Ley 246
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 246
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE COMERCIO Y COOPERACION ECONOMICA SUSCRITO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACION RUSA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Comercio y Cooperación
Económica, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la Federación Rusa, en Asunción, el 15 de abril de 1993, cuyo
texto es como sigue:
C O N V E N I O
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN RUSA
SOBRE
COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la Federación Rusa,
llamados más adelante "Partes Contratantes",
DESEANDO desarrollar las relaciones económico-comerciales entre los
dos países, fundadas en la igualdad y el beneficio mutuo
CONSIDERANDO que los vínculos económico-comerciales constituyen un
elemento importante y necesario en el fortalecimiento de las relaciones
bilaterales,
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes adoptarán en el marco de las legislaciones y
regulaciones que rigen en cada uno de los países, todas las medidas
necesarias destinadas a promover y asegurar las relaciones económico-
comerciales entre ambos países.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la
nación más favorecida en todos los aspectos del comercio y de la
cooperación económica.
Las Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará:
a. a las ventajas y franquicias que se asignen por la participación de
cada una de las Partes Contratantes en una Unión aduanera, una zona de
libre comercio o en otra forma de integración regional o subregional.
b. a las ventajas y franquicias que haya concedido o conceda en el futuro
una de las dos Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el
comercio fronterizo.
c. a las ventajas y franquicias que una de las Partes Contratantes otorgue
o pudiera otorgar a los países en desarrollo sobre la base de los convenios
internacionales.
d. a las ventajas o franquicias que la Federación Rusa otorgue o pudiera
otorgar a los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes y
otros Estados que antes formaban parte de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 3
El comercio de bienes y servicios y otras formas de la cooperación
económica entre las personas jurídicas y físicas de los dos países, se
efectuarán conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos sobre la
base de contratos a celebrarse entre las mismas, considerando la práctica
comúnmente usual del comercio internacional por los precios corrientes del
mercado mundial.
ARTICULO 4
Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente
Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible, conforme a las
leyes y reglas del control monetario vigentes en cada uno de los países.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación
económica bilateral que incluirá, en particular, pero no exclusivamente:
-la participación en la construcción, modernización y reconstrucción de las
empresas en ambos países;
-el suminstro de equipos, transferencia de tecnología y elavoloración de
documentación técnica;
-la cooperación industrial;
-la creación en el territorio de cada uno de los países de las empresas de
riesgo compartido para producción y comercialización de bienes;
-el intercambio de licencias, tecnologías y otros productos de la actividad
creativa;
-la presentación de servicios técnicos mediante envío, intercambio o
preparación de especialistas.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación de
organizaciones, empresas, firmas y empresarios rusos y paraguayos en
exposiciones y ferias que se realicen en la República del Paraguay y la
Federación Rusa, conforme a las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de
los países.
ARTICULO 7
Las disposiciones del presente Convenio no limitan el derecho de cada
una de las Partes Contratantes para adoptar medidas que prohíban o
restrinjan la importación y exportación, si tales medidas, en las mismas
circunstancias, se toman con respecto a cualquier tercer país y estén
destinados a:
a)Resguardar la seguridad nacional;
b)Proteger la vida y salud humana y prevenir enfermedades de animales o
plantas;
c)Proteger valores nacionales artísticos, históricos y arqueológicos.
ARTICULO 8
Las controversias que pudieran surgir por la interpretación o la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio serán resueltas de
mutuo acuerdo por las Partes, a través de la vía diplomática.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a la
ampliación de la cooperación económico-comercial y de cualquier materia
vinculada a la realización práctica del presente Convenio, incluyendo
asuntos que surjan de la aplicación y/o interpretación de alguna de las
cláusulas.
Con éste fin los representantes apoderados por las Partes
Contratantes se reunirán cuando sea necesario y adoptarán medidas y
recomendaciones para someterlas a la consideración de los organismos
competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO 10
Para implementar este Convenio las Partes Contratantes podrán
celebrar acuerdos y protocolos y elaborar programas de cooperación.
ARTICULO 11
El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha del intercambio
de notificaciones por escrito de que ambas Partes Contratantes han cumplido
con todas las formalidades legales que se requieren en cada uno de los
países respectivos, para su entrada en vigor.
El presente Convenio tendrá vigencia durante cinco (5) años y se
prorrogará automáticamente por períodos anuales sucesivos a menos que una
de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte por escrito, como
mínimo tres (3) meses antes de la fecha de la expiración del plazo
previsto, su intención de denunciarlo.
Las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a
todos los contratos, celebrados durante el período de vigencia del
Convenio, pero no cumplimentados parcial o totalmente para el momento de la
expiración del plazo de la vigencia del mismo.
HECHO en Asunción, a los quince días del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres en dos originales, cada uno en español y en
ruso, siendo ambos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la Republica del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la Federación Rusa, Serguey Glaziew,
Ministro de Relaciones Económicas Internacionales.
Artículo 2o.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de agosto del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez y seis de setiembre del año un mil novecientos
noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores