Ley 2479
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2479
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Todos los organismos de la Administración Pública,
sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así como
gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más
funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal
un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos
por ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser
considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar
una discapacidad mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable
la certificación otorgada por el INPRO y del representante de la
Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que
exigen los organismos internacionales.
Artículo 2°.- A las personas con discapacidad que acceden a la
función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones
específicas acorde a su capacidad e idoneidad.
Artículo 3°.- Las personas con discapacidad incorporadas en virtud
de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos
beneficios, que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin
discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.
Artículo 4°.- El responsable de la institución que no cumpliere con
lo previsto en el Artículo 1° de esta Ley, será sancionado con una multa de
treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta
días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda,
Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad.
En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave de acuerdo
con las disposiciones previstas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función
Pública".
Artículo 5°.- La Secretaría de la Función Pública será la
responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. Establecerá
los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los
afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días
respecto de la denuncia recibida, caso contrario, será considerada
denegada y el afectado podrá recurrir a lo contencioso - administrativo
dentro del plazo de nueve días hábiles debiendo tenerse en cuenta la
prórroga del plazo en razón de la distancia, prevista en el Artículo 149
del "Código Procesal Civil".
Artículo 6°.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las
autoridades administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas
Municipales y Departamentales, las previsiones presupuestarias que
correspondan.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a
los treinta días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de octubre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Julio César Velázquez Tillería
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social