Ley 2463
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2463
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE BOLIVIA SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O
HURTADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay
y la República de Bolivia sobre Restitución de Vehículos Automotores
Robados o Hurtados", suscrito en Asunción, el 12 de marzo de 2002, cuyo
texto es como sigue:
"ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
La República del Paraguay y la República de Bolivia, en adelante
denominadas las "Partes";
RECONOCIENDO el problema que plantean el robo y el tráfico ilícito de
vehículos automotores;
CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos coordinados para la
represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;
TOMANDO EN CUENTA las dificultades que deben enfrentar los
propietarios para obtener la devolución de sus vehículos robados o hurtados
en el territorio de una Parte que se hallan en el territorio de la otra
Parte;
RATIFICANDO su voluntad de reprimir el tráfico ilícito de vehículos,
eliminar las dificultades y regularizar los procedimientos para la
devolución rápida y expedita de esos vehículos;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
INCAUTACION Y RESTITUCION
1. El vehículo automotor originario o procedente de una de las
Partes que tenga ingreso en territorio de la otra Parte sin la respectiva
documentación comprobatoria de propiedad y de origen, o que presente
indicios de irregularidad en su ingreso, será incautado y entregado a
custodia del Ministerio Público respectivo, para los efectos previstos en
el presente Acuerdo.
2. A los efectos del parágrafo anterior, la incautación del
vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes se
realizará en virtud de:
a) Acciones de control de tráfico que efectúen las
autoridades policiales o aduaneras de las Partes;
b) Solicitud formal de la oficina consular de la Parte de
donde el mismo sea originario o procedente; y
c) Orden de autoridad competente dictada a requerimiento del
propietario del mismo, subrogado, representante legal o apoderado.
3. Se establecen dos vías para la restitución de vehículos robados
o hurtados en el territorio de una de las Partes y hallados en territorio
de la otra Parte:
a) La restitución por la vía administrativa; y,
b) La restitución por la vía judicial.
ARTICULO II
RESTITUCION POR VIA ADMINISTRATIVA
1. Procederá la restitución por la vía administrativa cuando el
propietario, subrogado, representante legal o apoderado, acredite el
derecho de propiedad que invoque sobre el vehículo reclamado.
2. El procedimiento se abrirá con la solicitud de restitución, y
podrá ser promovido desde el momento de la denuncia del robo o hurto, hasta
cumplidos cuarenta días hábiles a partir de la fecha de la notificación, al
propietario o denunciante de la incautación del vehículo.
3. La solicitud de restitución deberá ser formalizada con la
presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:
a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo
o copia certificada del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo en
la Parte de origen, o copia certificada de dichos documentos; y
c) Registro o inscripción del vehículo en las oficinas
correspondientes de la Parte de origen, o certificado que así lo
acredite.
En la solicitud se identificará, cuando sea posible, a la persona que
detente el vehículo, proporcionando nombre y domicilio.
4. La autoridad competente procederá, si corresponde, a la
incautación del vehículo automotor que sea reclamado. El mencionado
vehículo será inmediatamente entregado al Ministerio Público de la Parte en
cuyo territorio fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega
e inventario, que consignará las características, el estado y los
accesorios del mismo.
5. Recibido el vehículo automotor, el representante del Ministerio
Público dispondrá el inicio de las diligencias correspondientes e intimará
al poseedor del vehículo automotor incautado para que en el perentorio
plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación, presente los
documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo. Si no
se presentare en el plazo establecido, se proseguirán las diligencias
correspondientes hasta la devolución del vehículo al requirente, conforme
con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
6. En caso que cualquier acto o decisión del Ministerio Público sea
recurrido ante órganos jurisdiccionales, el proceso se regirá por las
normas y procedimientos judiciales vigentes en el territorio de la Parte
respectiva.
ARTICULO III
AUSENCIA DEL PROPIETARIO
1. En los casos en que sea desconocido el propietario del vehículo
automotor incautado en los términos del Artículo I, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII, parágrafo 2 del presente
Acuerdo.
2. En caso que ningún interesado se presente para ejercer sus
derechos en los plazos establecidos en el Artículo II del presente Acuerdo,
las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan,
conforme con las leyes de cada país y las Partes reconocerán el derecho de
propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
ARTICULO IV
RESTITUCION POR VIA JUDICIAL
1. Vencidos los plazos establecidos para la restitución por la vía
administrativa, toda persona natural o jurídica que desee reclamar la
devolución de un vehículo automotor de su propiedad que le haya sido robado
o hurtado podrá formular una demanda a tal efecto ante la autoridad
judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el
vehículo, pudiendo hacerlo directamente, por medio de su representante
legal, subrogado, apoderado o por intermedio de las autoridades competentes
de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio.
2. La demanda podrá ser promovida hasta dentro del plazo de dos
años después de efectuada la denuncia del robo o hurto. Antes de ese
término el vehículo automotor no podrá ser objeto de acto de disposición
alguno. Vencido el mencionado plazo, prescribe el derecho de reclamar la
restitución del vehículo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
3. La demanda será formalizada con la presentación de la siguiente
documentación, debidamente legalizada:
a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo
automotor o copia certificada del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo
automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos
instrumentos;
c) En caso de compañías de seguros, certificado de quitación
o de cesión de derechos y/o el poder especial irrevocable para vender
otorgado por el propietario, así como un certificado de depósito que
deberá realizar a la orden del juzgado de la causa, a título de
garantía procesal, por la suma de quinientos dólares de los Estados
Unidos de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al tipo
de cambio vigente en el día del depósito, monto que le será restituido
una vez concluido el proceso. Cuando el recurrente sea el propietario,
su representante legal o apoderado, se eximirá la presentación del
certificado de depósito.
4. El reclamante solicitará, personalmente, por intermedio de su
representante legal, apoderado o de la oficina consular de la Parte de que
sea nacional o en que tenga su domicilio, a la autoridad judicial
competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo
automotor, su búsqueda e incautación, basado en la documentación
presentada. Identificará además, cuando sea posible, a la persona que lo
detente, proporcionando nombre y domicilio.
5. Recibida la demanda, el juez dispondrá la incautación del
vehículo automotor y su custodia. El depósito del vehículo automotor será
hecho mediante acta, en la cual constarán las características, accesorios y
estado general del mismo. El vehículo no podrá entregarse en custodia a
las partes litigantes.
6. Una vez incautado el vehículo automotor, el juez interviniente
dispondrá la notificación de esa incautación al reclamante y al poseedor
del vehículo incautado, para que este último presente los documentos
originales que acrediten su derecho propietario sobre el vehículo
automotor.
7. El juez solicitará a la autoridad aduanera que presente informes
sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país, sin que
esto afecte el curso del proceso. Si lo considerase necesario, el juez
solicitará el registro del automotor o certificado de registro del mismo,
requisito que probará su registro legal a nombre del detentor o
propietario.
8. El proceso se tramitará de forma sumaria, y a su conclusión el
juez ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a
quien haya acreditado su derecho propietario, sin otros trámites o gastos.
En caso que lo requiera la legislación de las Partes, las autoridades
pertinentes establecerán mecanismos para la fijación de tasas
preferenciales por la custodia del vehículo automotor.
9. Al procedimiento previsto en el presente artículo le será dada
la mayor celeridad. No se admitirá otro tipo de defensa aparte de las
establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. El juez
deberá, en todos los casos, subsanar los vicios de procedimiento de la
mejor manera posible, en beneficio del proceso.
10. Una vez que la sentencia favorable al pedido se encuentre firma
y ejecutoriada, el juez ordenará la devolución del vehículo automotor al
propietario, subrogado, representante legal o apoderado, quienes asegurarán
la salida del vehículo automotor del territorio de la Parte requerida.
11. En caso que la sentencia no haga lugar a la demanda, el juez
ordenará las medidas pertinentes, conforme sus leyes nacionales, y las
partes litigantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la
aplicación de las mismas.
ARTICULO V
PERICIA
1. Siempre que exista indicios de adulteración de los números o de
sustitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, la
autoridad interviniente deberá solicitar el concurso de un perito, sin que
ello afecte que los interesados puedan proponer igualmente sus respectivos
peritos. En ningún caso, el vehículo automotor podrá abandonar el recinto
en que se encuentre en custodia para ser objeto de pericia. Los peritos
expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días y deberán
basarse en los datos de identificación proporcionados por la empresa
fabricante del vehículo automotor.
2. La autoridad interviniente podrá solicitar informes a la empresa
fabricante del vehículo automotor o al representante de la marca.
ARTICULO VI
PLAZOS
1. El procedimiento de devolución por la vía judicial quedará
sujeto a los plazos y términos procesales establecidos en el ordenamiento
jurídico de las Partes.
2. Las Partes velarán porque los plazos procesales, en todos los
casos, sean los más breves, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO VII
APELACION
La resolución de primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso el
expediente procesal deberá elevarse a la instancia superior competente, sin
más trámite, para que ésta emita su resolución definitiva, respecto de la
cual no se admitirán recursos ulteriores, salvo el de aclaratoria.
ARTICULO VIII
SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA
1. Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado estuviere
retenido en relación con una investigación o proceso penal, su restitución
de conformidad con el presente Acuerdo se efectuará cuando ya no sea
necesario a los fines de la investigación o proceso penal. La Parte
requerida tomará todas las medidas que hagan viable, en lo posible, la
utilización de imágenes u otro tipo de pruebas en sustitución del vehículo,
con la finalidad de que éste pueda ser restituido lo antes posible a su
propietario, subrogado, representante legal o apoderado.
2. Para el caso de que la propiedad o custodia del vehículo objeto
de la solicitud de restitución esté sujeta a una causa judicial pendiente
en la Parte requerida, su restitución en el marco del presente Acuerdo se
realizará una vez concluida la causa judicial. Las Partes no estarán
obligadas a restituir el vehículo si dicha causa judicial concluye con su
adjudicación a una persona distinta de la identificada en la solicitud de
restitución como propietaria o su representante autorizado.
ARTICULO IX
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION
Sin perjuicio de las demás acciones que estén previstas en el
ordenamiento jurídico interno de cada Parte, no procederá la restitución
por la vía administrativa ni judicial de vehículos que hayan sido objeto de
proceso administrativo o judicial, en los casos en que exista resolución o
sentencia ejecutoriada que disponga su remate, siempre que éstas hayan sido
dictadas con anterioridad a la presentación de la solicitud o demanda de
restitución.
ARTICULO X
ENTREGA DEL VEHICULO
Concluido el procedimiento de restitución por la vía administrativa,
la entrega del vehículo la realizará el representante del Ministerio
Público, con la presencia de las autoridades competentes de acuerdo con la
legislación de cada una de las Partes. En caso de restitución judicial, la
entrega del vehículo la realizará la autoridad designada por el juez que
conoció la causa. En ambos casos la entrega se realizará en el recinto
donde se encuentre bajo custodia el referido vehículo, labrándose el
respectivo certificado y acta de devolución, la cual será sellada en el
recinto aduanero y/o policial del puesto fronterizo por donde el vehículo
abandone el país y remitida para su correspondiente archivo como último
documento del respectivo proceso.
ARTICULO XI
GASTOS
Los gastos que demandaren los procesos de restitución, tanto por la
vía administrativa como judicial, serán cubiertos por quien solicitó la
restitución, y deberán cancelarse con anterioridad a la devolución del
vehículo. La Parte requerida hará todo lo posible para evitar que estos
gastos excedan lo razonable.
ARTICULO XII
INFORMACION Y COORDINACION
1. Las Partes implementarán un mecanismo permanente de información
recíproca a través de sus autoridades competentes, que permita realizar
investigaciones y operaciones independientes y simultáneas contra las
organizaciones delictivas dedicadas al robo y tráfico ilícito de
automotores, accesorios y autopartes.
2. Asimismo, los organismos competentes de las Partes procederán al
intercambio de información, por intermedio de Sistemas de Intercambio de
Información establecidos, de los registros de robos o hurtos de vehículos
factibles de ser trasladados de una Parte a la otra.
3. Las Partes, cuando lo requiera una de ellas por la vía
diplomática, realizarán reuniones de coordinación, con la finalidad de
evaluar el cumplimiento y, en su caso, de perfeccionar la aplicación de los
procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que ambas
Partes se comuniquen, por escrito, y por vía diplomática, el cumplimiento
de sus requisitos legales internos necesarios para el efecto, y reemplazará
al Acuerdo sobre Restitución de Automotores Robados, suscrito el 24 de
setiembre de 1993.
2. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo, en cualquier
momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, por vía
diplomática, con seis meses de anticipación.
3. Los procedimientos de restitución de vehículos, por las vías
administrativa o judicial, que sean promovidos a partir de la fecha de
vigencia del presente Acuerdo se regirán por sus disposiciones.
HECHO en la ciudad de Asunción, el 12 de marzo de 2002, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente
auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre
del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de octubre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores