Ley 2438

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2438<br /> QUE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954<br /> PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO<br /> ARMADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Segundo Protocolo de la Convención de La<br /> Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado", suscrito en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 26 de<br /> marzo de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954<br /> para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado<br /> La Haya, 26 de marzo de 1999<br /> Las Partes,<br /> Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado<br /> de protección para bienes culturales especialmente designados;<br /> Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado<br /> adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la<br /> necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su<br /> aplicación;<br /> Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la<br /> Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de<br /> los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el<br /> establecimiento de procedimientos adecuados;<br /> Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del<br /> derecho internacional;<br /> Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario<br /> seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del<br /> presente Protocolo;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Capítulo 1<br /> Introducción<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;<br /> b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales<br /> definidos en el Artículo 1 de la Convención;<br /> c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección de<br /> los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo<br /> de 1954;<br /> d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la<br /> Convención;<br /> e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección<br /> reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;<br /> f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su<br /> naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la<br /> acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización<br /> ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;<br /> g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra<br /> manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional<br /> del territorio ocupado o del derecho internacional;<br /> h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b)<br /> del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> i) Por "Director General" se entenderá el Director General de la<br /> UNESCO;<br /> j) Por "UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura;<br /> k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección<br /> de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el<br /> 14 de mayo de 1954.<br /> Artículo 2<br /> Relación con la Convención<br /> El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las<br /> relaciones entre las Partes.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el<br /> presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos<br /> 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.<br /> 2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el<br /> presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas<br /> por él en sus relaciones recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el<br /> presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto<br /> que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y<br /> durante todo el tiempo que las aplique.<br /> Artículo 4<br /> Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y<br /> del presente Protocolo<br /> Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán<br /> sin perjuicio de:<br /> a) La aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la<br /> Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;<br /> b) La aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la<br /> Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y<br /> un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al<br /> párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien<br /> cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una<br /> protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a<br /> la protección reforzada.<br /> Capítulo 2<br /> Disposiciones generales relativas a la protección<br /> Artículo 5<br /> Salvaguardia de los bienes culturales<br /> Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para<br /> salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un<br /> conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en<br /> su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de<br /> emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de<br /> estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el<br /> suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la<br /> designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la<br /> salvaguardia de los bienes culturales.<br /> Artículo 6<br /> Respeto de los bienes culturales<br /> A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de<br /> conformidad con el Artículo 4 de la Convención:<br /> a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa<br /> conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá<br /> invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural<br /> cuando y durante todo el tiempo en que:<br /> i) ese bien cultural, por su función, haya sido<br /> transformado en un objetivo militar; y<br /> ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para<br /> obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho<br /> de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;<br /> b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa<br /> conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención, sólo se podrá<br /> invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda<br /> exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el<br /> tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los<br /> bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja<br /> militar equivalente;<br /> c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa<br /> solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión<br /> igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las<br /> circunstancias no permitan actuar de otra manera;<br /> d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de<br /> conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida<br /> antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias<br /> lo permitan.<br /> Artículo 7<br /> Precauciones en el ataque<br /> Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho<br /> internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada<br /> Parte en el conflicto debe:<br /> a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los<br /> objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en<br /> virtud del Artículo 4 de la Convención;<br /> b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los<br /> medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más<br /> posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes<br /> culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;<br /> c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que<br /> causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en<br /> virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en<br /> relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;<br /> d) Suspender o anular un ataque si se advierte que:<br /> i) el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del<br /> Artículo 4 de la Convención;<br /> ii) es de prever que el ataque causará incidentalmente<br /> daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo<br /> 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la<br /> ventaja militar concreta y directa prevista.<br /> Artículo 8<br /> Precauciones contra los efectos de las hostilidades<br /> En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:<br /> a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de<br /> objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;<br /> b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las<br /> proximidades de bienes culturales.<br /> Artículo 9<br /> Protección de bienes culturales en territorio ocupado<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la<br /> Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra<br /> Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:<br /> a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o<br /> transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;<br /> b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente<br /> indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes<br /> culturales;<br /> c) Toda transformación o modificación de la utilización de<br /> bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir<br /> testimonios de índole cultural, histórica o científica.<br /> 2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la<br /> utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá<br /> efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha<br /> cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio<br /> ocupado.<br /> Capítulo 3<br /> Protección reforzada<br /> Artículo 10<br /> Protección reforzada<br /> Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que<br /> cumpla las tres condiciones siguientes:<br /> a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para<br /> la humanidad;<br /> b) Que esté protegido por medidas nacionales adecuadas,<br /> jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e<br /> histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado;<br /> c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger<br /> instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de<br /> la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará<br /> para esos fines.<br /> Artículo 11<br /> Concesión de la protección reforzada<br /> 1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales<br /> para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección<br /> reforzada.<br /> 2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural<br /> podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del<br /> apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda<br /> la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el<br /> Artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción<br /> de ese bien cultural en la Lista.<br /> 3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras<br /> organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán<br /> recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité<br /> podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de<br /> ese bien cultural en la Lista.<br /> 4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un<br /> territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de<br /> un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los<br /> derechos de las partes en litigio.<br /> 5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,<br /> informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las<br /> Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa<br /> petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios<br /> mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos.<br /> El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya<br /> pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes que se<br /> tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las<br /> decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo<br /> dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de<br /> los miembros del Comité presentes y votantes.<br /> 6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará<br /> solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales, así como el de expertos particulares.<br /> 7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se<br /> puede basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.<br /> 8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión<br /> de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no<br /> puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar<br /> la decisión de conceder la protección reforzada, siempre que la Parte<br /> solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del<br /> Artículo 32.<br /> 9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto<br /> podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes<br /> culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al<br /> Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las<br /> Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las<br /> alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la<br /> protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor<br /> rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría<br /> de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y<br /> votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del<br /> resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección,<br /> siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del<br /> Artículo 10.<br /> 10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a<br /> partir del momento en que se inscriba en la Lista.<br /> 11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa<br /> a la inscripción de un bien cultural en la Lista.<br /> Artículo 12<br /> Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada<br /> Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes<br /> culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de<br /> ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de<br /> acciones militares.<br /> Artículo 13<br /> Pérdida de la protección reforzada<br /> 1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa<br /> protección:<br /> a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del<br /> Artículo 14; o<br /> b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del<br /> bien lo haya convertido en un objetivo militar.<br /> 2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1,<br /> ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque:<br /> a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner<br /> término a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del<br /> párrafo 1;<br /> b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente<br /> posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a<br /> poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al<br /> mínimo, los daños del bien cultural;<br /> c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por<br /> exigencias de legítima defensa inmediata:<br /> i) el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del<br /> mando operativo;<br /> ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas<br /> adversarias, instándolas a poner un término a la utilización<br /> mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y<br /> iii) se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas<br /> adversarias para regularizar la situación.<br /> Artículo 14<br /> Suspensión y anulación de la protección reforzada<br /> 1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios<br /> enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá<br /> suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 2. En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de<br /> bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar,<br /> el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando<br /> esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su<br /> protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda<br /> decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección<br /> reforzada de un bien cultural.<br /> 4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a<br /> las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.<br /> Capítulo 4<br /> Responsabilidad penal y jurisdicción<br /> Artículo 15<br /> Violaciones graves del presente Protocolo<br /> 1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda<br /> persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente<br /> Protocolo, realice uno de los siguientes actos:<br /> a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección<br /> reforzada;<br /> b) Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o<br /> sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;<br /> c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales<br /> protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a<br /> gran escala;<br /> d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la<br /> Convención y el presente Protocolo;<br /> e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes<br /> culturales protegidos por la Convención, y perpetrar actos de<br /> vandalismo contra ellos.<br /> 2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar<br /> como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones<br /> indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con<br /> penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios<br /> generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas<br /> que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no<br /> han sido autoras directas de los actos.<br /> Artículo 16<br /> Jurisdicción<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará<br /> las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción<br /> respecto de las infracciones indicadas en el Artículo 15, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de<br /> este Estado;<br /> b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;<br /> c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartado<br /> a) a c) del primer párrafo del Artículo 15, en caso de que el presunto<br /> autor esté presente en el territorio de este Estado.<br /> 2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 28 de la Convención:<br /> a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en<br /> responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en<br /> virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco<br /> afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho<br /> internacional consuetudinario;<br /> b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el<br /> presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con<br /> arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los miembros de las fuerzas<br /> armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente<br /> Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas<br /> armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no<br /> incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente<br /> Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al<br /> establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su<br /> extradición.<br /> Artículo 17<br /> Procesamiento<br /> 1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto<br /> autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso<br /> sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes<br /> para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho<br /> nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.<br /> 2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del<br /> derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un<br /> procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le<br /> garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las<br /> etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y<br /> en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el<br /> derecho internacional.<br /> Artículo 18<br /> Extradición<br /> 1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1<br /> del Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a<br /> extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con<br /> anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se<br /> comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que<br /> concierten posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no<br /> tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su<br /> elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica<br /> para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.<br /> 3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con<br /> sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte<br /> requerida.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se<br /> considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se<br /> perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan<br /> establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo<br /> 16.<br /> Artículo 19<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con<br /> cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida<br /> la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el<br /> procedimiento de que dispongan.<br /> 2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br /> del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos<br /> tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad<br /> con su legislación nacional.<br /> Artículo 20<br /> Motivos de rechazo<br /> 1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15, y a los fines de la<br /> asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el Artículo 15<br /> no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos<br /> políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia no se<br /> podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial<br /> recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el<br /> único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado<br /> en motivos políticos.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer<br /> que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia<br /> judicial recíproca en relación con las infracciones del Artículo 15 se han<br /> formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de<br /> raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el<br /> hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa<br /> persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 21<br /> Medidas relativas a otras violaciones<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención,<br /> cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o<br /> disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes<br /> actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:<br /> a) Toda utilización de bienes culturales en violación de la<br /> Convención o del presente Protocolo;<br /> b) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o<br /> transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un<br /> territorio ocupado en violación de la Convención o del presente<br /> Protocolo.<br /> Capítulo 5<br /> Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter<br /> no internacional<br /> Artículo 22<br /> Conflictos armados de carácter no internacional<br /> 1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que<br /> no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio<br /> de una de las Partes.<br /> 2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y<br /> tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados<br /> y esporádicos y otros actos de carácter similar.<br /> 3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras<br /> a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a<br /> un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la Ley<br /> y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad<br /> territorial del Estado.<br /> 4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de<br /> jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto<br /> armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones<br /> indicadas en el Artículo 15.<br /> 5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como<br /> justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el<br /> motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la<br /> Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.<br /> 6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en<br /> el párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las<br /> partes en conflicto.<br /> 7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflictos.<br /> Capítulo 6<br /> Cuestiones institucionales<br /> Artículo 23<br /> Reunión de las Partes<br /> 1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la<br /> Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las<br /> Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el<br /> Director General.<br /> 2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.<br /> 3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1<br /> del Artículo 24;<br /> b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con<br /> arreglo al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> c) Proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por<br /> parte del Comité y supervisarla;<br /> d) Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al<br /> apartado d) del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de<br /> este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.<br /> 4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las<br /> Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.<br /> Artículo 24<br /> Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado<br /> 1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de<br /> los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por<br /> doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.<br /> 2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones<br /> extraordinarias cuando lo estime necesario.<br /> 3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por<br /> garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y<br /> culturas del mundo.<br /> 4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a<br /> personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o<br /> el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar<br /> que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas<br /> esferas.<br /> Artículo 25<br /> Mandato<br /> 1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de<br /> cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola<br /> vez.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de<br /> los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la<br /> primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada<br /> inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El<br /> Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos<br /> miembros después de la primera elección.<br /> Artículo 26<br /> Reglamento<br /> 1. El Comité adoptará su propio Reglamento.<br /> 2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del<br /> Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.<br /> 3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión<br /> relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado<br /> en el que sean partes.<br /> Artículo 27<br /> Atribuciones<br /> 1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:<br /> a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes<br /> culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes<br /> Culturales bajo protección reforzada;<br /> c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y<br /> fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección<br /> reforzada;<br /> d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones<br /> a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y<br /> preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo<br /> para la Reunión de las Partes;<br /> e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional<br /> con arreglo al Artículo 32;<br /> f) Determinar el empleo del Fondo;<br /> g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la<br /> Reunión de las Partes.<br /> 2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el<br /> Director General.<br /> 3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares<br /> a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente<br /> Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el<br /> Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título<br /> consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que<br /> mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité<br /> Internacional del Escudo Azul (CIEA) y su órganos constitutivos. También se<br /> podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del<br /> Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los<br /> Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de<br /> la Cruz Roja (CICR).<br /> Artículo 28<br /> Secretaría<br /> 1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO,<br /> que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se<br /> encargará de la aplicación de sus decisiones.<br /> Artículo 29<br /> El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado<br /> 1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes<br /> fines:<br /> a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas<br /> preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz<br /> con arreglo, entre otros, al Artículo 5, al párrafo b) del Artículo 10<br /> y al Artículo 30;<br /> b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con<br /> medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se<br /> hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en<br /> períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente<br /> posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al<br /> párrafo a) del Artículo 8.<br /> 2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de<br /> la UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.<br /> 3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el<br /> Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c)<br /> del párrafo 3 del Artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que<br /> hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o<br /> proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o<br /> proyecto.<br /> 4. El Fondo constará de los siguientes recursos:<br /> a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;<br /> b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:<br /> i) otros Estados;<br /> ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las<br /> Naciones Unidas;<br /> iii) otras organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales; y<br /> iv) organismos públicos o privados, o particulares.<br /> c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;<br /> d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de<br /> actos organizados en beneficio del Fondo;<br /> e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones<br /> aplicables al Fondo.<br /> Capítulo 7<br /> Difusión de la información y asistencia internacional<br /> Artículo 30<br /> Difusión<br /> 1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en<br /> particular de programas de educación e información, para fomentar el<br /> aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus<br /> poblaciones.<br /> 2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente<br /> Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.<br /> 3.Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado<br /> esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno<br /> conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:<br /> a) Incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e<br /> instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;<br /> b) En colaboración con la UNESCO y las organizaciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y<br /> llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz;<br /> c) Por conducto del Director General, se comunicarán<br /> recíprocamente información relativa a las leyes, disposiciones<br /> administrativas y medidas adoptada en relación con los apartados a) y<br /> b);<br /> d) Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes<br /> posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que<br /> adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 31<br /> Cooperación internacional<br /> En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se<br /> comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado,<br /> en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 32<br /> Asistencia internacional<br /> 1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los<br /> bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la<br /> preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones<br /> administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.<br /> 2.Toda Parte en un conflicto que no sea Parte en el presente<br /> Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al<br /> párrafo 2 del Artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia<br /> internacional adecuada.<br /> 3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de<br /> asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta<br /> asistencia.<br /> 4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten<br /> asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la<br /> pidan.<br /> Artículo 33<br /> Asistencia de la UNESCO<br /> 1. Las Partes podrán recurrir a las asistencia técnica de la UNESCO<br /> para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en<br /> relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y<br /> con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y<br /> realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con<br /> cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo.<br /> La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y<br /> sus posibilidades.<br /> 2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o<br /> multilateral.<br /> 3. La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa,<br /> propuesta sobre estas cuestiones a las Partes.<br /> Capítulo 8<br /> Aplicación del presente Protocolo<br /> Artículo 34<br /> Potencias Protectoras<br /> El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias<br /> Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en<br /> conflicto.<br /> Artículo 35<br /> Procedimiento de conciliación<br /> 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre<br /> que lo juzguen convenientes en interés de los bienes culturales, y<br /> especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la<br /> aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.<br /> 2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una<br /> Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las<br /> Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades<br /> encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren<br /> eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en<br /> el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer<br /> efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias<br /> Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el<br /> nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el<br /> conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será<br /> invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.<br /> Artículo 36<br /> Conciliación a falta de Potencias Protectoras<br /> 1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias<br /> Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar<br /> por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver<br /> las discrepancias.<br /> 2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del<br /> Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y<br /> en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes<br /> culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un<br /> Estado que no sea parte en el conflicto.<br /> Artículo 37<br /> Traducciones e informes<br /> 1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las<br /> lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones<br /> oficiales al Director General.<br /> 2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un<br /> informe sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 38<br /> Responsabilidad de los Estados<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la<br /> responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los<br /> Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de<br /> reparación.<br /> Capítulo 9<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 39<br /> Lenguas<br /> El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso siendo los seis textos igualmente auténticos.<br /> Artículo 40<br /> Firma<br /> El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999.<br /> Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La<br /> Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 41<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados ante el Director General.<br /> Artículo 42<br /> Adhesión<br /> 1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de<br /> las Altas Partes Contratantes a partir del 1° de enero del año 2000.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión ante el Director General.<br /> Artículo 43<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de<br /> haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las<br /> Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 44<br /> Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado<br /> Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención<br /> determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o<br /> adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto<br /> antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan<br /> efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía<br /> más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.<br /> Artículo 45<br /> Denuncia<br /> 1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.<br /> 2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será<br /> depositado ante el Director General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del<br /> instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este<br /> período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un<br /> conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el<br /> fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de<br /> repatriación de los bienes culturales.<br /> Artículo 46<br /> Notificaciones<br /> El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y<br /> a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los Artículos<br /> 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el Artículo 45.<br /> Artículo 47<br /> Registro ante las Naciones Unidas<br /> En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas a instancia del Director General.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será<br /> depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias<br /> certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los<br /> veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha<br /> Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 1de setiembre de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores