Ley 2446

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2446<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL<br /> EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE<br /> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS<br /> I, II Y III<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre Prohibiciones o<br /> Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan<br /> Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados",<br /> concertada el 10 de octubre de 1980, en la ciudad de Ginebra, y sus<br /> respectivos Protocolos: I "Protocolo sobre fragmentos no localizables"; II<br /> "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas<br /> Trampa y otros Artefactos"; y III "Protocolo sobre Prohibiciones o<br /> Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", cuyos textos son como<br /> sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS<br /> CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS<br /> INDISCRIMINADOS<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de<br /> abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la<br /> soberanía, la integridad territorial o la independencia política de<br /> cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos<br /> de las Naciones Unidas;<br /> Recordando además el principio general de la protección de la<br /> población civil contra los efectos de las hostilidades;<br /> Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el<br /> derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios<br /> de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el<br /> empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y<br /> métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o<br /> sufrimientos innecesarios;<br /> Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de<br /> hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa<br /> prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente<br /> natural;<br /> Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la<br /> presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros Acuerdos<br /> internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en<br /> todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de<br /> derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de<br /> humanidad y de los dictados de la conciencia pública;<br /> Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación<br /> de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los<br /> Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos<br /> los pueblos a vivir en paz;<br /> Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir<br /> al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un<br /> control internacional estricto y eficaz;<br /> Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo<br /> progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados;<br /> Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas<br /> convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se<br /> logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes<br /> sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y<br /> la proliferación de tales armas convencionales;<br /> Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan<br /> partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los<br /> Estados militarmente importantes;<br /> Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y<br /> la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la<br /> cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las<br /> restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos<br /> anexos;<br /> Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar<br /> la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo<br /> de ciertas armas convencionales;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Ambito de aplicación<br /> La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las<br /> situaciones a que se hace referencia en el Artículo 2 común a los Convenios<br /> de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las<br /> víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en<br /> el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo I adicional a los Convenios.<br /> Artículo 2<br /> Relaciones con otros Acuerdos internacionales<br /> Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos<br /> anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas<br /> a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario<br /> aplicable en los conflictos armados.<br /> Artículo 3<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12<br /> meses a partir del 10 de abril de 1981.<br /> Artículo 4<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,<br /> aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya<br /> firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión serán depositados en poder del Depositario.<br /> 3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera<br /> de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para<br /> cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente<br /> Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su<br /> consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.<br /> 4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br /> adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento<br /> en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.<br /> 5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté<br /> obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.<br /> Artículo 5<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de<br /> la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de<br /> depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la<br /> fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.<br /> 3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención<br /> entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren<br /> notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de<br /> conformidad con los párrafos 3 o 4 del Artículo 4 de la presente<br /> Convención.<br /> 4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en<br /> obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la<br /> fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse<br /> por él, el Protocolo entrará en vigor seís meses después de la fecha en que<br /> ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse<br /> por dicho Protocolo.<br /> Artículo 6<br /> Difusión<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más<br /> amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en<br /> período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos<br /> anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el<br /> estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos<br /> instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.<br /> Artículo 7<br /> Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención<br /> 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por<br /> un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por<br /> ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.<br /> 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la<br /> presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que<br /> ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el<br /> Artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la<br /> presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se<br /> trate, sí este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el<br /> Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.<br /> 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes<br /> Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del<br /> párrafo 2 del presente Artículo.<br /> 4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una<br /> Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto<br /> armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el<br /> párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la<br /> guerra:<br /> a) Cuando la Alta Parte contratante sea también Parte en el<br /> Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo<br /> 3 del Artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los<br /> Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3<br /> del Artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar<br /> la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese<br /> conflicto; o<br /> b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el<br /> Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el<br /> apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en<br /> los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los<br /> Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal<br /> aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación<br /> a tal conflicto:<br /> i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y<br /> sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto<br /> de las partes en el conflicto con efecto inmediato;<br /> ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y<br /> las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los<br /> Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en sus<br /> pertinentes Protocolos anexos; y<br /> iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y<br /> sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas<br /> las partes en el conflicto.<br /> La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán<br /> convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el<br /> Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base<br /> recíproca.<br /> Artículo 8<br /> Exámen y enmiendas<br /> 1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer<br /> enmienda a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el<br /> que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será<br /> comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas<br /> Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de<br /> convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría,<br /> que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes,<br /> conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una<br /> conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes<br /> Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención serán<br /> invitados a la conferencia en calidad de observadores;<br /> b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se<br /> adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente<br /> Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la<br /> Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes<br /> y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser<br /> adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por<br /> ese Protocolo.<br /> 2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer<br /> protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales<br /> no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de<br /> protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la<br /> notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con<br /> el apartado 1.a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá<br /> ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello,<br /> el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se<br /> invitará a todos los Estados;<br /> b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos<br /> los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que<br /> se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán<br /> a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del<br /> Artículo 5 de la presente Convención.<br /> 3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una<br /> conferencia de conformidad con los apartados 1. a) o 2. a) del<br /> presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al<br /> Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas<br /> las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el<br /> funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y<br /> de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a<br /> los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la<br /> Convención serán invitados a la conferencia en calidad de<br /> observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán<br /> y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;<br /> b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier<br /> propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas<br /> convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes.<br /> Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar<br /> plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier<br /> protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente<br /> Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con<br /> los párrafos 3 y 4 del Artículo 5;<br /> c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse<br /> disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a<br /> petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período<br /> similar al mencionado en el apartado 3. a) del presente artículo, no<br /> se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1. a)<br /> o 2. a) del presente artículo.<br /> Artículo 9<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente<br /> Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al<br /> Depositario.<br /> 2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año<br /> después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante,<br /> si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en<br /> una de las situaciones previstas en el Artículo 1, esa Parte continuará<br /> obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes<br /> hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso,<br /> hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva,<br /> repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de<br /> derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de<br /> cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a<br /> situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen<br /> funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la<br /> zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.<br /> 3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que<br /> se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte<br /> Contratante esté obligada.<br /> 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta<br /> Parte Contratante que la formule.<br /> 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por<br /> tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto<br /> armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en<br /> relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte<br /> efectiva.<br /> Artículo 10<br /> Depositario<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el<br /> Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.<br /> 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a<br /> todos los Estados acerca de:<br /> a) Las firmas de la presente Convención, conforme al Artículo<br /> 3;<br /> b) El depósito de los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a<br /> ella, conforme al Artículo 4;<br /> c) Las notificaciones de consentimiento en obligarse por los<br /> Protocolos anexos, conforme al Artículo 4;<br /> d) Las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y<br /> de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al Artículo 5; y<br /> e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al<br /> Artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.<br /> Artículo 11<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención con los Protocolos anexos,<br /> cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual<br /> transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.<br /> PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES<br /> (PROTOCOLO I)<br /> Se prohibe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar<br /> mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos x en el cuerpo<br /> humano.<br /> PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS<br /> TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS<br /> (PROTOCOLO II)<br /> Artículo 1<br /> Ambito material de aplicación<br /> El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,<br /> armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas<br /> sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el<br /> cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o<br /> en vías acuáticas interiores.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1. Se entiende por "mina" toda munición colocada debajo, sobre o<br /> cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida<br /> para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de<br /> una persona o de un vehículo, y se entiende por "mina lanzada o distancia"<br /> toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería,<br /> cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde<br /> aeronaves.<br /> 2. Se entiende por "arma trampa" todo artefacto o material<br /> concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione<br /> inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente<br /> inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no<br /> entrañe riesgo alguno.<br /> 3. Se entiende por "otros artefactos" las municiones y<br /> artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o<br /> causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática<br /> mediante acción retardada.<br /> 4. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los<br /> bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización<br /> contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o<br /> parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso<br /> una ventaja militar definida.<br /> 5. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que<br /> no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.<br /> 6. El "registro" es una operación de carácter material,<br /> administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su<br /> inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y<br /> que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.<br /> Artículo 3<br /> Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos<br /> 1. El presente artículo se aplica:<br /> a) A las minas;<br /> b) A las armas trampa; y<br /> c) A otros artefactos.<br /> 2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a<br /> las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como<br /> medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil como<br /> tal o contra personas civiles.<br /> 3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que<br /> se aplica el presente artículo. Se entiende por "empleo indiscriminado"<br /> cualquier emplazamiento de estas armas:<br /> a) Que no sea un objetivo militar ni esté dirigido contra un<br /> objetivo militar; o<br /> b) En que se emplee un método o medio de lanzamiento que no<br /> pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o<br /> c) Que haya razones para prever que causará incidentalmente<br /> pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles,<br /> daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que<br /> serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa<br /> prevista.<br /> 4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las<br /> personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el<br /> presente artículo. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son<br /> factibles o posibles en la práctica, habída cuenta de todas las<br /> circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares.<br /> Artículo 4<br /> Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia, armas<br /> trampa y otros artefactos en zonas pobladas<br /> 1. El presente artículo se aplica:<br /> a) A las minas que no sean lanzadas a distancia;<br /> b) A las armas trampa; y<br /> c) A otros artefactos.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el<br /> presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que<br /> exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén<br /> librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no<br /> parezcan inminentes, a menos que:<br /> a) Sean colocados en objetivos militares que pertenezcan a<br /> una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de<br /> dichos objetivos; o<br /> b) Se tomen medidas para proteger a la población civil de los<br /> efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de<br /> peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando<br /> cercas.<br /> Artículo 5<br /> Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia.<br /> 1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos<br /> que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o<br /> que contenga objetivos militares, y a menos que:<br /> a) Se pueda registrar con precisión su emplazamiento de<br /> conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 7; o<br /> b) En cada una de esas minas exista un mecanismo<br /> neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento<br /> automático destinado a desactivar la mina o a causar su<br /> autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines<br /> militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a<br /> distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción<br /> cuando ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.<br /> 2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una<br /> advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a<br /> distancia que pueda afectar a la población civil.<br /> Artículo 6<br /> Prohibición del empleo de determinadas armas trampa<br /> 1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables<br /> en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se<br /> prohíbe en todas las circunstancias el empleo de:<br /> a) Toda armas trampa que tenga forma de objeto portátil<br /> aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y<br /> construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien<br /> lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o<br /> b) Armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden<br /> relación con:<br /> i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos<br /> internacionalmente;<br /> ii) personas enfermas, heridas o muertas;<br /> iii) sepulturas, crematorios o cementerios;<br /> iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes<br /> sanitarios;<br /> v) juguetes u otros objetos portátiles o productos<br /> destinados especialmente a la alimentación, la salud, la<br /> higiene, el vestido o la educación de los niños;<br /> vi) alimentos o bebidas;<br /> vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en<br /> establecimientos militares, locales militares o almacenes<br /> militares;<br /> viii) objetos de carácter claramente religioso;<br /> ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de<br /> culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los<br /> pueblos; y<br /> x) animales vivos o muertos.<br /> 2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de<br /> cualquier armas trampa concebida para ocasionar daños superfluos o<br /> sufrimientos innecesarios.<br /> Artículo 7<br /> Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas<br /> trampa<br /> 1. Las Partes en un conflicto llevarán un registro del<br /> emplazamiento:<br /> a) De todos los campos de minas que hayan sembrado con<br /> arreglo a un plan previo; y<br /> b) De todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en<br /> gran escala y con arreglo a un plan previo.<br /> 2. Las Partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el<br /> emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que<br /> hayan sembrado o colocado.<br /> 3. Todo estos registros serán conservados por las Partes, quienes<br /> deberán:<br /> a) Inmediatamente después del cese de las hostilidades<br /> activas:<br /> i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas,<br /> comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la<br /> población civil de los efectos de los campos de minas, minas y<br /> armas trampa; y<br /> ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las<br /> partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a<br /> disposición de cada parte adversa y del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder<br /> sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas<br /> trampa en el territorio de la parte adversa; o<br /> iii) una vez que se haya producido la retirada completa<br /> de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa,<br /> poner a disposición de esa parte adversa y del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en<br /> su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y<br /> armas trampa en el territorio de tal parte adversa;<br /> b) Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas<br /> desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la<br /> autoridad mencionada en el Artículo 8 la información que dicho<br /> artículo requiere; y<br /> c) Siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la<br /> difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas,<br /> minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la<br /> cesación de las hostilidades.<br /> Artículo 8<br /> Protección de las fuerzas y misiones de las Naciones Unidas contra los<br /> efectos de campos de minas, minas y armas trampa<br /> 1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe<br /> funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en<br /> cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el<br /> jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la<br /> medida de sus posibilidades:<br /> a) Retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa<br /> zona;<br /> b) Adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la<br /> fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas<br /> trampa durante el desempeño de sus funciones; y<br /> c) Poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las<br /> Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder<br /> acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa<br /> en esa zona.<br /> 2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de<br /> hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de<br /> que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de<br /> esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del<br /> jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del<br /> emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.<br /> Artículo 9<br /> Cooperación internacional en el retiro de campos de minas,<br /> minas y armas trampa<br /> Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán<br /> por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y<br /> con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información<br /> y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias<br /> adecuadas, las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar<br /> de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante<br /> el conflicto.<br /> Anexo técnico al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo<br /> de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos (Protocolo II)<br /> Directrices sobre el registro<br /> Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del<br /> emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en<br /> cuenta las siguientes directrices:<br /> 1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un<br /> plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan<br /> previo, de armas trampa:<br /> a) Deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de<br /> modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la<br /> zona en que se han colocado armas trampa; y<br /> b) El emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que<br /> se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las<br /> coordenadas de un punto único de referencia, así como con las<br /> dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en<br /> relación con ese único punto de referencia.<br /> 2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas<br /> trampa sembradas o colocadas:<br /> En la medida de lo posible, la información pertinente especificada en<br /> el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan<br /> identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.<br /> PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE ARMAS<br /> INCENDIARIAS<br /> (PROTOCOLO III)<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición<br /> concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las<br /> personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación<br /> de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el<br /> blanco.<br /> a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en<br /> lanzallamas "fougasses", proyectiles explosivos, cohetes, granadas,<br /> minas, bombas, y otros contenedores de sustancias incendiarias.<br /> b) Las armas incendiarias no incluyen:<br /> i) las municiones que puedan tener efectos<br /> incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes,<br /> trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento; y<br /> ii) las municiones concebidas para combinar efectos de<br /> penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario<br /> adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje,<br /> los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas<br /> explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en<br /> las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido<br /> para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado<br /> contra objetivos militares tales como vehículos blindados,<br /> aeronaves e instalaciones o servicios.<br /> 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier<br /> concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal,<br /> tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los<br /> pueblos o las aldeas habitadas, o como en los campamentos o las columnas de<br /> refugiados o evacuados, o grupos de nómadas.<br /> 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los<br /> bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización<br /> contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o<br /> parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso<br /> una ventaja militar definida.<br /> 4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que<br /> no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3.<br /> 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son<br /> factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las<br /> circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y<br /> militares.<br /> Artículo 2<br /> Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil<br /> 1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas<br /> incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes<br /> de carácter civil.<br /> 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas<br /> incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado<br /> dentro de una concentración de personas civiles.<br /> 3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias que no<br /> sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de<br /> una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar<br /> esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan<br /> adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos<br /> incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir<br /> al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a<br /> personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.<br /> 4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u<br /> otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se<br /> utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos<br /> militares, o sean en sí mismos objetivos militares".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de<br /> agosto del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha Vergara<br /> de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de agosto de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores