Ley 2474
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2474
QUE DECLARA EN SITUACION DE EMERGENCIA LA REGION OCCIDENTAL DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase en situación de Emergencia Nacional la
Región Occidental de la República del Paraguay, de conformidad con el
Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional, por un período de
seis meses, a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 2º.- Durante el período de vigencia de la presente Ley
estarán sujetos a las disposiciones de la misma las entidades financieras
reguladas y fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay y los deudores
de las entidades financieras, ubicados en el área delimitada en el Artículo
1º.
Artículo 3º.- Suspéndese por un período de seis meses, a contar
desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la aplicación de lo
dispuesto por el inciso d), Artículo 54 de la Ley Nº 861/96 y de cualquier
disposición del Banco Central del Paraguay relativa a refinanciación,
renovación o calificación de deudas, respecto de las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el área delimitada en el Artículo 1º, que hayan
contraído obligaciones con cualquiera de las entidades financieras o
bancarias mencionadas en el Artículo 2º.
Artículo 4º.- Autorízase al Banco Central del Paraguay a
reglamentar los aspectos contables y operativos de la presente Ley.
Artículo 5º.- Los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo, el
Comité de Emergencia Nacional y los demás organismos concurrentes por la
Ley Nº 153/93, adoptarán todas las medidas conducentes para cooperar con
los productores y pobladores, mediante una asistencia técnica y crediticia
oportuna. Se adoptarán medidas de carácter sanitario y de asistencia social
a las comunidades en situación crítica.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de
setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de octubre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Orlando Fiorotto Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro del Interior Ministro de
Hacienda