Ley 25
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 25/91
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 7 DEL 29 DE ENERO DE
1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley N° 7 del 29 de
enero de 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY
DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", cuyo texto es como
sigue:
Art. 1°.-Modificanse los artículos 192 y 193 de la Ley de
Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que quedan
redactados de la siguiente forma:
Art.192.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones
de obras y servicios para las instituciones del Sector Público que
comprende a las entidades de la Administración Central se harán por
medio de:
a) Licitación Pública, cuando el monto de la operación supere los
(10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificas en la Capital de la República;
b) Concurso de Precios, cuando el monto de la operación no exceda a
los valores previstos en el inciso anterior y sea superior a los
(2.000) DOS MIL jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá
recurrirse al Concurso de Precios, cuando repetidas dos veces la
Licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas
hechas fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresamente
por Decreto del Poder Ejecutivo, y
c) Contratación Directa por Vía Administrativa, cuando la operación no
exceda el monto de los (2.000) DOS MIL jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República.
La adquisición directa podrá hacerse, siempre que con el mismo
objeto no exista en los meses anteriores, otro Contrato que
agregado al anterior, exceda los límites establecidos en este
artículo.
Art.193.- Podrá recurrirse también a la contratación directa por vía
administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los
siguientes casos:
1. Cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar
el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave
perjuicio del servicio público;
2. Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter
especial, tienen que ser reservadas. Este carácter precederá de la
resolución que se acuerde en Consejo de Ministros;
3. Cuando los bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por
determinadas personas, o por quien tenga patente de invención o
privilegio para su expendio;
4. Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo
pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;
5. Cuando los fabricantes o suministros sean para un simple ensayo;
6. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la
especialidad del empleo a que se le destina, deban compararse o
elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del
asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin
intermediario por los productores de los mismos;
7. Cuando haya escasez de los productos o materias a adquirirse,
originadas por causa de calamidad pública o conmociones
internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
8. Cuando se trate de servicios profesionales de orden técnico;
9. Cuando se trate de materiales y repuestos para maquinarias
vehículos, equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse
por su exigencias y características técnicas de los fabricantes o
representantes proveedor de los mismos, y
10. Cuando la urgencia a que se refiere el inciso 1( del presente
artículo fuere imputable a imprevisión o negligencia de un
organismo administrativo del Estado, será causal de remoción del
funcionario responsable.
Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento para las Licitaciones Públicas, Concurso de Precios y
Contrataciones Directas por Vía Administrativa, así como a actualizar
los montos establecidos en el artículo 192 de la Ley de Organización
Administrativa, modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando
se produzca variación del jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas previstos para la zona Capital".
Artículo 2°.- Deróganse las disposiciones legales contrarias a la presente
Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y uno, y por la H.Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintiún días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y uno.
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|Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Senadores |Diputados |
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|Evelio Fernández Arévalos |Osvaldo Bergonzi |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 2 de setiembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda