Ley 2479

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2479<br /> QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON<br /> DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Todos los organismos de la Administración Pública,<br /> sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así como<br /> gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más<br /> funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal<br /> un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos<br /> por ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser<br /> considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar<br /> una discapacidad mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable<br /> la certificación otorgada por el INPRO y del representante de la<br /> Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que<br /> exigen los organismos internacionales.<br /> Artículo 2°.- A las personas con discapacidad que acceden a la<br /> función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones<br /> específicas acorde a su capacidad e idoneidad.<br /> Artículo 3°.- Las personas con discapacidad incorporadas en virtud<br /> de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos<br /> beneficios, que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin<br /> discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.<br /> Artículo 4°.- El responsable de la institución que no cumpliere con<br /> lo previsto en el Artículo 1° de esta Ley, será sancionado con una multa de<br /> treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no<br /> especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta<br /> días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda,<br /> Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad.<br /> En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave de acuerdo<br /> con las disposiciones previstas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función<br /> Pública".<br /> Artículo 5°.- La Secretaría de la Función Pública será la<br /> responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. Establecerá<br /> los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los<br /> afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días<br /> respecto de la denuncia recibida, caso contrario, será considerada<br /> denegada y el afectado podrá recurrir a lo contencioso - administrativo<br /> dentro del plazo de nueve días hábiles debiendo tenerse en cuenta la<br /> prórroga del plazo en razón de la distancia, prevista en el Artículo 149<br /> del "Código Procesal Civil".<br /> Artículo 6°.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las<br /> autoridades administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas<br /> Municipales y Departamentales, las previsiones presupuestarias que<br /> correspondan.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a<br /> los treinta días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luciano Cabrera Palacios Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de octubre de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Julio César Velázquez Tillería<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social