Ley 2478
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 12, inc. c); 73, inc. b) y 131 DE LA LEY N°
642/95, "DE TELECOMUNICACIONES"
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 12, inciso c); 73, inciso b) y
131 de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", que quedan redactados de
la siguiente forma:
"Art.12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
c) decreto del Poder Ejecutivo, fundado en inconducta,
mala gestión, incapacidad, o por quedar incursos en alguna causal de
incompatibilidad o de inhabilidad, debidamente comprobada."
"Art.73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas
de acuerdo con la presente Ley tendrán un plazo mínimo de:
b) diez años para los servicios de difusión, renovables
por igual periodo por única vez, conforme con los términos establecidos en
la licencia. Quedan exceptuadas de la restricción prevista en este inciso,
las licencias de servicios de difusión cuyas vigencias tengan más de diez
años de antigüedad, las cuales podrán ser renovadas por más de una vez,
siempre y cuando se adecuen al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y
a las demás reglamentaciones vigentes de la CONATEL en un plazo no mayor de
un año."
"Art.131.- Las licencias y autorizaciones, para el uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico otorgadas a los operadores de los servicios de
Radiodifusión Sonora y Radiodistribución Televisiva por ondas métricas y
ondas decimétricas definidos en el Artículo 28 de la Ley N° 642/95, y los
correspondientes decretos reglamentarios, otorgadas con anterioridad al 14
de diciembre del año 1995 por decreto y que no hayan sido modificadas por
la CONATEL, quedarán vigentes hasta el año 2014, a excepción de las que
hayan sido canceladas por la CONATEL en uso de sus facultades legales. Sin
embargo, éstos en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a
partir de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse al Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias y a las reglamentaciones vigentes de
la CONATEL y deberán abonar el derecho de licencia correspondiente al
periodo 2004-2014, que será fijado por la CONATEL."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
nueve días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes
de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
José Alberto Alderete Rodríguez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones