Ley 2446
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2446
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS
I, II Y III
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados",
concertada el 10 de octubre de 1980, en la ciudad de Ginebra, y sus
respectivos Protocolos: I "Protocolo sobre fragmentos no localizables"; II
"Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas
Trampa y otros Artefactos"; y III "Protocolo sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", cuyos textos son como
sigue:
"CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS
Las Altas Partes Contratantes,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de
abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos
de las Naciones Unidas;
Recordando además el principio general de la protección de la
población civil contra los efectos de las hostilidades;
Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el
derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios
de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el
empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y
métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios;
Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de
hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa
prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural;
Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la
presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros Acuerdos
internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en
todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de
derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de
humanidad y de los dictados de la conciencia pública;
Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación
de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los
Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos
los pueblos a vivir en paz;
Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir
al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un
control internacional estricto y eficaz;
Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo
progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados;
Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas
convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se
logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes
sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y
la proliferación de tales armas convencionales;
Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan
partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los
Estados militarmente importantes;
Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y
la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la
cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las
restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos
anexos;
Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar
la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo
de ciertas armas convencionales;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se hace referencia en el Artículo 2 común a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en
el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo I adicional a los Convenios.
Artículo 2
Relaciones con otros Acuerdos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos
anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas
a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario
aplicable en los conflictos armados.
Artículo 3
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12
meses a partir del 10 de abril de 1981.
Artículo 4
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya
firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán depositados en poder del Depositario.
3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera
de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para
cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su
consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.
4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento
en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.
5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté
obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de
la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la
fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.
3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención
entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren
notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de
conformidad con los párrafos 3 o 4 del Artículo 4 de la presente
Convención.
4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en
obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la
fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse
por él, el Protocolo entrará en vigor seís meses después de la fecha en que
ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse
por dicho Protocolo.
Artículo 6
Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más
amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en
período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos
anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el
estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos
instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.
Artículo 7
Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención
1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por
un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por
ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.
2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la
presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que
ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el
Artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la
presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se
trate, sí este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el
Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.
3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes
Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del
párrafo 2 del presente Artículo.
4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una
Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto
armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el
párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la
guerra:
a) Cuando la Alta Parte contratante sea también Parte en el
Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo
3 del Artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los
Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3
del Artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar
la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese
conflicto; o
b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el
Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el
apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en
los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los
Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal
aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación
a tal conflicto:
i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y
sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto
de las partes en el conflicto con efecto inmediato;
ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y
las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los
Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en sus
pertinentes Protocolos anexos; y
iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y
sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas
las partes en el conflicto.
La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán
convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base
recíproca.
Artículo 8
Exámen y enmiendas
1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la
presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer
enmienda a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el
que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será
comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas
Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de
convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría,
que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes,
conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una
conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes
Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención serán
invitados a la conferencia en calidad de observadores;
b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se
adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente
Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la
Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes
y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser
adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por
ese Protocolo.
2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la
presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer
protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales
no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de
protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la
notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con
el apartado 1.a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá
ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello,
el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se
invitará a todos los Estados;
b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos
los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que
se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán
a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del
Artículo 5 de la presente Convención.
3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada
en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una
conferencia de conformidad con los apartados 1. a) o 2. a) del
presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al
Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas
las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el
funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y
de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a
los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la
Convención serán invitados a la conferencia en calidad de
observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán
y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;
b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier
propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas
convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes.
Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar
plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier
protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente
Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con
los párrafos 3 y 4 del Artículo 5;
c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse
disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a
petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período
similar al mencionado en el apartado 3. a) del presente artículo, no
se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1. a)
o 2. a) del presente artículo.
Artículo 9
Denuncia
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente
Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al
Depositario.
2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año
después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante,
si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en
una de las situaciones previstas en el Artículo 1, esa Parte continuará
obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes
hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso,
hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva,
repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de
derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de
cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a
situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la
zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.
3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que
se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte
Contratante esté obligada.
4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta
Parte Contratante que la formule.
5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por
tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto
armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en
relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte
efectiva.
Artículo 10
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a
todos los Estados acerca de:
a) Las firmas de la presente Convención, conforme al Artículo
3;
b) El depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, conforme al Artículo 4;
c) Las notificaciones de consentimiento en obligarse por los
Protocolos anexos, conforme al Artículo 4;
d) Las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y
de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al Artículo 5; y
e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al
Artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.
Artículo 11
Textos auténticos
El original de la presente Convención con los Protocolos anexos,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual
transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.
PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES
(PROTOCOLO I)
Se prohibe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar
mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos x en el cuerpo
humano.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS
TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS
(PROTOCOLO II)
Artículo 1
Ambito material de aplicación
El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,
armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas
sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el
cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o
en vías acuáticas interiores.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Se entiende por "mina" toda munición colocada debajo, sobre o
cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida
para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de
una persona o de un vehículo, y se entiende por "mina lanzada o distancia"
toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería,
cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde
aeronaves.
2. Se entiende por "arma trampa" todo artefacto o material
concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione
inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente
inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no
entrañe riesgo alguno.
3. Se entiende por "otros artefactos" las municiones y
artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o
causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática
mediante acción retardada.
4. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los
bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso
una ventaja militar definida.
5. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que
no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.
6. El "registro" es una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su
inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y
que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.
Artículo 3
Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos
1. El presente artículo se aplica:
a) A las minas;
b) A las armas trampa; y
c) A otros artefactos.
2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a
las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como
medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil como
tal o contra personas civiles.
3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que
se aplica el presente artículo. Se entiende por "empleo indiscriminado"
cualquier emplazamiento de estas armas:
a) Que no sea un objetivo militar ni esté dirigido contra un
objetivo militar; o
b) En que se emplee un método o medio de lanzamiento que no
pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Que haya razones para prever que causará incidentalmente
pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles,
daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista.
4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las
personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el
presente artículo. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son
factibles o posibles en la práctica, habída cuenta de todas las
circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares.
Artículo 4
Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia, armas
trampa y otros artefactos en zonas pobladas
1. El presente artículo se aplica:
a) A las minas que no sean lanzadas a distancia;
b) A las armas trampa; y
c) A otros artefactos.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el
presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que
exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén
librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no
parezcan inminentes, a menos que:
a) Sean colocados en objetivos militares que pertenezcan a
una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de
dichos objetivos; o
b) Se tomen medidas para proteger a la población civil de los
efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de
peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando
cercas.
Artículo 5
Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia.
1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos
que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o
que contenga objetivos militares, y a menos que:
a) Se pueda registrar con precisión su emplazamiento de
conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 7; o
b) En cada una de esas minas exista un mecanismo
neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento
automático destinado a desactivar la mina o a causar su
autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines
militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a
distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción
cuando ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.
2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una
advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a
distancia que pueda afectar a la población civil.
Artículo 6
Prohibición del empleo de determinadas armas trampa
1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se
prohíbe en todas las circunstancias el empleo de:
a) Toda armas trampa que tenga forma de objeto portátil
aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y
construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien
lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o
b) Armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden
relación con:
i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos
internacionalmente;
ii) personas enfermas, heridas o muertas;
iii) sepulturas, crematorios o cementerios;
iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes
sanitarios;
v) juguetes u otros objetos portátiles o productos
destinados especialmente a la alimentación, la salud, la
higiene, el vestido o la educación de los niños;
vi) alimentos o bebidas;
vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en
establecimientos militares, locales militares o almacenes
militares;
viii) objetos de carácter claramente religioso;
ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de
culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos; y
x) animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de
cualquier armas trampa concebida para ocasionar daños superfluos o
sufrimientos innecesarios.
Artículo 7
Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas
trampa
1. Las Partes en un conflicto llevarán un registro del
emplazamiento:
a) De todos los campos de minas que hayan sembrado con
arreglo a un plan previo; y
b) De todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en
gran escala y con arreglo a un plan previo.
2. Las Partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el
emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que
hayan sembrado o colocado.
3. Todo estos registros serán conservados por las Partes, quienes
deberán:
a) Inmediatamente después del cese de las hostilidades
activas:
i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas,
comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la
población civil de los efectos de los campos de minas, minas y
armas trampa; y
ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las
partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a
disposición de cada parte adversa y del Secretario General de
las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder
sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas
trampa en el territorio de la parte adversa; o
iii) una vez que se haya producido la retirada completa
de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa,
poner a disposición de esa parte adversa y del Secretario
General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en
su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y
armas trampa en el territorio de tal parte adversa;
b) Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas
desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la
autoridad mencionada en el Artículo 8 la información que dicho
artículo requiere; y
c) Siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la
difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas,
minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la
cesación de las hostilidades.
Artículo 8
Protección de las fuerzas y misiones de las Naciones Unidas contra los
efectos de campos de minas, minas y armas trampa
1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe
funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en
cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el
jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la
medida de sus posibilidades:
a) Retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa
zona;
b) Adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la
fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas
trampa durante el desempeño de sus funciones; y
c) Poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las
Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder
acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa
en esa zona.
2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de
hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de
que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de
esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del
jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del
emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.
Artículo 9
Cooperación internacional en el retiro de campos de minas,
minas y armas trampa
Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán
por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y
con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información
y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias
adecuadas, las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar
de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante
el conflicto.
Anexo técnico al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo
de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos (Protocolo II)
Directrices sobre el registro
Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del
emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en
cuenta las siguientes directrices:
1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un
plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan
previo, de armas trampa:
a) Deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de
modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la
zona en que se han colocado armas trampa; y
b) El emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que
se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las
coordenadas de un punto único de referencia, así como con las
dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en
relación con ese único punto de referencia.
2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas
trampa sembradas o colocadas:
En la medida de lo posible, la información pertinente especificada en
el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan
identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE ARMAS
INCENDIARIAS
(PROTOCOLO III)
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición
concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las
personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación
de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el
blanco.
a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en
lanzallamas "fougasses", proyectiles explosivos, cohetes, granadas,
minas, bombas, y otros contenedores de sustancias incendiarias.
b) Las armas incendiarias no incluyen:
i) las municiones que puedan tener efectos
incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes,
trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento; y
ii) las municiones concebidas para combinar efectos de
penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario
adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje,
los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas
explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en
las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido
para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado
contra objetivos militares tales como vehículos blindados,
aeronaves e instalaciones o servicios.
2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier
concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal,
tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los
pueblos o las aldeas habitadas, o como en los campamentos o las columnas de
refugiados o evacuados, o grupos de nómadas.
3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los
bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso
una ventaja militar definida.
4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que
no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3.
5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son
factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las
circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y
militares.
Artículo 2
Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil
1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas
incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes
de carácter civil.
2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas
incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado
dentro de una concentración de personas civiles.
3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias que no
sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de
una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar
esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan
adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos
incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir
al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a
personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.
4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u
otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se
utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos
militares, o sean en sí mismos objetivos militares".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de
agosto del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha Vergara
de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de agosto de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores