Ley 2426

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2426<br /> QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CREACION, NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO Y FINES<br /> Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal<br /> (SENACSA) como persona jurídica de derecho público, y ente autárquico y<br /> autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, el que se regirá<br /> por las disposiciones de la presente Ley, los decretos reglamentarios que<br /> dictare el Poder Ejecutivo y las resoluciones emanadas del Presidente del<br /> SENACSA.<br /> SENACSA sucede y reemplaza al Servicio Nacional de Salud Animal<br /> (SENACSA), creado por Ley N° 99/91, y a las Direcciones de Protección<br /> Pecuaria (DPP), de Normas de Control de Alimentos y Subproductos de Origen<br /> Animal (DINACOA), y de Pesca, del Viceministerio de Ganadería, creadas por<br /> Ley N° 81/92.<br /> Artículo 2°.- SENACSA será el organismo nacional responsable de la<br /> elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y fiscalización de la<br /> política y gestión nacional de calidad y salud animal. Declárese servicio<br /> nacional y de interés prioritario la misión, los objetivos, fines y<br /> servicios de la misma.<br /> Las decisiones adoptadas serán de cumplimiento obligatorio por parte<br /> de toda persona física o jurídica, incluyendo los organismos públicos,<br /> quienes deberán proveer de toda la asistencia necesaria para la ejecución<br /> de las mismas.<br /> Artículo 3°.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se<br /> mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 4°.- El SENACSA fijará su domicilio legal y sede principal<br /> en la ciudad de San Lorenzo, Departamento Central, sin perjuicio de que<br /> pueda establecer oficinas y dependencias en otros lugares del país. Los<br /> procesos judiciales en los que el SENACSA intervenga como actor o demandado<br /> deberán tramitarse ante juzgados del domicilio legal de su sede central.<br /> Artículo 5°.- El SENACSA tendrá capacidad para comprar, vender o<br /> arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores y podrá recibir<br /> donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los<br /> actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de<br /> conformidad con lo que dispone la presente Ley y la Ley de Organización<br /> Administrativa.<br /> Artículo 6°.- El SENACSA tendrá como misión apoyar la política<br /> pecuaria nacional contribuyendo al incremento de los niveles de<br /> competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el fomento del<br /> desarrollo de la productividad a través de la protección, manutención y<br /> mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e inocuidad de los<br /> productos y subproductos de origen animal.<br /> Artículo 7°.- El SENACSA tendrá como objetivos:<br /> General:<br /> Elaborar, coordinar, ejecutar y fiscalizar la política nacional de<br /> sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos y subproductos de<br /> origen animal.<br /> Específicos:<br /> a) prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los<br /> animales;<br /> b) controlar y certificar la calidad e inocuidad de los<br /> productos y subproductos de origen animal;<br /> c) contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el<br /> comercio internacional de productos de origen animal, conjuntamente<br /> con otras instituciones especializadas;<br /> d) registrar y fiscalizar a los establecimientos ganaderos e<br /> industriales, los productos, subproductos de origen animal, los<br /> alimentos e insumos de uso veterinario.<br /> Artículo 8°.- Serán funciones del SENACSA:<br /> a) elevar al Poder Ejecutivo propuestas de decretos<br /> reglamentarios relativos al Registro de Identidad Animal,<br /> trazabilidad, y a la política nacional en materia de sanidad animal;<br /> b) elaborar, dirigir, coordinar, ejecutar y fiscalizar los<br /> planes, programas y proyectos de sanidad animal de calidad e inocuidad<br /> de los productos y subproductos de origen animal;<br /> c) dictar los reglamentos técnicos y administrativos, así como<br /> las medidas requeridas para el cumplimiento de su gestión;<br /> d) crear, mantener o modificar su estructura técnica y<br /> administrativa para el eficiente cumplimiento de sus fines;<br /> e) ejecutar las actividades de prevención, control y<br /> erradicación de las enfermedades y plagas de los animales;<br /> f) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas<br /> en las leyes y normas reglamentarias, a las que estén sujetas las<br /> personas físicas o jurídicas en el ámbito de su competencia;<br /> g) adoptar y ejecutar medidas técnicas apropiadas incluyendo el<br /> sacrificio de los animales y la destrucción de los productos para<br /> salvaguardar el patrimonio sanitario animal;<br /> h) establecer requisitos para el registro, habilitación,<br /> condiciones de elaboración, comercialización, fiscalización y<br /> prohibición de los productos e insumos biológicos, químicos,<br /> farmacológicos y alimenticios de uso veterinario;<br /> i) registrar establecimientos y población ganadera de las<br /> especies animales económica y sanitariamente importantes para el país<br /> y puntos de comercialización de animales;<br /> j) registrar, habilitar, fiscalizar y clausurar laboratorios<br /> públicos y privados, clínicas, hospitales y guarderías veterinarias;<br /> k) registrar, habilitar, fiscalizar y clausurar establecimientos<br /> de procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y<br /> comercialización de los productos del área de su competencia;<br /> l) emitir las certificaciones zoosanitarias y de calidad que<br /> correspondan tanto en el ámbito nacional como en lo referente a las<br /> exportaciones e importaciones de todo lo relacionado a su competencia;<br /> m) establecer en coordinación con la autoridad ambiental las<br /> condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los productos<br /> destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades;<br /> n) establecer requisitos zoosanitarios y de calidad para la<br /> importación y exportación de animales, material genético, productos,<br /> subproductos de origen animal, productos e insumos de uso veterinario;<br /> o) autorizar y controlar la importación y exportación de<br /> animales, material genético, productos, suproductos de origen animal,<br /> productos e insumos de uso veterinario;<br /> p) declarar todo el país, o zonas, áreas, establecimientos del<br /> país libres de enfermedades y tramitar el reconocimiento ante los<br /> organismos nacionales e internacionales pertinentes, cuando<br /> corresponda;<br /> q) declarar, dentro del territorio nacional, áreas bajo<br /> interdicción y cuarentena;<br /> r) establecer un sistema de información, de carácter técnico y<br /> administrativo que permita conocer las actividades y evaluar los<br /> resultados de los programas y proyectos, intercambio de informaciones<br /> con organismos nacionales e internacionales;<br /> s) organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales en<br /> las áreas de diagnóstico, investigación, producción y control de<br /> calidad de productos y subproductos de origen animal e insumos de uso<br /> veterinario;<br /> t) gestionar el reconocimiento de áreas de los laboratorios<br /> oficiales como de referencia ante organismos nacionales e<br /> internacionales de competencia del sector;<br /> u) coordinar los programas y proyectos que contemplen criterios<br /> armonizados de regulación sanitaria y de acción coordinada entre los<br /> países de la región y extraregional;<br /> v) celebrar convenios y contratos, con organismos nacionales e<br /> internacionales públicos y privados, previa autorización del Poder<br /> Ejecutivo, cuando corresponda;<br /> w) actuar como vocero oficial de la situación zoosanitaria y de<br /> la calidad e inocuidad de los productos, del área de su competencia;<br /> x) organizar e implementar puestos de control en puertos,<br /> aeropuertos, puntos de ingreso y otros que la Institución considere<br /> pertinentes;<br /> y) imponer las sanciones que le autorizan las disposiciones de<br /> la presente Ley u otras reglamentaciones especiales;<br /> z) administrar los recursos institucionales;<br /> aa) delegar, previa habilitación, funciones y/o determinados<br /> servicios a profesionales, organizaciones públicas o privadas en caso<br /> que eventualmente así se requiera para el mejor cumplimiento de los<br /> planes, programas y proyectos sanitarios, de calidad e inocuidad de<br /> los productos del área de su competencia;<br /> bb) informar y orientar a los productores e industriales en<br /> materia de sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos del<br /> área de su competencia;<br /> cc) además de los objetivos, atribuciones y responsabilidades<br /> que estén citados en esta Ley, los que sean complementarios e<br /> inherentes a ellos; todos aquellos que siendo del área de su<br /> competencia, no estuvieran atribuidos expresamente y con exclusividad<br /> a otros organismos;<br /> dd) imponer y aplicar las sanciones y multas a quienes<br /> infringieren las leyes y sus reglamentos;<br /> ee) promover la descentralización institucional de las<br /> atribuciones, funciones, recursos conferidos por esta Ley, a fin de<br /> mejorar el control de la sanidad animal, calidad e inocuidad de los<br /> productos y subproductos de origen animal; y<br /> ff) fiscalizar y auditar el cumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 9°.- SENACSA tendrá la obligación de generar y proveer de<br /> información estadística en las materias de su competencia. Todos los<br /> registros creados por esta Ley son públicos y podrán ser consultados por<br /> cualquier persona sin el pago de ningún tributo o precio. El SENACSA<br /> dispondrá la creación de un sistema de información público, que incluirá<br /> toda la información contenida en los registros para su consulta sin costo<br /> de todos los interesados, debiéndose la misma actualizar semanalmente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ADMINISTRACION DEL SENACSA<br /> SECCION I<br /> DE LA ESTRUCTURA ORGANICA<br /> Artículo 10.- La estructura organizacional básica del SENACSA<br /> estará integrada por una estructura administrativa básica, conformada por:<br /> 1. Presidencia.<br /> 2. Organos de apoyo:<br /> a. Secretaría General.<br /> b. Auditoría Interna y de Gestión técnica.<br /> c. Asesoría Legal.<br /> d. Unidad de Asuntos Internacionales.<br /> e. Unidad de análisis de riesgo.<br /> 3. Direcciones Generales:<br /> a. Dirección General de Sanidad Animal, de Identidad y<br /> Trazabilidad.<br /> b. Dirección General de Servicio Técnico.<br /> c. Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos<br /> de Origen Animal.<br /> d. Dirección General de Laboratorios.<br /> e. Dirección General de Administración y Finanzas.<br /> Artículo 11.- Las demás estructuras subordinadas y el<br /> funcionamiento de las unidades operativas del SENACSA, así como las<br /> atribuciones y funciones de sus diferentes órganos, se establecerán en el<br /> reglamento interno y el manual operativo que serán aprobados por el<br /> Presidente de la Institución.<br /> Artículo 12.- La dirección y administración del SENACSA será<br /> responsabilidad de su Presidente, quien será designado por el Poder<br /> Ejecutivo. Para ser Presidente, se requiere ser de nacionalidad paraguaya<br /> natural, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con<br /> título universitario en veterinaria, de probada idoneidad y sin<br /> impedimentos legales para el ejercicio del cargo.<br /> Artículo 13.- En caso de ausencia temporal del Presidente, éste<br /> designará a uno de los Directores Generales de la institución, quien<br /> ejercerá la presidencia en forma interina.<br /> SECCION II<br /> DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 14.- El Presidente del SENACSA tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) dictar reglamentos, criterios, directrices y patrones en las<br /> cuestiones sometidas a su consideración;<br /> b) hacer cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus<br /> reglamentaciones y de las resoluciones del SENACSA;<br /> c) ejercer la representación legal del SENACSA;<br /> d) crear la estructura orgánica-funcional del SENACSA y sus<br /> eventuales modificaciones;<br /> e) elaborar y aprobar los planes, programas y proyectos de<br /> sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos de origen animal;<br /> f) elaborar y aprobar el Reglamento Interno, el Manual Operativo<br /> por programas y proyectos, así como los manuales de organización y<br /> funciones;<br /> g) ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan,<br /> de acuerdo con esta Ley , los reglamentos y las demás disposiciones<br /> pertinentes del SENACSA;<br /> h) administrar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto;<br /> i) elaborar la Memoria y Balance Anual de la Institución;<br /> j) elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual del SENACSA;<br /> k) elevar al Poder Ejecutivo los proyectos sobre el régimen de<br /> percepción de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que<br /> correspondan a la contraprestación por servicios prestados;<br /> m) nombrar, promover, trasladar y remover, de acuerdo a la Ley<br /> de la Función Pública vigente, a los funcionarios permanentes y<br /> transitorios de la Institución; aplicar sanciones disciplinarias y<br /> aceptar renuncias del personal de la Institución;<br /> n) dictar resolución respecto a las condiciones y requisitos<br /> para la aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de<br /> establecimientos industriales o que produzcan, acopien, almacenen,<br /> acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y<br /> comercialicen animales, productos, subproductos o derivados de origen<br /> animal, así como principios activos y productos químicos y/o<br /> biológicos destinados al mejoramiento de la productividad animal,<br /> diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades;<br /> o) dictar resolución en los sumarios administrativos y aplicar<br /> las sanciones que correspondan por infracción o incumplimiento de las<br /> leyes y reglamentos en las materias de su competencia;<br /> p) otorgar poderes de acuerdo a los términos de la presente Ley;<br /> q) realizar llamado a licitación y concurso de precios para la<br /> adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios;<br /> r) informar al Poder Ejecutivo, cuando lo requiera, sobre la<br /> marcha de los programas, estado financiero y todo otro asunto de<br /> interés para la entidad;<br /> s) proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia<br /> zoosanitaria, relativa a la enfermedad que presenta riesgo sanitario<br /> para el país;<br /> t) promover las relaciones del SENACSA en el campo<br /> internacional con organismos, organizaciones, instituciones y<br /> autoridades dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, lo hará con<br /> las autoridades nacionales, departamentales, municipales, empresas,<br /> organismos gremiales, asociaciones y otras personas vinculadas a las<br /> actividades de su competencia;<br /> u) coordinar, cuando corresponda, con organismos nacionales o<br /> extranjeros, el desarrollo de acciones inherentes al ámbito de<br /> competencia; y,<br /> v) presidir la Comisión de Emergencia Sanitaria Animal.<br /> SECCION III<br /> DE LAS DIRECCIONES GENERALES<br /> Artículo 15.- Las direcciones generales son: Dirección General de<br /> Sanidad Animal, Dirección General de Laboratorios, Dirección General de<br /> Servicios Técnicos, Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos<br /> de Origen Animal y Dirección General de Administración y Finanzas, según<br /> las necesidades del servicio.<br /> Artículo 16.- Los Directores Generales dependerán del Presidente y<br /> serán elegidos por concurso de méritos, de acuerdo a lo establecido en la<br /> presente Ley y sus reglamentaciones.<br /> Artículo 17.- Las Direcciones Generales tendrán las siguientes<br /> funciones:<br /> a) ejecutar las funciones y acciones definidas por la presente<br /> Ley y sus reglamentos;<br /> b) planificar, ejecutar, supervisar, fiscalizar, controlar las<br /> actividades técnicas y administrativas establecidas en los planes,<br /> programas y proyectos del SENACSA y en las correspondientes leyes<br /> referidas a la Administración Pública;<br /> c) proponer la estructura organizacional y funcional de sus<br /> respectivas dependencias;<br /> d) elaborar los correspondientes manuales de organización y<br /> funciones;<br /> e) elaborar normas técnicas y manuales de procedimientos para la<br /> ejecución de las actividades de su competencia;<br /> f) elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de su área y<br /> elevar a consideración del Presidente;<br /> g) elaborar la memoria anual del área de su competencia y elevar<br /> a consideración del Presidente;<br /> h) proponer al Presidente la nominación, promoción, traslado o<br /> remoción de los funcionarios de su dependencia, de acuerdo a las<br /> necesidades, al perfil y términos de referencia del área de su<br /> competencia;<br /> i) realizar otras tareas relacionadas al área de su competencia<br /> que le sean encomendadas por la Presidencia del SENACSA.<br /> SECCION IV<br /> DE LA ASESORIA LEGAL<br /> Artículo 18.- SENACSA contará con una Asesoría Legal, dependiente del<br /> Presidente, que será dirigida por su Asesor Legal, pudiendo proponer al<br /> Presidente, la contratación de abogados externos a la institución de<br /> reconocida solvencia profesional para los casos, que por su complejidad, o<br /> por razones de mejor servicio fuese conveniente confiar a profesionales<br /> independientes. Los honorarios a ser pagados serán pactados libremente,<br /> pero en ningún caso podrán exceder el arancel de abogados. El reglamento<br /> establecerá las bases y condiciones para la contratación.<br /> Artículo 19.- La Asesoría Legal asesorará al Presidente, y a los<br /> Directores Generales en todos los asuntos jurídicos referentes a la<br /> redacción o revisión de contratos, títulos, anteproyectos normativos y<br /> documentos relacionados con las actividades del SENACSA; conocerá e<br /> informará sobre cuestiones jurídicas en que por acción u omisión pudiesen<br /> haber visto afectados los intereses de la entidad.<br /> Tramitará y dictaminará en todos los sumarios administrativos de la<br /> entidad.<br /> La Asesoría Legal ejercerá la representación legal del SENACSA en las<br /> acciones judiciales o administrativas, en las que la entidad fuera actor o<br /> demandado, salvo en aquellos casos en que dicha representación estuviese<br /> encomendada a abogados especialmente contratados para el efecto.<br /> Artículo 20.- La Asesoría Legal será responsable del contenido de<br /> los dictámenes emitidos.<br /> SECCION V<br /> DEL SINDICO<br /> Artículo 21.- El movimiento financiero y administrativo del<br /> SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico, designado por la<br /> Contraloría General de la República. En caso de ausencia o impedimento<br /> temporal del Síndico, la Contraloría General de la República designará un<br /> Síndico interino.<br /> Artículo 22.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos,<br /> libros y demás comprobantes de las operaciones financieras y<br /> administrativas del SENACSA y acompañará con su firma los balances y<br /> cuentas de los resultados de fines de ejercicios. Informará trimestralmente<br /> al Presidente del SENACSA, a la Contraloría General de la República y al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión administrativo-<br /> financiera de la Institución.<br /> Artículo 23.- El Síndico durará dos años en sus funciones y<br /> durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente<br /> con el SENACSA.<br /> Artículo 24.- El Síndico rendirá cuenta de su actuación a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS FINANCIEROS<br /> Artículo 25.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por los<br /> bienes que integran los activos del Servicio Nacional de Salud Animal, y de<br /> las Direcciones de Protección Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos<br /> de Origen Animal del Gabinete del Viceministro de Ganadería, así como los<br /> bienes que llegase a adquirir en el futuro por cualquier modo lícito.<br /> Artículo 26.- Los recursos financieros del SENACSA estarán<br /> constituidos por:<br /> a) las asignaciones fijadas por los recursos del tesoro en el<br /> Presupuesto General de la Nación;<br /> b) los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos<br /> otorgados, préstamos, financiamientos, aportes, donaciones, legados o<br /> de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional;<br /> c) los ingresos propios por prestación de servicios;<br /> d) las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones<br /> legales pertinentes al ámbito de competencia.<br /> Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> SENACSA, a establecer anualmente las tasas y aranceles por los diferentes<br /> servicios que preste, en base al costo efectivo de los mismos, los que no<br /> podrán exceder el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales.<br /> Artículo 28.- Los ingresos del SENACSA se depositarán en una<br /> cuenta especial abierta a nombre de la Institución en el Banco Central del<br /> Paraguay o en los bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda,<br /> pudiendo disponer de los mismos el Presidente del SENACSA para atender las<br /> obligaciones contraídas por la entidad, que se encuentren debidamente<br /> presupuestadas.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL FONDO ESPECIAL<br /> Artículo 29.- El Fondo Especial del SENACSA estará constituido<br /> por:<br /> a) los fondos provenientes de la Ley N° 808/96 y su<br /> modificatoria la Ley N° 2044/02 u otras destinadas a la Institución;<br /> b) los fondos generados por la prestación de servicios, cobros<br /> de tasas, impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran<br /> crearse o establecerse a favor específico del Fondo;<br /> c) las recaudaciones provenientes de las sanciones por<br /> infracciones a la presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya<br /> aplicación le corresponda al SENACSA;<br /> d) las donaciones específicas u otros tipos de contribuciones o<br /> aportes, que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o<br /> jurídicas e instituciones nacionales o extranjeras;<br /> e) los intereses generados por depósito a plazo fijo.<br /> Artículo 30.- El Fondo Especial del SENACSA se destinará a:<br /> a) el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con<br /> preferencia de lo recaudado a través de la Ley N° 808/96 u otras<br /> sancionadas para el efecto;<br /> b) los gastos ordinarios y extraordinarios para la atención de<br /> emergencias zoosanitarias y de los planes, programas y proyectos que<br /> ejecute el SENACSA, en cumplimiento de los fines de la presente Ley;<br /> c) la provisión de insumos, reactivos, equipos de laboratorios e<br /> instrumentos de uso veterinario;<br /> d) los pagos por conceptos de remuneraciones adicionales a los<br /> funcionarios del SENACSA, o por contratación de terceros para el<br /> desarrollo y ejecución de actividades o labores extras vinculadas a<br /> los objetivos y fines del SENACSA;<br /> e) la indemnización en casos de sacrificios obligatorios o<br /> subsidios por faenas anticipadas de animales y destrucción de bienes.<br /> En ningún caso serán indemnizados los propietarios que fueren<br /> encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en riesgo<br /> la situación sanitaria del país.<br /> Artículo 31.- Los fondos recaudados de conformidad a la presente<br /> Ley, serán depositados a la orden del SENACSA en cuentas especiales<br /> abiertas en bancos designados por la Institución.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS<br /> Artículo 32.- La contratación de obras, servicios, compras y<br /> enajenaciones de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de<br /> licitaciones, concursos de precios, contrataciones directas y/o subasta<br /> pública, en todo conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES<br /> Artículo 33.- Las importaciones de bienes y productos destinados<br /> exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas de los<br /> siguientes gravámenes:<br /> a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> b) derechos y aranceles consulares;<br /> c) impuesto al valor agregado (IVA); y,<br /> d) todo otro gravamen aplicable a la importación de bienes,<br /> incluyendo los materiales biológicos y animales de laboratorios no<br /> especificados en los incisos anteriores.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 34.- El SENACSA sancionará a los infractores de la<br /> presente Ley y sus reglamentaciones, según la gravedad de la falta con:<br /> a) apercibimiento por escrito;<br /> b) multa;<br /> c) decomiso y destrucción de las mercaderías o materiales en<br /> infracción y elementos utilizados para cometer la infracción;<br /> d) suspensión y cancelación del registro de habilitación<br /> correspondiente; y,<br /> e) clausura parcial, temporal o permanente de locales o<br /> instalaciones en donde se cometió una infracción.<br /> Artículo 35.- La calificación de las faltas estará establecida en<br /> el reglamento a ser elaborado por el SENACSA.<br /> Artículo 36.- La gravedad de la falta será definida a través de un<br /> sumario administrativo en base al dictamen técnico emitido por la instancia<br /> correspondiente del SENACSA.<br /> Artículo 37.- En caso de reiteración o reincidencia de una<br /> infracción que, a criterio del SENACSA, implique una violación a las normas<br /> de la presente Ley, se aplicará una multa de entre diez a mil jornales<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República,<br /> conforme lo establezca el reglamento.<br /> Artículo 38.- El SENACSA dispondrá sin más trámites, el<br /> sacrificio de animales, el decomiso, desnaturalización y destrucción de<br /> material genético, productos y subproductos de origen animal, así como<br /> principios activos y productos químicos/biológicos, destinados al<br /> mejoramiento de la productividad animal, que hayan sido introducidos al<br /> país sin la correspondiente autorización de importación y de aquéllos que<br /> no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.<br /> Artículo 39.- Los animales y mercaderías ingresados en las condiciones<br /> mencionadas en el artículo precedente, no tendrán derecho a indemnización.<br /> Artículo 40.- El SENACSA dispondrá la suspensión temporal o<br /> cancelación definitiva del registro y habilitación de establecimientos,<br /> empresas u otros cuyas actividades se encuentran enmarcadas dentro de la<br /> presente Ley, cuando no se garanticen las condiciones técnicas, o no reúnan<br /> los requisitos exigidos para el efecto. La suspensión durará hasta que el<br /> afectado regularice dichas condiciones. Además de la suspensión, los<br /> infractores a las disposiciones de la presente Ley, salvo que el hecho<br /> merezca una sanción administrativa diferente, establecida en leyes<br /> especiales, recibirán una o más de las sanciones indicadas en la presente<br /> Ley.<br /> Las infracciones serán calificadas y sancionadas atendiendo a los<br /> criterios de reincidente o reiterante del infractor, cuantía del daño<br /> material ocasionado, grado, intencionalidad, gravedad de la alteración<br /> sanitaria y social efectiva o potencial, previo sumario administrativo. Las<br /> sanciones de carácter administrativo serán sin perjuicio de las<br /> responsabilidades civiles o penales o de otras sanciones administrativas,<br /> que el mismo hecho merezca.<br /> En caso de reiteración o reincidencia, serán sancionados<br /> solidariamente la empresa y el responsable técnico, con una suspensión<br /> temporal con el doble del tiempo que en la primera oportunidad. De volver a<br /> cometer el mismo delito por tercera vez, serán inhabilitados<br /> definitivamente la empresa y el técnico responsable para el desempeño de<br /> similar actividad.<br /> Artículo 41.- En las cuestiones de riesgo sanitario, no tendrán<br /> efecto suspensivo contra las resoluciones del SENACSA, los recursos ni la<br /> acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES<br /> Artículo 42.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del<br /> SENACSA, los planes y programas de prevención, control y erradicación de<br /> enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y<br /> silvestres en el país.<br /> Artículo 43.- Los programas tendrán como finalidad la prevención,<br /> control y la erradicación de las enfermedades, y su ejecución será de<br /> carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias, conforme a las<br /> previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.<br /> Artículo 44.- SENACSA operará por áreas o zonas de erradicación<br /> establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los<br /> rebaños, tiempo de explotación predominante, vías de comunicación y otros<br /> factores tenidos en cuenta en la elaboración de los programas.<br /> Artículo 45.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir<br /> estrictamente las medidas sanitarias dispuesta por SENACSA.<br /> Artículo 46.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará<br /> tenedor a toda persona física o jurídica poseedora, propietaria,<br /> depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder animales<br /> afectados por esta Ley.<br /> Artículo 47.- De conformidad con la prevención, control y<br /> erradicación contra las enfermedades, el SENACSA podrá:<br /> a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte<br /> y depósitos de productos susceptibles de contraer las enfermedades,<br /> cuando la ejecución del programa así lo requiera;<br /> b) inspeccionar medios de transportes y depósitos de productos<br /> susceptibles de vehículizar las enfermedades bajo programa;<br /> c) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado<br /> la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas<br /> sanitarias que el caso requiera;<br /> d) prohibir el tránsito desde y hacia el lugar o área donde<br /> existiese un foco infeccioso, de acuerdo a las especificidades propias<br /> de la enfermedad y de las recomendaciones técnicas; y,<br /> e) interceptar el tránsito de animales, productos y medios de<br /> transporte que sean sospechosos de hallarse contaminados, a fin de<br /> proceder al aislamiento de los animales enfermos, destrucción de los<br /> productos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y<br /> objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.<br /> Artículo 48.- Para la verificación de existencia de las<br /> enfermedades de animales en propiedades públicas y privadas, en tránsito<br /> y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y<br /> como estrategia de eliminación progresiva de los animales reaccionantes<br /> positivos, SENACSA está facultada para:<br /> a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas<br /> y colindantes, a fin de mantener aislados a los animales enfermos;<br /> b) sacrificar los animales afectados o reaccionantes positivos,<br /> de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes de acción y<br /> los reglamentos pertinentes de cada enfermedad;<br /> c) inspeccionar los medios de transporte de animales y<br /> establecer normas a este respecto.<br /> Artículo 49.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la<br /> intervención del SENACSA, éste solicitará la colaboración de las<br /> autoridades públicas competentes sin perjuicio de las sanciones previstas<br /> en esta Ley.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS<br /> Artículo 50.- La vacunación de animales será obligatoria, de<br /> acuerdo a los planes de acción establecidos por el SENACSA para cada<br /> enfermedad.<br /> Artículo 51.- Los controles de diagnóstico de las enfermedades<br /> serán de carácter obligatorio.<br /> Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto por esta Ley,<br /> SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.<br /> Artículo 53.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de<br /> control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a las<br /> enfermedades contempladas en los programas sanitarios.<br /> Artículo 54.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por<br /> los propietarios, y fiscalizada por SENACSA. Si la marcha de los programas<br /> lo requiere, SENACSA podrá ejecutarla por sí mismo o mandarla ejecutar por<br /> terceros, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos establecidos<br /> por los reglamentos pertinentes.<br /> Artículo 55.- SENACSA podrá disponer de vacunadores oficiales, que<br /> ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos<br /> recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán<br /> ubicados en lugares estratégicos, a fin de facilitar los trabajos de<br /> vacunación. También podrá habilitar a vacunadores particulares que operarán<br /> por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la campaña y a las<br /> disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.<br /> Artículo 56.- A los fines de los programas de lucha contra las<br /> enfermedades animales, SENACSA podrá instalar laboratorios requeridos para<br /> el efecto. Asimismo, tendrá a su cargo la habilitación de laboratorios<br /> privados de diagnóstico de enfermedades animales. La verificación y<br /> certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los<br /> laboratorios privados y de los importados serán verificados en el<br /> laboratorio antes mencionado.<br /> Artículo 57.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de<br /> productos biológicos veterinarios requerirán la aprobación y habilitación<br /> del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución<br /> de los referidos productos.<br /> Artículo 58.- Las vacunas y otros productos biológicos<br /> veterinarios no autorizados por SENACSA, serán objeto de confiscación por<br /> parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a<br /> los infractores. Además, los depositarios, vendedores y todo aquel que<br /> tenga en su poder tales vacunas y productos que sean inaptos o nocivos, o<br /> que no estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles<br /> de las sanciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 59- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los<br /> programas a cargo del SENACSA, deberá estar munido de la correspondiente<br /> documentación expedida por la Institución.<br /> Artículo 60.- La identificación, tránsito y destino de los<br /> animales reaccionantes positivos a enfermedades, serán debidamente<br /> reglamentados.<br /> Artículo 61.- SENACSA establecerá puestos de control obligatorios<br /> en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los<br /> certificados de los animales en tránsito y se verificará el estado<br /> sanitario de los mismos.<br /> Artículo 62.- Todo animal destinado a exposición, feria, remate,<br /> importación y exportación deberá estar acompañado de las documentaciones<br /> correspondientes exigidas por SENACSA.<br /> Artículo 63.- En los mataderos de ganado para consumo y<br /> establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación, no<br /> se permitirá el ingreso de ningún animal sin las documentaciones exigidas<br /> por SENACSA.<br /> Artículo 64.- Conforme lo requiere la marcha de los programas<br /> sanitarios, SENACSA adoptará las siguientes medidas:<br /> a) proponer al Poder Ejecutivo la prohibición del ingreso por<br /> cualquier vía de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de<br /> origen animal, provenientes de países que no cuenten con programas<br /> similares en ejecución o afectados por enfermedades exóticas; y,<br /> b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del<br /> país, a fin de evitar una posible difusión de las enfermedades desde<br /> regiones vecinas.<br /> Artículo 65.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas de<br /> control necesarias tendientes a evitar la introducción al país de animales<br /> portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta Ley y<br /> coordinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos,<br /> tendientes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas<br /> al tránsito fronterizo. Al mismo tiempo, establecerá un servicio de<br /> vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales y productos<br /> del área de su competencia, provenientes del exterior.<br /> Artículo 66.- Cuando los programas del SENACSA lo requieran, los<br /> animales y productos deberán ser identificados de acuerdo a las normas<br /> establecidas en las reglamentaciones pertinentes.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA TRANSFERENCIA DE GANADO<br /> Artículo 67.- SENACSA expedirá las guías de trasferencia de ganado<br /> conjuntamente con el documento sanitario, en base a los registros en los<br /> que se tomará razón de las incorporaciones, bajas y transferencias<br /> autorizadas.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LOS RECURSOS HUMANOS<br /> Artículo 68.- El ingreso al cuadro de personal del SENACSA se<br /> realizará mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes.<br /> Artículo 69.- El Presidente y los Directores Generales se dedicarán<br /> a tiempo completo al servicio exclusivo del SENACSA. Sus funciones son<br /> incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin<br /> retribución, salvo el de la docencia. No podrán desarrollar actividad de<br /> índole político-partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades<br /> gremiales o políticas, mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.<br /> Artículo 70.- El personal de cada una de las reparticiones<br /> indicadas en la presente Ley, que a la fecha de promulgación de la misma<br /> formen parte del anexo de personal, pasarán a formar parte de la nómina<br /> inicial del SENACSA y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la<br /> antigüedad y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de<br /> contratos con fecha a término, también deberán formar parte del SENACSA,<br /> siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones<br /> sucedidas.<br /> Artículo 71.- Los nombramientos y contrataciones para el cuadro de<br /> personal del SENACSA realizados con posterioridad a la sanción de la<br /> presente Ley, se realizarán con observancia a lo prescrito en la<br /> legislación vigente y el Reglamento Interno del SENACSA. Deberá<br /> contemplarse un sistema de evaluación de personal, tomando en consideración<br /> los cargos y los perfiles técnicos y administrativos necesarios para el<br /> funcionamiento del servicio.<br /> Artículo 72.- Los funcionarios de las instituciones fusionadas que<br /> no hayan calificado o no quieran formar parte del anexo del personal de la<br /> nueva institución, serán reubicados en otra institución pública.<br /> CAPITULO XII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 73.- Transfiéranse al SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y<br /> SALUD ANIMAL (SENACSA), constituido conforme a la presente Ley, todos los<br /> recursos humanos, bienes muebles, inmuebles, semovientes, medios de<br /> movilidad, equipos, el presupuesto asignado y los demás bienes<br /> pertenecientes al Servicio Nacional de Salud animal y las Direcciones de<br /> Protección Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos, Productos y<br /> Subproductos de Origen Animal, dependientes del Gabinete del Viceministro<br /> de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 74.- Promulgada esta Ley, los integrantes de los<br /> organismos y dependencias fusionadas, a excepción del Presidente del<br /> SENACSA, continuarán en sus funciones por un período máximo de ciento<br /> ochenta días, mientras finalicen los procedimientos administrativos de la<br /> reestructuración.<br /> Artículo 75.- En ningún caso serán indemnizados los propietarios<br /> que fueren encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en<br /> riesgo la situación sanitaria del país.<br /> Artículo 76.- SENACSA implementará con su organización<br /> administrativa, el cumplimiento del pago de los impuestos, tasas y demás<br /> disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 77.- Los métodos de diagnósticos de enfermedades, control<br /> de productos de uso veterinario y de productos y subproductos de origen<br /> pecuario contemplados en esta Ley, serán establecidos por el SENACSA y<br /> tendrán carácter obligatorio.<br /> Artículo 78.- SENACSA podrá crear comisiones de salud animal u<br /> otros que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter ad-<br /> honoren, a fin de cooperar con los diferentes programas bajo la<br /> fiscalización de la Institución.<br /> Artículo 79.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional, las<br /> gobernaciones y las municipalidades deberán adoptar providencias y<br /> procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control<br /> de las enfermedades de los animales, de animales sueltos en la vía pública,<br /> procesamiento, industrialización y comercio de productos y subproductos de<br /> origen pecuario. SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y<br /> sugerencias de orden técnico y administrativo para que sea posible esa<br /> coordinación.<br /> Las autoridades departamentales y municipales deberán prestar la<br /> cooperación necesaria para la implementación de los planes, programas y<br /> acciones de la entidad, en las áreas de sus respectivas competencias.<br /> CAPITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 80.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al<br /> SENACSA los derechos y obligaciones de la Ley N° 269 del 3 de octubre de<br /> 1917; la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921, salvo los Artículos 24,25 y 26<br /> de la misma Ley, que quedan derogados ; el Decreto-Ley 6841/41; la Ley N°<br /> 1227 del 21 de junio de 1967; la Ley N° 667 del 18 de septiembre de 1995;<br /> la Ley N° 1146 del 07 de julio de 1966; la Ley N° 808, de fecha 30 de<br /> enero de 1996, con el alcance inalterable de los Artículos 7, 8, 9, 10,11,<br /> 41, 42 y 43 de la misma Ley y los Artículos 1°, 12 Inc. e) y f) y 14 de su<br /> modificatoria la Ley N° 2044 del 19 de diciembre de 2002, además del<br /> Decreto N° 4215 del 21 de julio de 1999, transfiriéndose al SENACSA los<br /> derechos y obligaciones contenidos en los restantes artículos de dicha Ley<br /> N° 2044/02; la Ley 2337 del 12 de diciembre de 2003; la Ley N° 1699, de<br /> fecha 23 de mayo del año 2001, salvo el inciso d) del Artículo 1° de la<br /> misma Ley, que queda derogado; la Ley N° 1700, de fecha 8 de mayo de 2001<br /> y sus respectivas reglamentaciones, y la Ley N° 1356/88, Artículo 1°,<br /> Secciones 1 al 10.<br /> Artículo 81.- Quedan derogados:<br /> a) los Artículos 24,25 y 26 de la Ley N° 494 del 13 de mayo de<br /> 1921 "Policía Sanitaria Animal";<br /> b) la Ley N° 99/91 "Que modifica y amplía la Ley 675/77 que crea<br /> el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)" y la Ley<br /> complementaria N° 1289/87;<br /> c) el inciso d) del Artículo 1° de la Ley N° 1699, de fecha 23<br /> de mayo del año 2001;<br /> d) los Artículos 22, incisos b) y c); 24 y 25 de la Ley N° 81/92<br /> "De la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura<br /> y Ganadería";<br /> e) la Ley N° 1356/88, de actualización de aranceles por<br /> prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, salvo el Artículo 1°, Sección I al X que establece los<br /> aranceles previstos en la mencionada Ley.<br /> f) las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 82.- La presente Ley deroga todas las disposiciones<br /> legales que establezcan facultades de regulación, reglamentación y de<br /> fiscalización de planes, programas en materia de calidad y sanidad animal,<br /> a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por Ley N° 81/92;<br /> y del Servicio Nacional de Salud Animal, así como las disposiciones legales<br /> y reglamentarias contrarias a lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en<br /> un plazo no mayor a sesenta días.<br /> Artículo 84.- Durante el primer año de vigencia de esta Ley, se<br /> procederá a la designación definitiva del personal, conforme a las<br /> distintas categorías, previo examen de méritos, títulos y aptitudes.<br /> El personal de SENACSA que no reúna los requisitos para los cargos<br /> respectivos, pasará a disposición del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, conservando su antigüedad y categoría salarial .<br /> Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince<br /> días del mes de abril del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de agosto de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Antonio Ibáñez Aquino<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería