Ley 2493
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2493
QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1286/98 "CODIGO PROCESAL
PENAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 245 de la Ley N° 1286 "CODIGO
PROCESAL PENAL", promulgada el 8 de julio de 1998, que queda redactado de
la siguiente forma:
"Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISION
PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser
evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en
lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de
otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual
resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de
visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,
constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de
una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas,
conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas
necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando
el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material
razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o
disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer
caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado
preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la
caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión
preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno
derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal
plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas
alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada
por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen
que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la
persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá
modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los
presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del
Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas,
por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la
vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta
dolosa."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce
días del mes de octubre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Enrique González
Quintana
Presidente
Vice Presidente 1°
H. Cámara de Diputados En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de octubre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia de la República
Luis Alberto Castiglioni
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo