Ley 2474

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2474<br /> QUE DECLARA EN SITUACION DE EMERGENCIA LA REGION OCCIDENTAL DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Declárase en situación de Emergencia Nacional la<br /> Región Occidental de la República del Paraguay, de conformidad con el<br /> Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional, por un período de<br /> seis meses, a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- Durante el período de vigencia de la presente Ley<br /> estarán sujetos a las disposiciones de la misma las entidades financieras<br /> reguladas y fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay y los deudores<br /> de las entidades financieras, ubicados en el área delimitada en el Artículo<br /> 1º.<br /> Artículo 3º.- Suspéndese por un período de seis meses, a contar<br /> desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la aplicación de lo<br /> dispuesto por el inciso d), Artículo 54 de la Ley Nº 861/96 y de cualquier<br /> disposición del Banco Central del Paraguay relativa a refinanciación,<br /> renovación o calificación de deudas, respecto de las personas físicas o<br /> jurídicas domiciliadas en el área delimitada en el Artículo 1º, que hayan<br /> contraído obligaciones con cualquiera de las entidades financieras o<br /> bancarias mencionadas en el Artículo 2º.<br /> Artículo 4º.- Autorízase al Banco Central del Paraguay a<br /> reglamentar los aspectos contables y operativos de la presente Ley.<br /> Artículo 5º.- Los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo, el<br /> Comité de Emergencia Nacional y los demás organismos concurrentes por la<br /> Ley Nº 153/93, adoptarán todas las medidas conducentes para cooperar con<br /> los productores y pobladores, mediante una asistencia técnica y crediticia<br /> oportuna. Se adoptarán medidas de carácter sanitario y de asistencia social<br /> a las comunidades en situación crítica.<br /> Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de<br /> setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 5 de octubre de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Orlando Fiorotto Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro del Interior Ministro de<br /> Hacienda