Ley 2495
ARTICULOS 12, INC. C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY N° 642/95, DE
TELECOMUNICACIONES".
Artículo 1º.- Rectifícase el error material deslizado en la Ley Nº
2478 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 12, INC. C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY
N° 642/95, DE TELECOMUNICACIONES", cuyo texto rectificado se reproduce a
continuación:
"Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 12, inciso c); 73,
inciso b) y 131 de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", que
quedan redactados de la siguiente forma:
"Art.12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
c) decreto del Poder Ejecutivo, fundado en
inconducta, mala gestión, incapacidad, o por quedar
incursos en alguna causal de incompatibilidad o de
inhabilidad, debidamente comprobada."
"Art.73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones
otorgadas de acuerdo con la presente Ley tendrán un plazo mínimo
de:
b) diez años para los servicios de difusión,
renovables por igual período por única vez, conforme con
los términos establecidos en la licencia. Quedan
exceptuadas de la restricción prevista en este inciso, las
licencias de servicios de difusión cuyas vigencias tengan
más de diez años de antigüedad, las cuales podrán ser
renovadas por más de una vez, siempre y cuando se adecuen
al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a las demás
reglamentaciones vigentes de la CONATEL en un plazo no
mayor de un año."
"Art.131.- Las licencias y autorizaciones, para el uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico otorgadas a los
operadores de los servicios de Radiodifusión Sonora, Televisión
y Radiodistribución Televisiva por ondas métricas y ondas
decimétricas definidos en el Artículo 28 de la Ley N° 642/95, y
los correspondientes decretos reglamentarios, otorgadas con
anterioridad al 14 de diciembre del año 1995 por decreto y que
no hayan sido modificadas por la CONATEL, quedarán vigentes
hasta el año 2014, a excepción de las que hayan sido canceladas
por la CONATEL en uso de sus facultades legales. Sin embargo,
éstos en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados
a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán
adecuarse al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a las
reglamentaciones vigentes de la CONATEL y deberán abonar el
derecho de licencia correspondiente al periodo 2004-2014, que
será fijado por la CONATEL."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete
días del mes de octubre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Enrique
González Quintana
Presidente
Vicepresidente 1° en
H. Cámara de Diputados
Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vicepresidente de la República en Ejercicio de la Presidencia
Luis Alberto Castiglioni
José Alberto Alderete Rodríguez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones