Ley 2464
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2464
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DEL PERU SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y
la República del Perú sobre Restitución de Vehículos Automotores Robados o
Hurtados", suscrito en Asunción, el 5 de noviembre de 2002, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE
RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
La República del Paraguay y la República del Perú, en adelante
denominadas las "Partes";
CON EL PROPOSITO de reprimir el tráfico ilícito de vehículos y de
eliminar las dificultades y simplificar los procedimientos para la rápida
devolución de los vehículos automotores robados o hurtados a sus legítimos
propietarios;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
INCAUTACION Y RESTITUCION
1. El vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes
que tenga ingreso en territorio de la otra Parte, sin la respectiva
documentación comprobatoria de propiedad y de origen, o que presente
indicios de irregularidad en su ingreso, será incautado y entregado a
disposición del Ministerio Público, respectivo, para los efectos previstos
en el presente Acuerdo.
2. Se establecen dos vías posibles para la restitución de vehículos
automotores robados o hurtados en el territorio de una de las Partes y
hallados en territorio de la otra Parte:
a) La restitución por la vía administrativa; y
b) La restitución por la vía judicial.
ARTICULO II
RESTITUCION POR VIA ADMINISTRATIVA
1. Procederá la restitución por la vía administrativa cuando el
propietario, subrogado, representante legal o apoderado, acredite el
derecho de propiedad que invoque sobre el vehículo automotor reclamado.
2. El procedimiento se abrirá con la solicitud de restitución. La
misma podrá promoverse desde el momento de la denuncia del robo o hurto,
hasta cumplidos noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que
se notifique al propietario o denunciante, la incautación del vehículo.
3. La solicitud de restitución deberá ser formalizada con la
presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:
a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo
automotor o copia certificada del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo
automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos
documentos; y
c) Registro o inscripción del vehículo automotor en las oficinas
correspondientes del país de origen, o certificado que así lo
acredite.
En la solicitud se identificará, cuando sea posible, a la
persona que detente el vehículo, proporcionando nombre y domicilio.
4. La autoridad competente procederá, en su caso, a la incautación del
vehículo automotor que sea reclamado. El mencionado vehículo será
inmediatamente entregado al Ministerio Público de la Parte en cuyo
territorio fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e
inventario, que consignará las características, el estado y los accesorios
del mismo.
5. Recibido el vehículo automotor, el representante del Ministerio
Público dispondrá el inicio de las diligencias correspondientes e intimará
al poseedor del vehículo automotor incautado para que en el plazo
perentorio de tres días hábiles, a partir de la notificación, presente los
documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo
automotor. Si no se presentare en el plazo establecido, se proseguirán las
diligencias correspondientes hasta la devolución del vehículo al
requirente, conforme con los procedimientos establecidos en el presente
Acuerdo.
6. En caso que cualquier acto o decisión del Ministerio Público sea
recurrido ante órganos jurisdiccionales, el proceso se regirá por las
normas y procedimientos judiciales vigentes en el territorio de la Parte
requerida.
ARTICULO III
AUSENCIA DEL PROPIETARIO
1. En los casos en que sea desconocido el propietario del vehículo
automotor incautado en los términos del Artículo I, se dispondrá la
citación a todo interesado, mediante publicaciones en dos diarios de
circulación nacional por tres días con intervalos de un día entre cada
publicación. Las publicaciones consignarán las características que permitan
la identificación del vehículo automotor, como marca, modelo, color,
números de motor y chasis.
2. En caso que ningún interesado se presente para ejercer sus derechos
en los plazos establecidos en el Artículo II del presente Acuerdo, las
autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan, de
conformidad con las leyes de cada país y las Partes reconocerán el derecho
de propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
ARTICULO IV
RESTITUCION POR VIA JUDICIAL
1. Vencidos los plazos establecidos para la restitución por la vía
administrativa, toda persona natural o jurídica que desee reclamar la
devolución de un vehículo automotor de su propiedad que le haya sido robado
o hurtado, podrá formular una demanda a tal efecto ante la autoridad
judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el
vehículo, pudiendo hacerlo directamente, por medio de su representante
legal, subrogado, apoderado o por intermedio de las autoridades competentes
de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio.
2. La demanda podrá ser promovida hasta dentro del plazo de dos años
después de efectuada la denuncia del robo o hurto. Antes de ese término el
vehículo automotor no podrá ser objeto de acto de disposición alguno .
Vencido el mencionado plazo, prescribe el derecho de reclamar la
restitución del vehículo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
3. La demanda será formalizada con la presentación de la siguiente
documentación, debidamente legalizada:
a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo
automotor o copia certificada del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo
automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos
instrumentos;
c) En caso de compañías de seguros, certificado de quitación o
de cesión de derechos y/o el poder especial irrevocable para vender
otorgado por el propietario, así como un certificado de depósito que
deberá realizar a la orden del juzgado, a título de garantía procesal,
por la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o
su valor equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en
el día del depósito, monto que le será devuelto una vez restituido el
vehículo. Cuando el recurrente sea el propietario, su representante
legal o apoderado, se eximirá la presentación del certificado de
depósito;
d) Documento que acredite la fecha cierta de notificación de la
Parte en cuyo territorio fue hallado el vehículo.
4. El reclamante solicitará personalmente, por intermedio de su
representante legal, apoderado o de la oficina consular de la Parte de que
sea nacional o en que tenga su domicilio, a la autoridad judicial
competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo
automotor, su búsqueda e incautación, basado en la documentación
presentada. Identificará además, cuando sea posible, a la persona que lo
detente, proporcionando nombre y domicilio.
5. Recibida la demanda, el juez dispondrá la incautación del vehículo
automotor y su custodia. El depósito del vehículo automotor será hecho
mediante acta, en la cual constarán las características, accesorios y
estado general del mismo. El vehículo no podrá entregarse en custodia a las
partes litigantes.
6. Una vez incautado el vehículo automotor, el juez interviniente
dispondrá la notificación de esa incautación al reclamante y al poseedor
del vehículo incautado, para que este último presente los documentos
originales que acrediten su derecho propietario sobre el vehículo
automotor.
7. El juez solicitará a la autoridad aduanera, que presente informes
sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país, sin que
esto afecte el curso del proceso. Si lo considera necesario, el juez
solicitará el registro del automotor o certificado de registro del mismo,
requisito que probará su registro legal a nombre del detentor o
propietario.
8. El proceso se tramitará de forma sumaria, y a su conclusión el juez
ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a
quien corresponda, sin otros trámites o gastos. En caso que lo requiera la
legislación de las Partes, las autoridades pertinentes establecerán
mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la custodia del
vehículo automotor.
9. Al procedimiento previsto en el presente artículo le será dada la
mayor celeridad. No se admitirá otro tipo de defensa aparte de las
establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. El juez
deberá, en todos los casos, subsanar los vicios de procedimiento de la
mejor manera posible, en beneficio del proceso.
10. Una vez que la sentencia favorable al pedido se encuentre firme y
ejecutoriada, el juez ordenará la devolución del vehículo automotor al
propietario, subrogado, representante legal o apoderado.
11. En caso que la sentencia no haga lugar a la demanda, el juez
ordenará las medidas pertinentes, conforme sus leyes nacionales y las
Partes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de
las mismas.
ARTICULO V
PERICIA
Siempre que existan indicios de adulteración de los números o de
sustitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, la
autoridad interviniente deberá solicitar el concurso de un perito, sin que
ello afecte que los interesados puedan proponer igualmente sus respectivos
peritos. En ningún caso, el vehículo automotor podrá abandonar el recinto
en que se encuentre en custodia para ser objeto de pericia. Los peritos
expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días y deberán
basarse en los datos de identificación proporcionados por la empresa
fabricante del vehículo automotor. La autoridad interviniente podrá
asimismo solicitar informes a la empresa fabricante del vehículo automotor
o al representante de la marca.
ARTICULO VI
PLAZOS
1. El procedimiento de devolución por la vía judicial quedará sujeto a
los plazos y términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico
de las Partes.
2. Las Partes velarán porque los plazos procesales, en todos los
casos, sean los más breves, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO VII
APELACION
La resolución de primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso el
expediente procesal deberá elevarse a la instancia superior competente, sin
más trámite, para que ésta emita su resolución definitiva, respecto de la
cual no se admitirán recursos ulteriores, salvo el de aclaratoria.
ARTICULO VIII
SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA
1. Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado estuviere retenido
en relación con una investigación o proceso penal, su restitución de
conformidad con el presente Acuerdo se efectuará cuando ya no sea necesario
a los fines de la investigación o proceso penal. La Parte requerida tomará
todas las medidas que hagan viable, en lo posible, la utilización de
imágenes u otro tipo de pruebas en sustitución del vehículo, con la
finalidad de que éste pueda ser restituido lo antes posible a su
propietario, subrogado, representante legal o apoderado.
2. Para el caso de que la propiedad o custodia del vehículo objeto de
la solicitud de restitución esté sujeta a una causa judicial pendiente en
la Parte requerida, su restitución en el marco del presente Acuerdo se
realizará una vez concluida la causa judicial. Las Partes no estarán
obligadas a restituir el vehículo si dicha causa judicial concluye con su
adjudicación a una persona distinta de la identificada en la solicitud de
restitución como propietaria o su representante autorizado.
ARTICULO IX
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION
Sin perjuicio de las demás acciones que estén previstas en el
ordenamiento jurídico interno de cada Parte, no procederá la restitución
por la vía administrativa ni judicial de vehículos que hayan sido objeto de
proceso administrativo o judicial, en los casos en que exista resolución o
sentencia ejecutoriada que disponga su remate, siempre que éstas hayan sido
dictadas con anterioridad a la presentación de la solicitud o demanda de
restitución.
ARTICULO X
ENTREGA DEL VEHICULO
El propietario, subrogado, representante legal o apoderado, recibirá
el vehículo automotor del Ministerio Público en el recinto donde se
encuentre bajo custodia el referido vehículo, con el respectivo certificado
y acta de devolución, cuya copia será remitida a la Representación
Diplomática de la Parte requirente. La entrega se realizará con la
presencia de la autoridad aduanera de la Parte requerida.
ARTICULO XI
GASTOS
Las tasas y demás gastos que demandaren los procesos de restitución,
tanto por la vía administrativa como judicial, serán cubiertos por quien
solicitó la restitución, y deberán cancelarse con anterioridad a la
devolución del vehículo. La Parte requerida hará todo lo posible para
evitar que estos gastos excedan lo razonable.
ARTICULO XII
INFORMACION Y COORDINACION
1. Las Partes implementarán un mecanismo permanente de información
recíproca a través de sus autoridades competentes, que permita realizar
investigaciones y operaciones independientes y simultáneas contra las
organizaciones delictivas dedicadas al robo y tráfico ilícito de
automotores o de sus partes.
2. Asimismo, los organismos competentes de las Partes procederán al
intercambio de información, por intermedio de Sistemas de Intercambio de
Información establecidos, de los registros de robos o hurtos de vehículos
factibles de ser trasladados de una Parte a la otra.
3. Las Partes, en forma alternada y cuando lo requiera una de ellas,
por la vía diplomática, realizarán reuniones de coordinación, con la
finalidad de evaluar el cumplimiento y, en su caso, de perfeccionar la
aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, y entrará en vigor
treinta días después de la fecha del canje de los respectivos instrumentos
de ratificación. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las
Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de
la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.
2. Los procedimientos de restitución de vehículos, por las vías
administrativa o judicial, que sean promovidos a partir de la fecha de
vigencia del presente Acuerdo se regirán por sus disposiciones.
Hecho en la ciudad de Asunción, el 5 de noviembre de 2002, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Allan Wagner Tizón,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diez días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes
de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de octubre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Luis Fernando Avalos Giménez
Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores