Ley 2448
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2448
DE ARTESANIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Créase la entidad autárquica denominada Instituto
Paraguayo de Artesanía, descentralizada, con personería jurídica y
patrimonio propio. Esta entidad estará sujeta a las disposiciones de
derecho público.
Artículo 2º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía, denominado
indistintamente IPA, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción,
pudiendo establecer filiales en otras ciudades del país. Establécese la
competencia de los juzgados de la ciudad de Asunción para todas las
cuestiones judiciales en que la misma fuere demandada.
Artículo 3º.- Las relaciones entre el Instituto Paraguayo de Artesanía
y el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Industria
y Comercio. Para sus operaciones podrá establecer vínculos directos con las
demás dependencias gubernativas y con el sector privado.
Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley se entenderán como:
a) Artesanía: Toda aquella actividad económica de creación,
producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o
popular, así como la artesanía indígena, siempre que tales actividades se
realicen mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea
predominantemente manual y que el producto final sea individualizado y
distinto de la propiamente industrial. Para obtener tal consideración
deberá estar incluida en el listado de oficios artesanos;
b) Artesano: El trabajador independiente, diplomado, titulado o en el
ejercicio habitual y notorio de su arte u oficio artesano, que dirige o
realiza el trabajo personalmente, haciendo predominar su habilidad manual
sobre el empleo de las máquinas; y,
c) Empresa Artesana: Toda unidad económica que, realizando una
actividad artesanal, reúna las siguientes condiciones: 1) que tenga un
carácter preferentemente manual, aún con el empleo de utilizaje y
maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado aunque no único.
2) que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano
que la dirija y participe en la misma.
Podrán gozar de la consideración de empresas artesanas, las fórmulas
asociativas de artesanos, dedicadas a la comercialización de productos
artesanales nacionales. No serán consideradas como tales, aquellas que
ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. La certificación de
empresas artesanas será otorgada por el Instituto Paraguayo de Artesanía a
aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y los
reglamentos.
Artículo 5º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía tiene por objeto:
1. Promover el desarrollo de la artesanía nacional.
2. Estimular y proteger al artesano.
3. Promover canales de comercialización para lograr que la actividad
artesanal sea económicamente rentable.
4. Incentivar la formación de artesanos, fomentando las vocaciones
personales, los oficios y la divulgación de técnicas artesanales.
5. Favorecer el autoempleo.
6. Facilitar el acceso del sector artesanal a las líneas de créditos
públicos.
7. Fomentar la formación de sistemas cooperativos y asociativos.
8. Coordinar la actividad artesanal con los programas turísticos del
país.
9. Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales
nacionales, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando
aquellas que estén en peligro de extinción.
10. Proteger las creaciones artesanales en su proceso de
comercialización y combatir el fraude.
11. Promover la actividad artesanal en los institutos penitenciarios,
como medio de dignificación de la persona.
12. Propiciar la creación y desarrollo de los talleres familiares.
13. Fomentar la concertación de esfuerzos, recursos y voluntades entre
el gobierno, las gobernaciones, los municipios, los sectores sociales y
privados, los productores y organismos internacionales, para facilitar el
desarrollo de la artesanía nacional.
14. Promover la artesanía en las instituciones de enseñanzas, que
incluya la creación de talleres escuelas y centros de capacitación, donde
se impartan conocimientos sobre el conjunto de disciplinas relacionadas con
la producción, administración y comercialización artesanal.
15. Incentivar estudios, investigaciones y eventos que estime
adecuados para el mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales.
16. Brindar asistencia integral al artesano, en cuanto se relacione al
adecuado desarrollo de la artesanía.
17. Difundir la artesanía nacional en la comunidad internacional.
18. Fomentar la exposición permanente de los productos artesanales.
19. Coordinar la certificación de la calidad de los productos
artesanales ante el organismo oficial competente.
20. Instituir premios por actividad artesanal.
Artículo 6º.- Las actividades artesanales se clasifican en los
siguientes grupos:
a) artísticas o de creación;
b) de bienes de consumo;
c) de servicios;
d) tradicionales;
e) populares; y,
f) indígenas.
Artículo 7º.- La dirección y administración del Instituto Paraguayo de
Artesanía estará a cargo de un Presidente, quien ejercerá la representación
legal de la institución. Tanto su designación como su remoción será
facultad del Poder Ejecutivo. Su remuneración estará prevista en el
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 8º.- Para ser designado Presidente del Instituto Paraguayo de
Artesanía se requiere la ciudadanía paraguaya natural, versación en el área
artesanal y estar habilitado para ocupar la función pública. Las funciones
del Presidente son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión,
industria, comercio y toda otra actividad. Tendrá dedicación exclusiva, con
excepción de la docencia.
Artículo 9º.- Son funciones del Presidente:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras
leyes pertinentes y las resoluciones que dicte.
2. Administrar los bienes de la institución, conforme a las leyes que
regulen el patrimonio del Estado.
3. Aceptar donaciones y legados, en los términos de la Ley N° 1535 "De
Administración Financiera del Estado" del 31 de diciembre de 1999.
4. Ejercer la representación legal de la entidad; conferir poderes
generales y especiales en cada caso particular. Esta representación en caso
de contienda judicial, podrá delegar a un funcionario de la Asesoría
Jurídica con el título de Abogado.
5. Elaborar el organigrama de la institución.
6. Dictar el reglamento interno de la institución.
7. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual.
8. Adquirir, arrendar o enajenar bienes de toda clase. Contraer
obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines y objetivos,
conforme a las leyes que regulan la materia.
9. Firmar los contratos, cheques, giros, pagarés y todo otro documento
de cualquier naturaleza que comprometa a la institución, de conformidad a
la presente Ley y a las demás pertinentes.
10. Autorizar y firmar convenios y/o acuerdos de cooperación para el
desarrollo de la artesanía con instituciones y organismos nacionales e
internacionales.
11. Nombrar, promover, trasladar y remover al personal de la
institución, conforme a las leyes vigentes.
12. Ordenar la instrucción de los sumarios administrativos, en los
términos de lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública".
13. Realizar todas las demás actividades que le corresponda por su
naturaleza.
Artículo 10.- El patrimonio del IPA estará constituido por los bienes
que integran los activos del Servicio de Promoción Artesanal, dependiente
del Ministerio de Industria y Comercio que, mediante la presente Ley, pasan
a favor del IPA.
Artículo 11.- Los recursos financieros del IPA estarán
constituidos por:
1. El establecido en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos
otorgados, préstamos, aportes, donaciones, legados o de cualquier otro
concepto, de orígen nacional o internacional.
3. Las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones
legales previstas en esta Ley.
Artículo 12.- Para las contrataciones, el Instituto Paraguayo de
Artesanía se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrataciones
Públicas.
Artículo 13.- El Instituto Paraguayo de Artesanía propiciará la
creación de Consejos Artesanales Departamentales, a los efectos de
desarrollar en cada departamento del país los programas de la institución.
Las personas que integren estos Consejos no percibirán remuneración por el
cargo.
Artículo 14.- El Instituto Paraguayo de Artesanía organizará el
Registro de Artesanos en el cual se inscribirán las empresas artesanas, los
artesanos, las asociaciones de artesanos y los consejos departamentales de
artesanos. El IPA otorgará la certificación de la inscripción en el
Registro de Artesanía, sin costo alguno, de conformidad al Artículo 5° de
esta Ley.
Artículo 15.- El Instituto Paraguayo de Artesanía establecerá los
requisitos para garantizar la calidad de los productos artesanos
paraguayos. Para el efecto, creará un sello de calidad artesanal y logotipo
para identificar la procedencia en el mercado.
El establecimiento de los requisitos se hará en coordinación con las
instituciones competentes, de acuerdo a la naturaleza del producto.
Artículo 16.- Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta
productos de artesanía paraguaya, que cuenten con distintivos o
certificados de calidad artesanal, deberán exponerlos diferencialmente de
los que carezcan de ellos, a los efectos de evitar confusiones o errores en
los consumidores.
Artículo 17.- Se establece anualmente premios por actividad artesanal,
el cual deberá reglamentarse por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
Artículo 18.- Los productos artesanales finales destinados tanto para
el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de
todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están
exentos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, hasta el
monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán
de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la
Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal.
Artículo 19.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley,
se clasifican en graves y leves.
a) Son infracciones leves: Todas las conductas que por su naturaleza,
no constituyan infracción grave; y,
b) Son infracciones graves: La exposición, venta, publicidad y
promoción de productos a los que se atribuyan indebidamente los distintivos
y certificados de calidad establecidos mediante la presente Ley.
Artículo 20.- La investigación de las infracciones y sanciones compete
al Instituto Paraguayo de Artesanía y podrá ser iniciada de oficio o a
instancia de parte interesada.
Las sanciones que se apliquen por el Presidente del Instituto
Paraguayo de Artesanía, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Cuentas,
dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados.
Artículo 21.- Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta
cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República y las faltas graves serán sancionadas con multas entre ocho y
doce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República.
Artículo 22.- Las sanciones aplicadas, conforme a esta Ley, se
graduarán en atención a la naturaleza de la disposición infringida, a la
repercusión que la misma tenga en el sector artesanal, y demás criterios de
aplicación en el derecho administrativo sancionador. En caso de
reincidencias, la sanción que corresponda se impondrá en su grado máximo. A
los efectos de este artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de
la infracción haya sido sancionado dentro del plazo de dos años, contados a
partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo
infractor, o dos veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferentes
naturalezas.
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el decreto
reglamentario que le autoriza la presente Ley, en el plazo de cuatro meses,
a partir de su promulgación.
Artículo 24.- Derógase la Ley No. 549/1975 "Por la cual se crea el
Servicio de Promoción Artesanal (SPA)" y todas las disposiciones contrarias
a la presente Ley.
Artículo 25.- Los funcionarios afectados al Servicio de Promoción
Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, pasarán a
depender del Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA) sin afectar la
categoría ni asignación salarial.
Artículo 26.- El presupuesto afectado al Servicio de Promoción
Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, será
transferido en su totalidad al Instituto Paraguayo de Artesanía, sin
perjuicio del que le sea otorgado en más en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de
agosto del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 20 de agosto de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio