. e) y f) y 14 de su
modificatoria la Ley N° 2044 del 19 de diciembre de 2002, además del
Decreto N° 4215 del 21 de julio de 1999, transfiriéndose al SENACSA los
derechos y obligaciones contenidos en los restantes artículos de dicha Ley
N° 2044/02; la Ley 2337 del 12 de diciembre de 2003; la Ley N° 1699, de
fecha 23 de mayo del año 2001, salvo el inciso d) del Artículo 1° de la
misma Ley, que queda derogado; la Ley N° 1700, de fecha 8 de mayo de 2001
y sus respectivas reglamentaciones, y la Ley N° 1356/88, Artículo 1°,
Secciones 1 al 10.
Artículo 81.- Quedan derogados:
a) los Artículos 24,25 y 26 de la Ley N° 494 del 13 de mayo de
1921 "Policía Sanitaria Animal";
b) la Ley N° 99/91 "Que modifica y amplía la Ley 675/77 que crea
el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)" y la Ley
complementaria N° 1289/87;
c) el inciso d) del Artículo 1° de la Ley N° 1699, de fecha 23
de mayo del año 2001;
d) los Artículos 22, incisos b) y c); 24 y 25 de la Ley N° 81/92
"De la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura
y Ganadería";
e) la Ley N° 1356/88, de actualización de aranceles por
prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, salvo el Artículo 1°, Sección I al X que establece los
aranceles previstos en la mencionada Ley.
f) las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 82.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
legales que establezcan facultades de regulación, reglamentación y de
fiscalización de planes, programas en materia de calidad y sanidad animal,
a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por Ley N° 81/92;
y del Servicio Nacional de Salud Animal, así como las disposiciones legales
y reglamentarias contrarias a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en
un plazo no mayor a sesenta días.
Artículo 84.- Durante el primer año de vigencia de esta Ley, se
procederá a la designación definitiva del personal, conforme a las
distintas categorías, previo examen de méritos, títulos y aptitudes.
El personal de SENACSA que no reúna los requisitos para los cargos
respectivos, pasará a disposición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, conservando su antigüedad y categoría salarial .
Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince
días del mes de abril del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de agosto de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería