Ley 2429
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2429
QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
EN CASO DE CONFLICTO ARMADO; SU REGLAMENTO DE APLICACION Y SU
PROTOCOLO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado; su Reglamento de Aplicación
y su Protocolo", suscritos en el marco de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Ciudad de
la Haya, Reino de los Países Bajos, el 14 de mayo de 1954, cuyo texto es
como sigue:
"CONVENCION PARA LA PROTECCION
DE LOS BIENES CULTURALES EN
CASO DE CONFLICTO ARMADO
Las Altas Partes Contratantes;
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el
curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del
desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de
destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales
pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio
cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una
gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese
patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las
Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del
15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se
organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional
como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger
los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1
DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES
Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes
culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran
importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los
monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares,
los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto
ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte
manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones
importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes
definidos;
b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o
exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales
como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así
como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los
bienes culturales muebles definidos en el apartado a);
c) los centros que comprendan un número considerable de bienes
culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros
monumentales".
ARTICULO 2
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente
Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3
SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de
paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio
territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando
las medidas que consideren apropiadas.
ARTICULO 4
RESPETO A LOS BIENES CULTURALES
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes
culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras
Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus
sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que
pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de
conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de
tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente
artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una
necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a
impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de
pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier
forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de
dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales
muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratantes.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los
bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las
obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta
Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las
medidas de salvaguardia establecidas en el Artículo 3.
ARTICULO 5
OCUPACION
1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el
territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo
posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de
los bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en
territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de
operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las
autoridades nacionales competentes no pudieran encargase de ella, la
Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha
colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de
conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por
los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,
señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes
culturales.
ARTICULO 6
IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES
De acuerdo con lo que establece el Artículo 16, los bienes culturales
podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.
ARTICULO 7
DEBERES DE CARACTER MILITAR
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en
tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,
disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente
Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu
de respecto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de
paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal
especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes
culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la
salvaguardia de dichos bienes.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 8
CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido
de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de
conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro
industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como
punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio,
un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto
o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de
comunicaciones;
b) no sean utilizados para fines militares.
2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio
para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre
que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no
haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado
para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o
material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como
cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente
relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o
la producción de material de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la
custodia de uno de los bienes culturales enumerado en el párrafo primero
por guardas armados especialmente habilitados para dicho fin, ni la
presencia cerca de ese bien cultural de fuerza de policía normalmente
encargadas de asegurar el orden público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo
primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar
importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo
protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se
comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo
en cuestión y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación
ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal
caso la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes culturales
mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales
bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que
conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones
previstas en el Reglamento para su aplicación.
ARTICULO 9
INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la
inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose,
desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de
cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el
párrafo 5 del Artículo 8 y de toda utilización de dicho bienes o de sus
proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo
protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el Artículo 16
y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo
previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
ARTICULO 11
SUSPENSION DE LA INMUNIDAD
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación
a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso
adquirido en virtud del Artículo 9, la Parte adversa queda desligada,
mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad
de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente
que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente
artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo
protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible
y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada
más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una
división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de
suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una
antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más
breve posible, notificarlo por escrito especificando las razones, al
Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la
aplicación de la Convención.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá
efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado
al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio
como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento
para la aplicación de la presente Convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se
efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para
la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el
emblema descrito en el Artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de
hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
ARTICULO 13
TRANSPORTE EN CASOS DE URGENCIA
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la
seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no
puede aplicarse el procedimiento establecido en el Artículo 12 por existir
una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado,
se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el Artículo 16, a
menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista
en el Artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado
deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el
transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar
el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus
posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes
amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente
artículo sean protegidos contra actos hostiles.
ARTICULO 14
INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA
1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:
a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista
en el Artículo 12 o de la que prevé el Artículo 13;
b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al
traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de
visita y de vigilancia.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL
ARTICULO 15
PERSONAL
En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en
que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal
encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de
la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones,
siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en
manos de la Parte adversaria.
CAPITULO V
DEL EMBLEMA
ARTICULO 16
EMBLEMA DE LA CONVENCION
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta,
partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un
cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del
escudo, y un triángulo también, azul ultramar en la parte superior; en los
flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul
ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en
formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las
circunstancias enumeradas en el Artículo 17.
ARTICULO 17
USO DE EMBLEMA
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para
identificar:
a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección
especial;
b) los transportes de bienes culturales en las condiciones
previstas en los Artículos 12 y 13;
c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en
el Reglamento para la aplicación de la Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a) los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia,
según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la
Convención;
c) el personal perteneciente a los servicios de protección de
los bienes culturales;
d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de
aplicación de la Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del
emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos
procedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para
cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un
bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,
fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.
CAPITULO VI
CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 18
APLICACION DE LA CONVENCION
1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo
de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las
Altas Partes Contratantes, aún cuando alguna de Ellas no reconozca el
estado de guerra.
2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de
ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aún
cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán
obligadas por la misma, aún cuando una de las Potencias que intervengan en
el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la
Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que
acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.
ARTICULO 19
CONFLICTOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional
y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes en conflicto estará obligada a
aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al
respecto de los bienes culturales.
2. Las Partes en conflicto procurarán en poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, toda las demás disposiciones de la presente Convención
o parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de la precedentes disposiciones no producirá
efecto alguno sobre el estatutos jurídico de las Partes en conflicto.
CAPITULO VII
DE LA APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 20
REGLAMENTO PARA LA APLICACION
Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan
definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante
de la misma.
ARTICULO 21
POTENCIAS PROTECTORAS
Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su
aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias
Protectoras encargada de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto.
ARTICULO 22
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios,
siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los
bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en
conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de
la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una de las Potencias Protectoras podrá, a
petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por
propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus
representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la
protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en
un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes
en conflicto estarán obligadas a poner en práctica la propuesta de reunión
que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en
conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una
Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en
calidad de Presidente.
ARTICULO 23
COLABORACION DE LA UNESCO
1. Las Altas Partes Contratante podrán recurrir a la ayuda técnica
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en
relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la
presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización
prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus
posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por propia
iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.
ARTICULO 24
ACUERDOS ESPECIALES
1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por
separado.
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la
protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al
personal encargado de la salvaguardia de los mismos.
ARTICULO 25
DIFUSION DE LA CONVENCION
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como
en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del
Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su
estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los
de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos
por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y
el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.
ARTICULO 26
TRADUCCIONES E INFORMES
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la
presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez
cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen
oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus
respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención
y del Reglamento para la aplicación de la misma.
ARTICULO 27
REUNIONES
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes
Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas
Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera
la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión
estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación
o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las
recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de
las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la
Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las
disposiciones del Artículo 39.
ARTICULO 28
SANCIONES
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del
marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para
descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,
cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se
cometiera una infracción de la presente Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
LENGUAS
1. La presente Convención está redactada en español, francés,
inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás
idiomas oficiales de su Conferencia General.
ARTICULO 30
FIRMA
La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y
quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los
Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de
1954 al 14 de mayo de 1954
ARTICULO 31
RATIFICACION
1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los
Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
ADHESION
A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención
quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que
se hace referencia en el Artículo 29, así como a cualquier otro Estado
invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de
haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de
las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que
hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 determinarán
que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en
conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la
ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el
Artículo 38.
ARTICULO 34
APLICACION
1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en
vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente
aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de
ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 35
EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de
la ratificación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior,
declarar mediante notificación dirigida al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la
fecha de su recepción.
ARTICULO 36
RELACION CON LAS CONVENCIONES ANTERIORES
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por
las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra
terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra
(IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre
de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, ésta ultima
completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la
Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el Artículo 5 de
la Convención (IX) por el descrito en el Artículo 16 de la presente
Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación,
prevén el empleo de dicho emblema.
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por
el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de
Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto
Reorich) y que sean también Partes en la presente Convención, ésta última
completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva
descrita en el Artículo III del pacto por el emblema descrito en el
Artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el
Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.
ARTICULO 37
DENUNCIA
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la
presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito
que será depositado ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del
instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte
denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la
denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo
caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los
bienes culturales.
ARTICULO 38
NOTIFICACIONES
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace
referencia en los Artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del
depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de
aceptación previstos en los Artículo 31, 32 y 39, y de las notificaciones y
denuncias previstas respectivamente en los Artículos 35, 37 y 39.
ARTICULO 39
REVISION DE LA CONVENCION Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer
modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación.
Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes
solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo
de cuatro meses:
a) si desean que convoque una Conferencia para discutir la
modificación propuesta;
b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la
propuesta sin necesidad de Conferencia;
c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de
Conferencia.
2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en
cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas
Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan
respondido en el plazo previsto a las petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo,
informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la
modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General
notificará dicha decisión según lo dispuesto en el Artículo 38. La
modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes,
después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha
notificación.
4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas
Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre
que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un
tercio de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del
Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido
en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido
adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en
la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Partes en la
Convención.
6. La aceptación de las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que
hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se
efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director
General de las Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la
presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el
texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su
aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.
ARTICULO 40
REGISTRO
En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será
depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los
Artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas."
"REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA
CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS
BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 1
LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES
Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades
aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes
Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de
las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones
periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en
cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 2
ORGANIZACION DE LA VIGILANCIA Y LA INSPECCION
Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un
conflicto armado al que se aplique el Artículo 18 de la Convención:
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los
bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el
territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las
cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
b) La Potencia Protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta
Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo
previsto en el Artículo 3 del Reglamento;
c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa
Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el Artículo 4 del
Reglamento.
ARTICULO 3
DESIGNACION DE DELEGADOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
La Potencia Protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su
cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la
cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.
ARTICULO 4
DESIGNACION DEL COMISARIO GENERAL
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común
acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las
Potencias Protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades
que figuren en la lista internacional.
2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas
siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,
solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber
obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTICULO 5
ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS
Será función de los delegados de las Potencias Protectoras comprobar
las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la
Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan
producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido
para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al
Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus
actividades.
ARTICULO 6
ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL
1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el
representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados
interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la
aplicación de la Convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos
previstos en el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado,
tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla
personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias
Protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de
la Convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la
Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias
Protectoras. Remitirá copias al Director general de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo
podrá utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia Protectora, el Comisario General
ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia Protectora por los
Artículos 21 y 22 de la Convención.
ARTICULO 7
INSPECTORES Y EXPERTOS
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a
petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo
juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes
culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no
serán responsables más que ante el Comisario General.
2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán
recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a
la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
ARTICULO 8
EJERCICIO DE LA MISION DE VIGILANCIA
Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las
Potencias Protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse
en ningún caso de los límites de su misión. En especial deberán tener en
cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de
la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las
necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por
dicha Alta Parte Contratante.
ARTICULO 9
SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una
Potencia Protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado
neutral que asuma las funciones de Potencia Protectora a los efectos de
designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento
previsto en el Artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar
a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias Protectoras
determinadas por el presente Reglamento.
ARTICULO 10
GASTOS
La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes
Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la
Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados
de las Potencias Protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas
Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO II
REFUGIOS IMPROVISADOS
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes
Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir
un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial,
deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella
acreditado.
2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la
importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado
justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a
colocar en él el emblema descrito en el Artículo 16 de la Convención.
Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de
las Potencias Protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo
de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una
vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados
interesados hayan manifestado su oposición, y si el refugio improvisado
reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el
Artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes
Culturales bajo Protección Especial.
ARTICULO 12
REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL
1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales
bajo Protección Especial".
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y
remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas
así como a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales
corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada
sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados
respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes
Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los
datos que deban figurar en cada sección.
ARTICULO 13
SOLICITUDES DE INSCRIPCION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el
Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros
bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las
peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de
dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones
previstas en el Artículo 8 de la Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la
petición de inscripción.
3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida
de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de
las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 14
OPOSICION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la
inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el
Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en
que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos
admisibles podrán ser:
a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el Artículo 8 de la
Convención.
3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de
oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el
asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés
Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare
conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para
ello.
4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido
la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas
Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan
de ella.
5. Si una de la Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en
tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase
en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el
bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director
General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,
desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que
pudiera o hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que
recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta
Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole
que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado
la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje
previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un
año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta
de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un
árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto
de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen
formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos
árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de
personalidades prevista en el Artículo primero del presente Reglamento; si
los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa
elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la
lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado
fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el
momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no
desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo
precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se
someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se
mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una
mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por
correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando
indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que
le confiere el Artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el
Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las
Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un
plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la
invitación correspondiente.
ARTICULO 15
INSCRIPCION
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro,
bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales
se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no
hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero
del Artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo
lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 14, el Director General no
procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la
oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los
procedimientos previstos en el párrafo 7 del Artículo 14 o en el párrafo 8
del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del Artículo 11, el
Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario
General de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de
las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la
Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a
que se refieren los Artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada
de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta
días después de dicho envío.
ARTICULO 16
CANCELACION
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un
bien cultural en el Registro:
a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo
territorio se encuentre el bien cultural;
b) cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la
inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento
en que surta efecto tal denuncia;
c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del Artículo
14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los
procedimientos previstos en el párrafo 7 del Artículo 14 o en el
párrafo 8 del mismo artículo.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de
las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la
inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La
cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 17
PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD
1. La petición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 12
de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes
Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose
el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de
ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar donde hayan de ser
trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha
propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el Comisario General, después de haber recabado los
asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está
justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias
Protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo.
Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes
interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos
que puedan ser útiles.
3. El Comisario General designará uno o varios inspectores,
quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la
petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se
utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes
hasta el punto de destino.
ARTICULO 18
TRASLADO AL EXTRANJERO
Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio
de otro país, quedará sujeto, no solo a las disposiciones del Artículo 12
de la Convención y del Artículo 17 del presente Reglamento, sino también a
las normas siguientes:
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el
territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y
prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios
bienes culturales de importancia similar.
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez
terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de
seis meses a contar desde la fecha en que se pida.
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el
territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna
medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad
de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de
esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá
ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones
previstas en el presente artículo.
d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado
a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones
del presente artículo.
ARTICULO 19
TERRITORIO OCUPADO
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra
Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en
otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto
en el Artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como
ocultación o apropiación en el sentido del Artículo 4 de la Convención, si
el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal
normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.
CAPITULO IV
DEL EMBLEMA
ARTICULO 20
COLOCACION DEL EMBLEMA
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la
apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes
Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.
Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en
cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de
emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá
colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como
en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los
Artículos 12 y 13 de la Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a) a intervalos regulares de distancia suficiente para
delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo
protección especial;
b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo
protección especial.
ARTICULO 21
IDENTIFICACION DE PERSONAS
1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo
segundo del Artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el
emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que
figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por los menos, el nombre y
apellidos, la fecha de nacimiento el título o grado, y la función del
interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus
huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las
autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo
de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a
título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se
comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de
identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de
ellos la Potencia responsable.
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas
mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a
llevar el brazalete.
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|TARJETA DE IDENTIDAD |
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|para el personal encargado de la protección de|
|los bienes culturales |
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|Apellidos |
|Nombres (s) |
|Fecha de nacimiento |
|Título o grado |
|Función |
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|es titular de la presente tarjeta en virtud de|
|la Convención de La Haya, del 14 de mayo de |
|1954, para la Protección de los Bienes |
|Culturales en Caso de Conflicto Armando. |
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|Fecha de expedición |
|Número de la tarjeta |
|de la tarjeta |
Reverso
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|Fotografía del titular |
|Firma o huellas |
|digitales |
|o ambas cosas |
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|Sello en seco |
|de la autoridad |
|que expide la tarjeta |
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|Talla Ojos |
|Cabellos |
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|Otras señas personales |
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|............................................. |
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|............................................ |
|..............................................|
|............................................ |
|..............................................|
|............................................ |
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|............................................. |
|..............................................|
|............................................. |
|..............................................|
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."
"PROTOCOLO
PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por
Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran
definidos en el Artículo primero de la Convención para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de
mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio,
que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este
secuestro se declarará bien de oficio en el momento de la importación, o en
otro caso a petición de las autoridades de dicho territorio.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
devolver, al termino de las hostilidades, a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren
en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del
principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes
culturales podrán retenerse a titulo de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir
la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá
indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan
de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
II
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta
Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los
peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte
Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las
autoridades competentes del territorio de procedencia.
III
6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y
permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma
de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21
de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de
los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales
respectivos.
b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a
que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado
invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La
adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8
podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I
o por los de la Sección II del presente Protocolo.
10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación.
b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte
Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
c) Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán
inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas
por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las
hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su
entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas
las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis
meses.
b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los
Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión
después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar
por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente
Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación
producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la
facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el
de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea
responsable.
b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito
depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción
del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la
expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en
un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso
hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las
operaciones de repatriación de los bienes culturales.
14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que
hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo
que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los
párrafos 12 y 13.
15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la
solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
b) El Director General de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho
objeto.
c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en
vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes
Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas
por cada una de las Altas Partes Contratantes.
d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la
Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a
efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al
presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para
la ratificación o adhesión.
Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el
presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas
a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual
los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de
la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los
Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de
las Naciones Unidas."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del
mes de julio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana Franco
de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de agosto de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores