Ley 247
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 247
QUE APRUEBA LA ADHESION DE PARAGUAY AL "CONVENIO DE BERNA PARA LA
PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay al "CONVENIO DE BERNA PARA
LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS", firmado el 9 de
setiembre de 1886 , revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948 y
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS
LITERARIAS Y ARTISTICAS
DEL
9 de setiembre de 1886
REVISADO EN BRUSELAS
El 26 de junio de 1948
ARTÍCULO I
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas.
ARTÍCULO II
1.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos
y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-
musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan
las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de
artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura
o a las ciencias.
2.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra
literaria o artística. Queda, sin embargo, reservado a las
legislaciones de los países de la Unión el determinar la protección
que han de concederse a las traducciones de textos oficiales de orden
legislativo, administrativo o judicial.
3.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la elección o disposición de las
materias, constituyen creaciones intelectuales son protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de
las obras que forman parte de esas colecciones.
4.- Las obras arriba mencionadas gozarán de protección en todos los
países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus
derecho habientes.
5.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión regular
el campo de aplicación de las leyes concernientes a las obras de artes
aplicadas y los dibujos y modelos industriales, así como las
condiciones de protección de esas obras, dibujos y modelos para las
obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el País de
origen no puede ser reclamada en otros países de la Unión más que la
protección concedida a los dibujos y modelos en esos países.
ARTICULO II (bis)
1.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de excluir, parcial o totalmente, de la protección prevista
en el artículo precedente los discursos políticos y en los discursos
pronunciados en los debates judiciales.
2.- Está reservada igualmente a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de estatuir sobre las condiciones en las cuales las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza
podrán ser reproducidas por la prensa.
3.- Sin embargo, solo el autor tendrá el derecho de reunir en colección
las obras mencionadas en los apartados precedentes.
ARTICULO III
(omitido)
ARTICULO IV
1.- Los autores pertenecientes a uno de los Países de la Unión gozan, en
lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente
Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de
la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la
actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los
derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a
ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de
la existencia de protección en el País de origen de la obra. Por
tanto, fuera de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión
de la protección así como los medios de recursos garantizados al autor
para salvaguardar sus derechos se regulan exclusivamente según la
legislación del País donde la protección es reclamada.
3.- Es considerado como país de origen de la obra; para las obras
publicadas, el de la primera publicación, incluso si se trata de obras
publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten
duraciones de protección diferentes, aquél de entre ellos cuya
legislación concede la duración de protección menos larga; para las
obras publicadas simultáneamente en un País extraño a la Unión y en un
País de origen.
Es considerado como publicado simultáneamente en varios países toda
obra que ha aparecido en dos o varios Países dentro de los treinta de
su primera publicación.
4.- Por "obras publicadas" hay que entender, en el sentido de los
artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera que sea el modo de
fabricación de los ejemplares, los cuales deben ser puestos en
cantidad suficiente a la disposición del público. No constituye una
publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical
o cinematográfica la ejecución de una obra musical, la recición
pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de
obras literarias o artísticas la exposición de uan obra de arte y la
construcción de una obra de arquitectura.
5.- Es considerado como país de origen para las obras no publicadas aquel
a que pertenece el autor. Sin embargo, es considerado como País de
origen para las obras de arquitectura o de artes gráficas y plásticas,
haciendo cuerpo con un inmueble, el País de la Unión donde esas obras
han sido edificadas o incorporadas a una constitución.
ARTICULO V
Los nacionales de uno de los países de la Unión que publique por la
primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país
los mismos derechos que los autores nacionales.
ARTICULO VI
1.- Los autores que no son nacionales de uno de los Países de la Unión
que publiquen por la primera vez sus obras en otro País de la Unión
tienen en este último país los mismos derechos que los autores
nacionales.
2.- Sin embargo, cuando un País extraño a la Unión no proteja de una
manera suficiente, las obras de los autores que pertenecen a uno de
los Países de la Unión, este último país podrá restringir la
protección de las obras cuyos autores son, en el momento de la primera
publicación de esas obras, súbditos del otro País y estén domiciliados
efectivamente en uno de los países de la Unión. Si el país de la
primera publicación hace uso de esta facultad, los otros Países de la
Unión no están obligados a conceder a las obras sometidas así a un
tratamiento especial una protección más amplia que les es concedida
en el país de la primera publicación.
3.- Ninguna restricción, establecida en virtud del apartado precedente
deberá ocasionar perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido
sobre una obra publicada en un País de la Unión antes de la puesta en
ejecución de tal restricción.
4.- Los Países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la
protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno
de la Confederación Suiza por una declaración donde estarán indicados
los países con respecto a los cuales la protección es restringida, así
como las restricciones a las que los derechos de los autores
pertenecientes a ese País están sometidos. El Gobierno de la
Confederación Suiza comunicará inmediatamente el hecho a todos los
Países de la Unión.
ARTICULO VI (bis).
1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aunque
después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante
toda su vida el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a
esta obra, o a cualquier atentado a la misma obra, perjudiciales a su
honor o a su reputación.
2.- En la medida que lo permita la legislación nacional de los Países de
la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del apartado I)
supra escrito, son mantenidos después de su muerte, al menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas
o instituciones a las cuales tal legislación de calidad. Está
reservado a las legislaciones nacionales de los Países de la Unión
establecer las condiciones de ejercicio de los derechos a que se
refiere el presente apartado.
3.- Los medios de recursos para salvaguardar los derechos reconocidos en
el presente artículo están regulados por la legislación de donde la
protección es reclamada.
ARTICULO VII
1.- La duración de la protección concedida por el presente Convenio
comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2.- Sin embargo, en el caso de que uno o varios Países de la Unión
cedieran una duración superior a la prevista en el apartado I), la
duración será regulada por la ley del País donde la protección
reclamada, pero no podrá exceder de la duración fijada en el País de
origen de la obra.
3.- Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas, así
como para aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la
metografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplica la
duración de la protección es regulada por la Ley del País donde la
protección es reclamada, sin que esta duración pueda exceder la
duración fijada en el país de origen de la obra.
4.- Para las obras anónimas o seudónimas, la duración de la protección se
fija en cincuenta años a partir de su publicación. Sin embargo, cuando
el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su
identidad, la duración de la protección en la prevista en el apartado
I). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad
durante el período arriba indicado, el plazo de protección aplicable
es el previsto en el apartado I).
5.- Para las obras póstumas que no entren en la categoría de obras que se
refieren los apartados 3) y 4), la duración de la protección a favor
de los herederos y otros derechos habientes del autor termina
cincuenta años después de la muerte del autor.
6.- El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los anteriores, apartados 3), 4) y 5), comienzan a correr
a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de tales
plazos ha de calcularse a partir del 1° de enero del año que siga al
hecho que hizo correr los mencionados plazos.
ARTICULO VII (bis)
La duración del derecho del autor perteneciente en común a los
colaboradores de una obra, es calculada con arreglo a la fecha de la muerte
del último superviviente de los colaboradores.
ARTICULO VIII
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la obra
original, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus
obras.
ARTICULO IX
1.- Las novelas por entregas, los cuentos y cualesquiera otras obras sean
literarias, sena científicas, sean artísticas, cualquiera que sea el
objeto, publicados en los periódicos o colecciones periódicas de uno
de los Países de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros
Países son el consentimiento de los autores.
2.- Los artículos de actualidad, de discusión económica, política o
religiosa, pueden ser reproducidos por la prensa, si la reproducción
está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente debe siempre ser
claramente indicada; la sanción de esta obligación se determina por la
legislación del País donde la protección es reclamada.
3.- La protección del presente Convenio no se aplica a las noticias del
día ni a los hechos diversos que tienen el carácter de simples
formaciones de prensa.
ARTICULO X
1.- En todos los países de la Unión son lícitas las citas cortas de
títulos periodísticos y colecciones periódicas, incluso bajo la forma
de revistas de prensa.
2.- Está reservada el efecto de la legislación de los países de la Unión
y de los arreglos particulares existentes o que puedan celebrar entre
ellos, en lo que concierne a la facultad de tomar lícitamente, en la
medida justificada por el fin que les guía, fragmentos de las obras
literarias o artísticas para publicaciones destinadas a la enseñanza o
que tengan un carácter científico o para crestomatía.
3.- Las citaciones y fragmentos irán acompañados de la mención de la
fuente y del nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
ARTICULO X (bis)
Está reservado a las legislaciones de los países de la Unión el regular las
condiciones en que se puede proceder a la fijación, a al reproducción y a
la comunicación pública de cortos fragmentos de obras literarias o
artísticas, con ocasión de crónicas de informaciones de actualidad por
medio de la fotografía, de la cinematografía o por vía de la radiodifusión.
ARTICULO XI
1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la representación y la
ejecución pública de sus obras; 2°, la transmisión pública, por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
Está reservada sin embargo, la aplicación de las disposiciones o los
artículos II bis y 13.
2.- Los mismos derechos son concedidos a los autores de obras dramáticas
o dramático-musicales durante toda la duración de sus derechos sobre
la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
3.- Para gozar de la protección del presente artículo, los autores,
publicar sus obras, no están obligados a prohibir la representación o
la ejecución pública.
ARTICULO XI (bis)
1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho
exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2°, toda
comunicación pública, sea con hilo, sea sin hilo, de la obra
radiodifundida, cuando esta comunicación es hecha por otro organismo
que no sea el de origen; 3°, la comunicación pública por altavoz o por
cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o
de imágenes de la obra radiodifundida.
2.- Pertenece a la legislación de los Países de la Unión regular las
condiciones de ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
I) anterior, pero estas condiciones solo tendrán un efecto
estrictamente limitado al País que las haya establecido. No podrán en
ningún caso lesionar al derecho moral del autor, ni al derecho que
pertenece al autor de obtener una remuneración equitativa, fijada, en
defecto de acuerdo amigable, por la autoridad competente.
3.- Salvo estipulación contraria, una autorización concedida de conforme
al apartado I) del presente artículo no implica la autorización de
impresionar por medio de instrumentos destinados a la fijación de
sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Está, sin embargo,
reservado a las legislaciones de los Países de la Unión establecer el
régimen de las impresiones efímeras, efectuadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Esas
legislaciones podrán autorizar la conservación de tales impresiones en
archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de
documentación.
ARTICULO XI (ter)
1.- Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de
autorizar la recitación pública de sus obras.
ARTICULO XII
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.
ARTICULO XIII
1.- Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de
autorizar 1° la impresión de estas obras por medio de instrumentos
mecánicos que sirvan para:
reproducirlas mecánicamente; 2° la ejecución pública por medio de
esos instrumentos de las obras así impresionadas.
2.- Reservas y condiciones relativas a la aplicación de los derechos a
que se refiere el anterior apartado I) podrán ser determinados por la
legislación de cada País de la Unión en lo que le concierne; pero todas
las reservas y condiciones de esta naturaleza sólo tendrán un efecto
estrictamente limitado al País Que las haya establecido, y no podrán en
ningún caso lesionar el derecho que pertenece al autor de obtener una
remuneración equitativa fijada, En defecto de acuerdo amigable, por la
autoridad competente.
3.- La disposición del apartado I) del presente artículo no tiene efecto
retroactivo, y, por consiguiente, no es aplicable en un País de la
Unión a las obras que, en ese País, hubiesen sido adaptadas lícitamente
a instrumentos mecánicos antes de ponerse en vigor el Convenio firmado
en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y si se trata de un País que se
hubiera adherido a la Unión después de esta fecha o se adhiera en lo
porvenir, antes de la fecha de su adhesión
4.- Las impresiones obtenidas en virtud de los apartados 2 y 3 del
presente artículo e importadas sin autorización de las partes
interesadas en un País donde no fuesen lícitas, podrán ser embargadas.
ARTICULO XIV
1.- Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho
exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción
cinematográficas de sus obras y la distribución cinematográficas de
sus obras y la puesta en circulación de las obras así adaptadas o
reproducidas; 2°, la representación pública y la ejecución pública de
las obras así adaptadas o reproducidas.
2.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adoptada o
reproducida, la obra cinematográfica es protegido como una obra
original.
3.- La adaptación, bajo cualquier otra forma artística, de las
realizaciones cinematográficas obtenidas de obras literarias,
científicas o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la
autorización de sus autores, a la autorización del autor de las obra
originaria.
4.- Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias, científica o
artísticas no estás sometidas a las reservas y condiciones
determinadas por el artículo 13, apartado 2).
5.- Las disposiciones que preceden se aplican a la reproducción o
producción obtenido por cualquier otro procedimiento análogo a la
cinematografía.
ARTICULO XV (bis)
1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o,
después de su muerte, las personas o instituciones a las que la
legislación nacional confiera derechos gozarán del derecho inalienable
a ser interesado en las operaciones de ventas de la obra, después de
la primera cesión operada por el autor.
2.- La protección prevista en el apartado anterior sólo es exigible en
los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor
admite esta protección y en la medida en que la permita la legislación
del país donde esta protección es reclamada.
3.- Las modalidades y las tasas de la percepción son determinadas por
cada legislación.
ARTICULO XV
1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas
por el presente Convenio sean, hasta prueba en contrario, considerados
como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales de los
países de la Unión para ejercer acciones contra los defraudadores, es
suficiente con que su nombre sea indicado sobre la obra en la forma
usual. El presente apartado es aplicable incluso si el nombre es un
seudónimo, siempre que el seudónimo adoptado por el autor no deje
ninguna duda sobre su identidad.
2.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas distintas de
aquéllas a que se hace mención en el apartado precedente, el editor
cuyo nombre se halle indicado sobre la obra, es, sin más prueba,
reputado como representante del autor; en esta calidad se halla
calificado para salvaguardar y hacer valer los derechos de éste. La
disposición del presente apartado deja de ser aplicable cuando el
autor ha revelado su identidad y justificado su calidad.
ARTICULO XVI
1.- Toda obra falsificada puede ser embargada por las autoridades
competentes de los Países de la Unión donde la obra original tienen
derecho a la protección legal.
2.- En esos países, el embargo puede aplicarse también a reproducciones
procedentes de un País donde la obra original tiene derecho a la
protección legal.
3.- El embargo tiene lugar conforme a la legislación de cada país.
ARTICULO XVII
Las disposiciones del presente Convenio no pueden perjudicar de
ningún modo al derecho que pertenece al Gobierno de cada uno de los Países
de la Unión de permitir, vigilar o prohibir con medidas de legislación o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de
toda obra o producción, respecto de la cual la autoridad competente tuviera
que ejercer este derecho.
ARTICULO XVIII
1.- El presente Convenio se aplicar a todas las obras que, en el momento
de su entrada en vigor, no han caído aún en el dominio público en su
País de origen por haber expirado la duración de la protección.
2.- Sin embargo, si una obra, por haber expirado la duración de la
protección que le estaba reconocida anteriormente, ha caído en el
dominio público del País donde la protección es reclamada, esta obra
no será protegida de nuevo.
3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en las convenciones especiales existentes o
que puedan concluirse a este efecto entre Países de la Unión. En
efecto tales estipulaciones, los Países respectivos regularán, cada
uno en cuanto le concierne, las modalidades relativas a esta
aplicación.
4.- Las disposiciones que preceden se aplican igualmente en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección fuese
extendida por aplicación del Artículo 7 o por abandono de reservas.
ARTICULO XIX
Las disposiciones del presente Convenio no impiden reivindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que fuesen establecidas por la
legislación de un País de la Unión.
ARTICULO XX
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
celebrar entre ellos convenios particulares, en tanto que tales convenios
confieran a los autores derechos más extensos que los concedidos por este
Convenio. Las disposiciones de los convenios existentes que respondan a las
condiciones precitadas continúan aplicables.
ARTÌCULO XXI
1.- Se mantiene la oficina internacional instituida con el nombre de
"Bureau de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas".
2.- Este Bureau está colocado bajo la alta autoridad del Gobierno de la
Confederación Suiza, que regula la organización y vigila el
funcionamiento.
3.- La lengua oficial del Bureau es la lengua francesa.
ARTICULO XXII
1.- El Bureau Internacional centraliza los informes de toda clase
relativos a la protección de los derechos de los autores sobre sus
obras literarias y artísticas. Los coordina y los publica. Procede a
los estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redacta, con
ayuda de los documentos que son puestos a su disposición por las
diversas Administraciones, una publicación períodica, en lengua
francesa sobre las cuestiones concernientes al objeto de la Unión. Los
Gobiernos de los Países de la Unión se reservan autorizar, de común
acuerdo, el Bureau para que publique una edición en una o varias
lenguas distintas, en el caso en que la experiencia hubiese demostrado
la necesidad.
2.- El Bureau Internacional debe estar en todo momento a la disposición
de los miembros de la Unión para proporcionarles, sobre las cuestiones
relativas a la protecci6n de las obras literarias y artísticas, los
informes especiales que pudiesen necesitar.
3.- El Director del Bureau Internacional hará una Memoria anual sobre su
gestión que será comunicada a todos los miembros de la Unión.
ARTICULO XXIII
1.- Los gastos del Bureau de la Unión Internacional son sufragados en
común por los Países de la Unión. Hasta nueva decisi6n no podrán
superar la suma de 120.000 francos-oro por año. Esta suma podrá ser
aumentada en caso necesario por decisión unánime de los Países de la
Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo 24.
2.- Para determinar la parte contributiva de cada uno de los Países en
esta suma total de gastos, los Países de la Unión y los que se adhieran
ulteriormente a la Unión están divididos en seis clases, contribuyendo
cada uno en la proporción de cierto número de unidades, a saber:
1a clase ---------------------------- 25 unidades
2a clase ---------------------------- 20 "
3a clase ---------------------------- 15 "
4a clase ---------------------------- 10 "
5a clase ---------------------------- 5 "
6a clase ---------------------------- 3 "
3.- Estos coeficientes son multiplicados por el número de Países de cada
clase, y la suma de los productos así obtenidos proporciona el número
de unidades por el cual el gasto total deber ser dividido. El cociente
da el importe de la unidad de gasto.
4.- Cada país declarará en el momento de su adhesión, en cual de las
antedichas clases desea ser colocado, pero podrá siempre declarar
ulteriormente que desea ser incluido en otra clase.
5.- La Administración suiza prepara el presupuesto del Bureau y vigila
los gastos, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual,
que será comunicada a todas las demás administraciones
ARTICULO XXIV
1.- El presente Convenio puede ser sometido a revisiones a fin de
introducir las mejoras de naturaleza a perfeccionar el sistema de la
Unión.
2.- Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que interesen
desde otros puntos de vista al desarrollo de la Unión, serán tratadas
en Conferencias que tendrán lugar sucesivamente el los Países de la
Unión entre los delegados de dichos Países. La Administración del País
donde deba celebrarse una Conferencia prepara, con el concurso del
Bureau Internacional, los trabajos de la misma. El Director del Bureau
asiste a las sesiones de las Conferencias y toma parte en las
discusiones sin voto.
3.- Ningún cambio en el presente Convenio es válido para la Unión, sino
mediante el asentimiento unánime de los Países que lo componen.
ARTICULO XXV
1.- Los Países extraños de la Unión, y que aseguren la protección legal
de los derechos que son objeto deñ Presente Convenio podrán adherirse
a petición suya.
2.- Esta adhesión será notificada por escrito al Gobierno de la
Confederación Suiza y por éste a todos los demás.
3.- llevará consigo de pleno derecho la adhesión a todas las cláusulas y
admisión a todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio, y
producirá sus efectos un mes después del envío de la notificación
hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los demás Países
unionistas, a menos, el artículo 8 en lo que concierne a las
traducciones, las disposiciones del artículo 5 del Convenio de la
Unión de 1886, revisado en París en 1896, quedando bien entendido que
estas disposiciones sólo se refieren a las traducciones en la lengua o
lenguas del País.
ARTICULO XXVI
1.- Cada uno de los Países de la Unión puede, en todo tiempo, notificar
por el escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente
Convenio es aplicable a sus territorios de ultramar, colonias
protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio
del cual asegure las relaciones exteriores, y el Convenio no se
aplicará a esos territorios.
ARTICULO XXVII
1.- El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Países
de la Unión, el Convenio de Berna del 9 de setiembre de 1886 y a las
actas que sucesivamente la han revisado. Las Actas precedentemente en
vigor conservará su aplicación en las relaciones con los Países que no
ratificasen el presente Convenio,
2.- Los Países a nombre de los cuales el presente Convenio es firmado,
podrán todavía conservar el beneficio de las reservas que hubiesen
formulado anteriormente, a condición de hacer la declaración cuando
depositen las ratificaciones.
3.- Los Países que forman actualmente parte de la Unión, a nombre de los
cuales haya sido firmado el presente Convenio, podrán en todo tiempo
adherirse en la forma prevista por el artículo 25. Podrán beneficiarse
en este caso de las disposiciones del apartado precedente.
ARTICULO XXVIII
3.- Los Países extraños a la Unión podrán hasta el 1º de julio de 1951
ingresar en la Unión, por vía de adhesión, sea al Convenio firmado en
Roma el 2 de junio de 1928, sea al presente Convenio. A partir del 1°
de julio de 1951 sólo podrán adherirse al presente Convenio. Los Países
de la Unión que no hubiesen ratificado el presente Convenio del 1º de
julio de 1951 podrán adherirse en la forma prevista por el artículo 25.
Podrán beneficiarse en este caso de las disposiciones del Artículo 27,
apartado 2).
ARTICULO XXIX
1.- El presente Convenio continuará en vigor sin limitación de duración.
Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de
denunciarlo en todo tiempo, por medio de una notificación dirigida por
escrito al Gobierno de la Confederación Suiza.
2.- Esta denuncia, que será comunicada por éste a todos los demás Países
de la Unión, sólo producirá efecto para el País que lo haya hecho y
únicamente doce meses después de la recepción de la notificación de
la denuncia dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza, quedando
el Convenio en vigor para los demás Países de la Unión.
3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ser
ejercido por un País antes de la expiración de un plazo de cinco años
a contar de la fecha de la ratificación o de la adhesión de dicho
País.
ARTICULO XXX
1.- Los países que introdujeran en su legislación la duración de
protección de cincuenta prevista en el artículo 7, párrafo primero,
del presente Convenio, lo harán conocer al Gobierno de la
Confederación Suiza por una notificación escrita que será comuniado
inmediatamente por este Gobierno a todos los demás Países de la Unión.
2.- Lo mismo se hará para los países que renuncien a las reservas hechas
o mantenidas por ellos en virtud de los artículos 25 y 27.
ARTICULO XXXI
Las actas oficiales de las Conferencias serán establecidas en francés,
un texto equivalente será redactado en inglés. En caso de divergencia sobre
la interpretaci6n de las Actas, el texto francés será siempre el llamado a
dar fe. Todo País o grupo de Países de la Unión podrá hacer establecer por
el Bureau Internacional, de acuerdo con el Bureau, un texto autorizado de
dichas Actas en la lengua de su elección.
Estos textos serán publicado s en las Actas de las Conferencia en anejo
a los textos francés e inglés.
ESTADOS MIEMBROS
DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
(UNION DE BERNA)
(1º Setiembre 1966)
Alemania Israel
Alto Verá Italia
Australia Japón
Austria Líbano
Bélgica Liechtenstein
Brasil Luxemburgo
Bulgaria Madagascar
Camerún Mali
Canadá Marruecos
Ceilán Móncano
Congo (Brazaaville) Níger
Costa de Marfil Nueva Zelandia
Checoslovaquia Países Bajos
Chipre Pakistán
Dahomey Polonia
Dinamarca Portugal
España Reino Unido
Filipinas Rumania
Finlandia Santa Sede
Francia Senegal
Gabón Sudáfrica
Grecia Suecia
Hungría Suiza
India Tailandia
Irlanda Túnez
Irlanda Túnez
Islandia Turquía
Yugoslavia
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 28 de diciembre de 1970.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA