Ley 250
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 250
CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERA DE
LEY:
CAPITULO I
LA UNIVERSIDAD Y SUS FINES
Artículo 1°.- La Universidad Nacional del Este es una Institución de
derecho público, autónoma, con personería jurídica, que se regirá por la
Ley de Universidades y por esta Ley.
Artículo 2°.- La Universidad Nacional del Este está integrada por
Facultades, Institutos, Escuelas, Centros y otras Unidades y servicios que
pudieran ser creadas.
Artículo 3°.-La Universidad Nacional del Este tendrá los siguientes
fines:
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirado en los
valores de la democracia y la libertad;
b) La enseñanza y la formación profesional;
c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;
e) El fomento y la difusión de la cultura universal y, en particular,
de la nacional;
f) La extensión universitaria; y,
g) El estudio de la problemática nacional.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de estos fines la Universidad
Nacional del Este propone:
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu
creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la
investigación científica y el cultivo de las artes y de las letras.
b) Formar profesionales, técnicos e investigadores necesarios para el
país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del
pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con
sus fines;
d) Divulgar trabajos de carácter científico, educativo y artísticos;
y,
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la
investigación y propender al perfeccionamiento y actualización de los
graduados.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 5°.- El estamento universitario está compuesto por los
docentes de todas las categorías, los graduados y los estudiantes de la
misma Universidad, cuyos representantes legítimamente electos integrarán
los órganos colegiados que gobiernan la Universidad Nacional del Este y sus
distintas Unidades Académicas.
Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad Nacional del Este será
ejercido por:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Superior Universitario;
c) El Rector;
d) Los Consejos Directivos de Facultades;
e) Los Decanos; y,
f) El Vice-Rector.
LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículo 7°.- La Asamblea Universitaria está integrada por:
a) Los miembros en ejercicio del Consejo Superior Universitario;
b) Dos miembros docentes, en ejercicio, del Consejo Directivo de
cada Facultad;
c) El miembro no docente, en ejercicio, del Consejo Directivo de
cada Facultad; y,
d) Un miembro estudiantil en ejercicio, del Consejo Directivo de
cada Facultad;
Es presidida por el Rector y en ausencia o impedimento de éste,
por el Vice-Rector. En defecto de los mismos, por un Decano electo por
el Consejo Superior Universitario.
Artículo 8°.-La Asamblea Universitaria es el máximo órgano
deliberativo del gobierno de la Universidad Nacional del Este y son sus
atribuciones:
a) Definir la política universitaria acorde a sus funciones y
objetivos;
b) Elaborar y modificar sus Estatutos;
c) Elegir, por simple mayoría de votos de sus miembros, al
Rector y/o al Vice-Rector;
d) Resolver sobre los casos de renuncia o impedimento
permanente o temporal del Rector y/o Vice-Rector;
e) Suspender o separar del cargo al Rector y/o Vice-Rector,
previo sumario administrativo.
Artículo 9°.-La Asamblea Universitaria se reunirá:
a) Cuando la convoque el Rector;
b) Por resolución del Consejo Superior Universitario;
c) A pedido escrito de por lo menos dos tercios de los
componentes de la propia Asamblea Universitaria.
Artículo 10°.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la
mayoría simple de sus miembros. Tratará exclusivamente el temario
establecido para el cual fue convocada. Tomará resoluciones por simple
mayoría de votos. Cuando se trate de aplicar sanciones al Rector y/o Vice-
Rector se requerirá de dos tercios de los votos del total de los miembros.
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 11°.- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno
de la Universidad Nacional del Este en concordancia con la política
universitaria definida por la Asamblea Universitaria y las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 12°.- El Consejo Superior Universitario está integrado por:
- El Rector;
- El Vice-Rector;
- Los Decanos;
- Un docente por cada Facultad;
- Un graduado no docente; y,
- Tres estudiantes.
Los miembros docentes serán elegidos de entre los Profesores
Titulares y/o Adjuntos en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y
Asistentes en ejercicio de la docencia en sus respectivas Facultades.
Los miembros graduados no docentes y estudiantiles serán elegidos de
entre ellos mismos por los consejeros estudiantiles de los Consejos
Directivos de las Facultades, respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los
suplentes respectivos, que ocuparán el lugar de los titulares en caso de
permiso, ausencia por más de dos meses, vacancia por renuncia, destitución
o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios. Los Miembros Docentes
y los Graduados no Docentes durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y los miembros estudiantiles un año, pudiendo todos ser
reelectos.
Articulo 13°.- Los miembros del Consejo Superior Universitario que
cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes,
cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 14°.-Son deberes y atribuciones del Consejo Superior
Universitario:
a) Ejercer la Jurisdicción Superior Universitaria;
b) Resolver la intervención de cualquiera de las Unidades
Académicas con el acuerdo de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros;
c) Resolver la creación de nuevas Unidades Académicas;
d) Establecer las condiciones de convalidación de títulos
profesionales y diplomas otorgados por otras Universidades y
resolver en cada caso su admisión;
e) Establecer las condiciones de adjudicación de las becas de
origen nacional o extranjero;
f) Aprobar los aranceles universitarios fijados por las Unidades
Académicas;
g) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector;
h) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional
del Este;
i) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la
Universidad;
j) Dictar el reglamento general de la Universidad;
k) Aprobar los planes de estudios y reglamentos internos propuestos
por las Unidades Académicas;
l) Nombrar a los profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes a
propuestas de los Consejos Directivos de las Facultades;
m) Nombrar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejeros
Directivos de las Facultades y otorgar el título de Doctor
HONORIS CAUSA, PROFESOR HONORARIO Y PROFESOR EMERITO;
n) Otorgar becas, premios y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones que realicen los profesores, egresados o
estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o a
propuesta de las unidades académicas;
o) Conceder permisos por más de 6 (seis) meses, con o sin goce de
sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores,
profesores y empleados administrativos de la Universidad;
p) Estudiar, elaborar y aprobar el Presupuesto Anual de la
Universidad a partir de los Proyectos de Presupuesto aprobados
por las distintas Unidades Académicas;
q) Aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia y
conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se
presentaren nuevas pruebas de descargo; y,
r) Resolver los recursos de su competencia y aplicar las sanciones
pertinentes;
Parágrafo 1: La intervención de una Unidad Académica será por
un tiempo máximo de 30 (treinta) días. Si persistieren las causas que la
motivaron, se llamará a comicios para un nuevo Consejo Directivo.
Parágrafo 2: Son causas de intervención:
a) La desnaturalización de los fines académicos;
b) Las violaciones graves y reiteradas de las Leyes
Universitarias; y,
c) La alteración continuada del orden que impida el normal
desarrollo de las actividades académicas.
Artículo 15°.- El Consejo Superior Universitario sesionará en forma
ordinaria dos veces al mes cuando menos y extraordinariamente las veces
que el Rector lo convoque. También podrán convocarlo la mitad más uno de
sus miembros titulares en ejercicio.
RECTOR
Artículo 16°.- El Rector durará en sus funciones 5 (cinco) años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser
Rector de la Universidad Nacional del Este se requiere ser profesor titular
de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 17°.- En caso de ausencia o impedimento del Rector le
sustituirá el Vice-Rector. En caso de renuncia, destitución o muerte del
Rector, el Vice-Rector asumirá las funciones por el tiempo restante del
período legal.
Artículo 18°.- El cargo de Rector es docente y compatible con otra
función pública.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR
Artículo 19°.-Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar en
juicio por ella o disponer de sus bienes, deberá contar en cada caso con
autorización especial del Consejo Superior Universitario;
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y los Reglamentos de la
Universidad Nacional del Este;
c) Nombrar a los Decanos y Vice-Decanos electos por sus respectivos
Consejos Directivos;
d) Nombrar al Secretario General y a los demás funcionarios
dependientes directamente de la administración de la Universidad Nacional
del Este y, a propuesta de las Unidades Académicas, a los funcionarios de
las mismas;
e) Nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad de
acuerdo con la Carta Orgánica y el Reglamento General de la Universidad
Nacional del Este y en concordancia con las leyes administrativas vigentes;
f) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de
la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior Universitario;
g) Firmar conjuntamente con el Secretario General de la Universidad
Nacional del Este y los responsables de las distintas Unidades Académicas,
títulos, diplomas de grados, distinciones y honores universitarios que de
acuerdo con esta Ley se otorguen;
h) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias
y extraordinarias;
i) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario con
voz y voto y decidir en caso de empate;
j) Elevar a la autoridad nacional competente el presupuesto anual de
la Universidad, elaborado y aprobado por el Consejo Superior Universitario;
k) Elevar al Consejo Superior Universitario la memoria anual de la
Universidad Nacional del Este y las cuentas de inversión del ejercicio
fiscal correspondiente;
l) Disponer por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de la
Universidad;
m) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y
del claustro docente de la Universidad Nacional del Este; y,
n) Conceder permiso hasta 6 (seis) meses con o sin goce de sueldo.
DEL VICE-RECTOR
Artículo 20°.- El Vice-Rector durará en sus funciones 5 (cinco) años
pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser Vice-
Rector de la Universidad Nacional del Este se requiere ser Profesor Titular
de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 21°.- En caso de renuncia, destitución o muerte del Vice-
Rector, la Asamblea Universitaria elegirá un nuevo Vice-Rector.
Artículo 22°.- Son funciones del Vice-Rector:
a) Integrar el Consejo Superior Universitario con voz y voto y
ejercer la representaciones y funciones que el Rector le asigne; y,
b) Asumir la titularidad del Rectorado en los casos previstos en esta
Ley.
DE LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 23°.- La designación del Secretario General y del personal
de la Rectoría Universitaria competen exclusivamente al Rector.
Artículo 24°.- Para ocupar el cargo de Secretario General se requiere
ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 25°.- Son atribuciones y deberes del Secretario General:
a) Ejercer la Secretaria de la Asamblea Universitaria, la del Consejo
Superior Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
b) Refrendar la firma del Rector en los títulos y diplomas de grado
académico y las distinciones y honores universitarios; y,
c) Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector.
DE LAS UNIDADES ACADEMICAS
Artículo 26°.- La estructura fundamental de la Universidad Nacional
del Este está organizada en Facultades, Escuelas e Institutos que la
componen:
a) Las Facultades son Unidades Académicas encargadas de la
realización de una tarea cultural, científica y tecnológica en forma
permanente, en una o más áreas del conocimiento, para lo cual desarrolla
integradamente la docencia superior, la investigación, la creación y la
extensión en el campo que le es propio;
b) Las Escuelas son Unidades Académicas especializadas encargadas de
desarrollar la docencia, la investigación y la extensión en el área del
conocimiento científico que le compete. Dependerán directamente de la
Rectoría o de alguna de las Facultades; y,
c) Los Institutos son Unidades Docentes y/o de Investigación. Los de
actividad docente dependerán directamente de alguna de las Facultades; los
de investigación, del Rectorado.
Artículo 27°.- Las Unidades Académicas de la Universidad Nacional del
Este cumplen funciones de docencia superior para la formación de
profesionales especializados en alguna rama de la ciencia, promoviendo al
mismo tiempo cursos de post-grado, de acuerdo a las necesidades del país y
la región.
Cumplen, además, funciones de investigación específica y promueven la
extensión y prestación de servicios a la comunidad.
Artículo 28°.- Las funciones y dependencias de las Unidades
Académicas se determinarán en el Reglamento General de la Universidad
Nacional del Este.
La creación de nuevas Unidades Académicas atenderá a las necesidades
socio-económicas de la región y del país, a su viabilidad económica, a los
recursos humanos existentes y a la necesidad de carreras de mandos medios,
que puedan incorporarse en forma inmediata al mercado de trabajo.
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES
Artículo 29.- El gobierno de las Facultades será ejercido por:
a) El Consejo Directivo; y,
b) El Decano.
Artículo 30°.- El Consejo Directivo de cada una de las Facultades de
la Universidad Nacional del Este estará constituido por:
- El Decano;
- El Vice-Decano;
- 5 (cinco) docentes en ejercicio de la cátedra;
- 1 (un) graduado no docente, y
- 2 (dos) estudiantes.
Artículo 31°.- La elección de los Consejeros Docentes se efectuará en
comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la
docencia en cada una de las Facultades. Los comicios serán convocados y
presididos por el Decano.
En dicho acto comicial serán elegidos cinco Consejeros Docentes. De
los Consejeros electos, cuatro por lo menos deberán tener la categoría de
Profesor Titular o Adjunto.
En la misma ocasión se elegirán dos Consejeros Suplentes, del cual
uno por lo menos deberá ser Profesor Titular o Adjunto.
Artículo 32°.- La elección de Consejeros Estudiantiles será realizada
en comicios de estudiantes que posean la ciudadanía universitaria.
Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
Se elegirán en el acto comicial dos Consejeros estudiantiles
titulares y dos suplentes, de entre quienes tengan aprobado por lo menos el
segundo curso o el equivalente de acuerdo a los planes vigentes en la
respectiva Facultad.
El padrón de estudiantes con derecho a voto será proveído por el
decanato con 15 (quince) días de anticipación, por lo menos.
Artículo 33°.- La elección del Consejero Egresado no Docente se
efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Gozarán del
derecho al voto los egresados de la casa de estudios respectiva. En los
comicios se elegirán un Consejero Titular y un Suplente.
Artículo 34°.- Todos los miembros del Consejo Directivo durarán 2
(dos) años en sus funciones, con excepción de los estudiantes, que durarán
un año y del Decano y Vice-Decano, que son miembros natos. Podrán ser
reelectos por una vez más en forma consecutiva.
Los miembros del Consejo Directivo que cambien de estamento o dejen
de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en
el ejercicio de sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 35°.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Elegir al Decano y Vice-Decano, por mayoría simple, y elevarlos al
Rector para su nombramiento;
b) Proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de
Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.
c) Elaborar los planes de estudios de la Facultad y someterlos a la
homologación del Consejo Superior;
d) Aprobar los programas de estudios y reglamentos para las distintas
cátedras;
e) Contratar a profesores, nacionales o extranjeros, a propuesta del
Decano;
f) Proponer al Consejo Superior el otorgamiento de las categorías de
Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y Profesor Emérito a
personalidades nacionales o extranjeras;
g) Nombrar profesor visitante, Encargado de Cátedra y Auxiliar de la
Enseñanza;
h) Solicitar al Rector la destitución del Decano, requiriéndose para
ello dos tercios de los votos del número total de miembros;
i) Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y
sanciones aplicadas por el Decano;
j) Conceder permisos hasta seis meses con o sin goce de sueldo;
k) Establecer los aranceles de la Facultad, sometiéndolos a la
aprobación del Consejo Superior Universitario;
l) Redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo al
Consejo Superior Universitario para su aprobación;
m) Establecer el calendario académico de la Facultad; y,
n) Establecer la estructura académica de la Facultad.
DEL DECANO
Artículo 36°.- El Decano durará 5 (cinco) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva.
Artículo 37°.- Para ser Decano se requiere ser Profesor Titular o
Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título máximo de
esa Facultad o equivalente nacional o extranjero inscripto por la
Universidad Nacional del Este.
Artículo 38°.- En caso de renuncia, destitución, inhabilidad o muerte
será sustituido por el Vice-Decano.
Parágrafo 1: De producirse el ascenso del Vice-Decano a Decano, el
consejo Directivo deberá, en un plazo no mayor de treinta días, elegir al
nuevo Vice-Decano.
Artículo 39°.-Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Ejercer la representación de la Facultad;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo con voz y
voto y decidir en caso de empate;
c) Firmar con el Rector los títulos, diplomas y certificados
universitarios que a su Facultad correspondan y que deben ser expedidos por
la Universidad Nacional del Este;
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, leyes, reglamentos y demás
disposiciones que se relacionen con la administración universitaria;
e) Proponer al Consejo Directivo las medidas para el buen manejo y
gobierno de la Facultad e informar periódicamente sobre las condiciones de
desenvolvimiento de la misma;
f) Adoptar las medidas cuando la evidente urgencia del caso lo
requiera y hubiera imposibilidad de recurrir al Consejo Directivo
oportunamente, con cargo de dar cuenta de los mismos en la primera sesión;
g) Administrar los fondos de la Facultad de acuerdo a lo dispuesto en
las Leyes Administrativas vigentes;
h) Proponer al Rector la designación de funcionarios administrativos;
i) Conceder permiso hasta 30 (treinta) días con o sin goce de sueldo;
j) Someter a consideración del Consejo Directivo el Anteproyecto de
Presupuesto y elevarlo oportunamente al Consejo Superior Universitario;
k) Convocar y presidir las reuniones del claustro docente de la
Facultad; y,
l) Designar a los integrantes de las Mesas Examinadoras.
Artículo 40°.- En caso de ausencia o impedimento del Decano lo
sustituirá el Vice-Decano. En caso de renuncia, destitución o muerte de
aquél, el Vice- Decano asumirá las funciones por el tiempo restante del
período legal.
Artículo 41°.- El cargo de Decano es de carácter docente y compatible
con otra función pública.
DEL VICE-DECANO
Artículo 42°.- El Vice-Decano durará 5 (cinco) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por una vez más, en forma consecutiva.
Artículo 43°.- Para ser Vice-Decano se requiere: Ser Profesor Titular
o Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título máximo de
esa Facultad o el equivalente nacional o extranjero inscripto por la
Universidad Nacional del Este.
Artículo 44°.- El Vice-Decano sustituye al Decano automáticamente en
caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 45°.- Son funciones del Vice-Decano:
a) Integrar el Consejo Directivo con voz y voto y ejercer las
representaciones y funciones que el Decano le asigne; y,
b) Asumir la titularidad del Decanato en los casos previstos en esta
Ley.
DE LOS ACADEMICOS
Artículo 46°.- Los académicos realizan dentro de la Universidad la
docencia superior, investigación, creación o extensión conforme a los
programas de trabajos de las Unidades Académicas.
Artículo 47°.- Los académicos que conjuntamente con su función
académica desempeñen funciones en el Gobierno Universitario, mantendrán su
jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
Artículo 48°.- Los académicos están obligados:
a) Ceñirse a los programas aprobados por las Unidades Académicas;
b) Utilizar metodología científica en su desarrollo; y,
c) Asegurar la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad.
Artículo 49.- La actividad se desarrolla a través de las siguientes
categorías o jerarquías;
a) Profesor y/o Investigador Titular;
b) Profesor y/o Investigador Adjunto, y
c) Profesor y/o Investigador Asistente.
Artículo 50°.- La Universidad Nacional del Este reconoce además, a
los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:
a) Profesor Emérito;
b) Profesor y/o Investigador Contratado;
c) Profesor Visitante;
d) Docente libre;
e) Encargado de Cátedra, y
f) Auxiliar de la Enseñanza.
A)PROFESOR Y/O INVESTIGADOR TITULAR
Artículo 51°.- Para ser Profesor y/o Investigador Titular se requiere
nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho
sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la
Universidad Nacional del Este, haber actuado en carácter de Profesor y/o
Investigador Adjunto por lo menos durante (5) cinco años en la disciplina
de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos,
méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Titulares no podrán obtener permiso
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,
enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores y/o Investigadores Titulares que hayan sido electos
para Rector, Vice-Rector, Decano o Vice- Decano podrán gozar del permiso
pertinente para el no ejercicio activo de la docencia, sin perder
antigüedad en el cómputo de méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La titularidad dura 5 (cinco) años. Cumplido este plazo, el Profesor
podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se
concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al Profesor y/o Investigador Titular más antiguo le corresponde
ejercer la dirección y la orientación del trabajo del equipo docente de la
disciplina, de acuerdo con la programación académica. En caso de
impedimento del mismo, desempeñará las funciones el Profesor que le sigue
en antigüedad.
Artículo 52°.- Son deberes y atribuciones de los Profesores y/o
Investigadores Titulares en ejercicio de la docencia: Dictar las clases y
dirigir las investigaciones en sus respectivas disciplinas cumpliendo las
disposiciones vigentes.
B)PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ADJUNTO
Artículo 53°.- Para ser Profesor y/o Investigador Adjunto se requiere
nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho
sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la
Universidad Nacional del Este, haber actuado en carácter de Profesor y/o
Investigador Asistente por lo menos durante 5 (cinco) años en la disciplina
de cuyo concurso se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos
y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos no podrán obtener permisos
por un tiempo mayor de 2 (dos) años consecutivos, salvo caso de misión
oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos que hayan sido electos
para Decano o Vice-Decano podrán gozar del permiso pertinente para el no
ejercicio activo de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de los
méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La categoría de Profesor y/o Investigador Adjunto se confiere por
cinco (5) años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo nuevo
concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la
siguiente categoría.
Artículo 54°.- Corresponde a los Profesores y/o Investigadores
Adjuntos colaborar con el Titular, asociado con él en el equipo docente, de
acuerdo a las necesidades de la enseñanza y a la reglamentación vigente.
C)PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ASISTENTE
Artículo 55°.- Para ser Profesor y/o Investigador Asistente se
requiere nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese
hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la
Universidad Nacional del Este, haber aprobado el curso de formación docente
universitario dictado por la Universidad Nacional del Este o su equivalente
reconocido, y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Asistentes no podrán obtener
permiso por un tiempo mayor de 2 (dos) años consecutivos, salvo caso de
misión oficial, enfermedad y otro impedimento justificado.
La categoría de Profesor y/o Investigador Asistente se confiere por 5
(cinco) años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo nuevo
concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la
siguiente categoría.
Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo para
presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de
cargos de Profesores y/o Investigadores Asistentes los egresados
universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo
Directivo de la Facultad respectiva; pero, para ser confirmados por un
nuevo período o concursar para acceder a la siguiente categoría, será
exigidas por esta Ley.
Corresponde a los Profesores y/o Investigadores Asistentes prestar su
colaboración a los Profesores y/o Investigadores Titulares o Adjuntos,
ajustándose a las directivas señaladas por la dirección al equipo docente.
Les corresponde, asimismo, sustituir al Profesor y/o Investigador Adjunto,
en defecto o por impedimento de éste.
Esta suplencia la desempeñará el Profesor y/o Investigador Asistente
más antiguo.
DISPOSICIONES GENERALES PARA PROFESORES Y/O INVESTIGADORES
TITULARES, ADJUNTOS Y ASISTENTES
Artículo 56°.- Todo Profesor y/o Investigador Adjunto o Asistente que
se encontrase en condiciones de presentarse a concursos abiertos para
acceder a la siguiente categoría docente y no lo hiciese, perderá sus
derechos de antigüedad en el cómputo de méritos.
No se podrá ejercer la docencia como Profesor Titular, Adjunto o
Asistente en más de dos disciplinas en un mismo período lectivo y en la
misma Unidad Académica. En las Facultades donde existan más de una Escuela
o Carrera, se considerará a éstas, a efecto de la designación de
Profesores, como Unidades Académicas distintas.
Las asignaturas que se enseñen o dividan en dos cursos o secciones
serán consideradas como asignaturas diferentes.
El título de Profesor y/o Investigador en sus distintas categorías no
se pierde sino por la pérdida de la Ciudadanía Universitaria.
Artículo 57°.- Las categorías especiales de Profesores de la
Universidad Nacional del Este se rigen por las siguientes disposiciones y
requisitos:
a) PROFESOR EMERITO
El Profesor titular que se retire de la enseñanza después de
haber ejercido la Cátedra por 20 (veinte) años, en caso de haberse
destacado por su actuación docente o por sus investigaciones científicas,
podrá ser promovido a la Categoría de Profesor Emérito. A esta Categoría se
accede a petición de parte o por iniciativa de los Consejos Directivos .
b) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR CONTRATADO
Es Profesor y/o Investigador Contratado el designado en dicho
carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
La nominación deberá recaer en personas de reconocida capacidad
científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos
universitarios, cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones serán
determinados en cada caso por la Facultad respectiva.
c) PROFESOR VISITANTE
El nombramiento de Profesor Visitante deberá recaer en personas
de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o
trabajos, cualquiera sea su nacionalidad y que hayan sido invitados a
participar de actividades docentes, de investigación o en trabajos de
actualización o extensión organizados por la Universidad.
d) DOCENTE LIBRE
Es Docente Libre aquel graduado con título máximo de la
Facultad, nacional o extranjera, donde hubiese cursado sus estudios,
autorizado por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales
o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura que afecte a
parte o a la totalidad de la misma. Podrá también existir docentes libres
en los cursos de post-grado.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada
anualmente. La eficiencia de los cursos y la concurrencia de los alumnos
serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
e) ENCARGADO DE CATEDRA
Es Encargado de Cátedra el que la ejerce en defecto del
Profesor Titular, del Adjunto o del Asistente, hasta tanto sea subsanada
esta circunstancia. Podrá ser Encargado de Cátedra el Docente Libre y el
Egresado Universitario de reconocida capacidad científica y comprobada
versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará
automáticamente al terminar el período lectivo para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro período lectivo
tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su
designación prevé esta Ley.
f) AUXILIAR DE LA ENSEÑANZA
Las facultades podrán designar los Auxiliares de la Enseñanza
que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia.
El Reglamento General de la Universidad Nacional del Este
establecerá las categorías de los Distintos Auxiliares de la Enseñanza, sus
derechos y obligaciones y los requisitos exigidos para su disignación.
DEL REGIMEN ACADEMICO
Artículo 58°.- La universidad, por intermedio de sus Unidades
Académicas, imparte cursos de duración semestral o anual. El Reglamento
General definirá cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el
régimen de estudios ofrecidos por sus Facultades, Escuelas, Institutos y
otros Centros de Enseñanza Superior de Investigación Científica y
Artística, debiendo prever la forma de evaluación o de créditos,
correlatividad de asignaturas y la promoción de estudiantes en este último
caso.
El Período Lectivo será Semestral o Anual, de acuerdo a la modalidad
fijada por cada Facultad y comprende el tiempo transcurrido entre el inicio
y la finalización de las clases. Para los Profesores Encargados de Cátedra
y/o Contratados incluye la responsabilidad de las pruebas evaluativas.
DEL CLAUSTRO DOCENTE UNIVERSITARIO
Artículo 59°.-El Claustro Docente es un órgano consultivo.
El Claustro Docente de la Universidad está integrado por todos los
Profesores y/o Investigadores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las
Facultades en ejercicio de la docencia.
El Claustro Docente de cada Facultad está integrado por sus docentes
de las tres categorías citadas.
Artículo 60°.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros
Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones relativas a los
planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza y sus conclusiones serán
elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Artículo 61°.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad
serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior
Universitario. Las de los Claustros de Facultades, por el Decano a
propuesta de los respectivos Consejos Directivos, o a petición del 50%
(cicuenta por ciento) de los Profesores.
Artículo 62°.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente
de la Universidad y los Decanos las de los Claustros de las Facultades
respectivas.
Artículo 63°.- Para ingresar a la Universidad se requiere:
a) Haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el
certificado de estudios y diploma de grado, debidamente registrados y
legalizados en la Universidad Nacional del Este; y,
b) Cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de
las respectivas Facultades, homologadas por el Consejo Superior
Universitario.
Artículo 64°.- La asistencia a clase y los requisitos reglamentarios
para tener derecho a exámenes de promoción serán reglamentado por cada
Unidad Académica de acuerdo con las modalidades y condicionamientos de cada
asignatura.
Artículo 65°.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones
requeridas para presentarse a prueba de evaluación o exámenes finales
perderán el derecho de hacerlo si no las dieren dentro de los dos períodos
lectivos consecutivos. Para readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos
los requisitos establecidos.
Asimismo, desde su ingreso a la Universidad tendrá como plazo máximo
para completar el curriculum de la carrera elegida un período no mayor al
de la duración de la misma más sus tres cuartas partes matemáticas. Al no
completar el curriculum en el período máximo establecido, la matricula se
le cancelará automáticamente y definitivamente.
El Consejo Directivo de cada Unidad Académica podrá conceder un
tiempo mayor a los estudiantes afectados por impedimentos debidamente
justificados y comprobados, en Resolución concreta en cada caso.
Artículo 66°.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la
misma asignatura no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa
sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los
requisitos exigidos por la misma.
Artículo 67°.- A los alumnos que hayan acumulado durante su carrera
un número de aplazos equivalente al 30% (treinta por ciento) del número de
materias que componen su plan de estudios, se les cancelará automática y
definitivamente su matrícula.
DE LAS PRUEBAS DE EVALUACION O EXAMENES FINALES
Artículo 68°.- Habrá 3 (tres) períodos de evaluación como máximo por
cada período lectivo, los cuales se adaptarán a las modalidades de cada
Unidad Académica.
Artículo 69°.- Los Tribunales examinadores se integrarán con el
Profesor de la Asignatura y otros dos profesores por lo menos. Los exámenes
versarán siempre sobre la totalidad del programa de la asignatura y deberán
realizarse en el recinto de la Unidad Académica respectiva, salvo casos
especiales debidamente justificados, autorizados por el Consejo Directivo.
Artículo 70°.- Las calificaciones de los tribunales examinadores,
cuya escala será reglamentada, serán definitivas e irrevocables salvo caso
de error material debidamente elaborado. El reglamento general
universitario establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse
de examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que
autorizan a éstos a recusarlos. No existe recusación sin causa.
Artículo 71°.- Los estudiantes que no se presentaren a un examen el
día y la hora señalados perderán el derecho a examen en ese período.
Artículo 72°.- Los Profesores que fueren nombrados para integrar
mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y
desempeñar su cometido.
TITULOS, DIPLOMAS Y HONORES
Artículo 73°.- La Universidad Nacional del Este otorgará títulos o
diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o
universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional del Este
reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por
Universidades e Institutos de enseñanza superior nacionales o extranjeros,
de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a lo que, en su defecto,
disponga el Reglamento General de la Universidad.
Artículo 74°.- Se entiende por título máximo aquél que otorga la
Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma
y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.
Artículo 75°.- El consejo Superior Universitario podrá otorgar el
título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor HONORARIO, por iniciativa
propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades,
a las personalidades que se hallen en alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser figura de alto relieve intelectual, científico o haber
prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional del Este o alguna de
sus Facultades; y,
b) Ser Rector, Decano o Catedrático eminente de alguna Universidad
nacional o extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones
en favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad Nacional
del Este o con cualquiera de sus Facultades.
BECAS, PREMIOS Y RECOMPENSAS
Artículo 76°.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad
podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como disponer
la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su
divulgación.
Artículo 77°.- Los estudiantes que hayan obtenido promedio
sobresaliente serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse
en el curso siguiente. A los alumnos que hayan terminado su carrera con
promedio sobresaliente se les expedirá el diploma gratuitamente.
Se extiende por Promedio Sobresaliente el resultante de la
acumulación máxima de puntos posibles durante su carrera, sin excepción.
Los Consejos Directivos también podrán exonerar del pago de los
derechos y aranceles universitarios a los estudiantes que justifiquen su
insolvencia económica. Dicha exoneración se les renovará anualmente, a
condición de que, además, den regularmente examen de todas las materias del
curso en que estén inscriptos y obtengan un rendimiento equivalente por lo
menos al 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo establecido.
DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA
Artículo 78°.- La extensión universitaria promueve la mayor
calificación de los estudiantes y graduados universitarios, así como la
mayor proyección a la sociedad del saber científico acumulado en la
experiencia de la Universidad Nacional del Este.
Ella se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se
indican:
a) Cursos libres;
b) Cursos de post-graduados;
c) Conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) Publicaciones y transmisiones electrónicas;
e) Congresos y seminarios; y,
f) Trabajos de campo.
Artículo 79°.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo
Directivo de la Facultad.
Artículo 80°.- Los cursos de post-grado se organizarán a iniciativa
de las distintas Unidades Académicas.
A dicho efecto, cualquiera de las Unidades organizará cursos
permanentes o periódicos, con la cooperación de otras Universidades,
Institutos especializados u organismos internacionales y otorgará los
diplomas que correspondieran.
El reglamento respectivo determinará las condiciones de
participación, costo y categoría de los diplomas a otorgarse en cada caso.
Artículo 81°.- Los Congresos y Seminarios serán organizados a
iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
Artículo 82°.- Las actividades enumeradas en los incisos c), d) y f)
del Artículo 78 de esta Ley podrán desarrollarse a iniciativa de cualquiera
de los estamentos de la Universidad Nacional del Este, con aprobación del
Consejo Directivo.
Artículo 83°.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades
a realizarse en los recintos universitarios o con los auspicios de la
Universidad.
En caso de oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la
aprobación requerida para el desarrollo de programas de extensión
universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que
requerirá los antecedentes a la respectiva Facultad y resolverá en
definitiva.
Para la asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y
actos culturales, en la autorización correspondiente se establecerán las
limitaciones conforme con la naturaleza de los mismos.
DE LA CIUDADANIA UNIVERSITARIA
Artículo 84°.- Son ciudadanos universitarios:
a) Los estudiantes
b) Los egresados; y,
c) Los Profesores y/o Investigadores.
La ciudadanía universitaria se adquiere después de haber aprobado el
primer curso de estudios de la Facultad respectiva o el equivalente de
acuerdo a los planes vigentes en cada Facultad.
Artículo 85°.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) Por pérdida de la calidad de alumno;
b) En los casos de destitución previstos por la Ley;
c) Por inhabilidad legal o judicial para el ejercicio profesional; y,
d) En los casos previstos en la Constitución Nacional para la pérdida
de la ciudadanía.
Artículo 86°.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) Por abandono que haga el alumno de sus estudios durante 2 (dos)
años consecutivos;
b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la
condena; y,
c) Por demencia declarada en juicio.
Para readquirirla deberá ajustarse al Reglamento General de la
Universidad.
DEL REGISTRO CIVICO UNIVERSITARIO
Artículo 87°.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual
están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios
profesores e investigadores titulares, adjuntos y asistentes, así como
egresados no docentes y estudiantes, para participar en los actos
electorales previstos en esta Ley.
Artículo 88°.- El Registro Cívico Universitario constará de tres
padrones: Uno para la inscripción de Profesores e Investigadores Titulares,
Adjuntos y Asistentes. Otro para Egresados no Docentes y un tercero para
Estudiantes.
Artículo 89°.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que
para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón con todas las
formalidades que sobre el particular se establezcan en el reglamento
general de la Universidad.
DE LOS COMICIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 90°.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta
Ley se publicarán en dos diarios, por tres veces, sin perjuicio de
anunciarse en los tableros de la Universidad o Facultades o por otros
medios que establezcan los reglamentos. El Reglamento General de la
Universidad establecerá los meses y las fechas entre los cuales correrá el
período de los comicios de Profesores, Egresados no Docentes y Estudiantes,
a todos los efectos de esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el
normal desarrollo de los comicios.
Artículo 91°.- Para intervenir en los comicios de profesores,
egresados y estudiantes y votar y ser votados, la inscripción en el
Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por los menos de 2 (dos)
meses antes a la del acto eleccionario.
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 92°.- Las autoridades universitarias, los Profesores, los
Investigadores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario
establecido en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 93°.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen
de las sanciones y de su aplicación, observaran los principios siguientes:
a) Calificación y comprobación previa de las infracciones;
b) Conocimiento de doble instancia de los casos punibles, salvo
hipótesis prevista por esta Ley;
c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se conceden;
d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos; y,
e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 94°.- El patrimonio de la Universidad Nacional del Este se
compone de los bienes y recursos:
a) Los bienes muebles e inmuebles que componen el patrimonio de la
Universidad Nacional del Este, creado por Ley;
b) El fondo que integre con las asignaciones destinadas a
reconstruirlo;
c) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan;
d) Los bienes que se le otorguen por herencia, legados o donaciones;
e) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por
cualquier título;
f) El producto obtenido de la enjenación, conforme a las Leyes
Administrativas y Financieras de la Nación, de los bienes muebles e
inmuebles excluidos del servicio;
g) La suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto
General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus servicios.
h) Las regalías, frutos e intereses de los bienes que formen su
patrimonio;
i) Los aranceles universitarios; y,
j) Derechos y cuotas que por sus servicios recauden.
Artículo 95°.- Los bienes y recursos de la Universidad están exentos
del pago de impuestos, tasas, patentes fiscales y municipales.
Artículo 96°.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por
el Rector, de conformidad con las Leyes Administrativas y Financieras de la
Nación.
Artículo 97°.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos
y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la
prestación de declaración de bienes y fianza.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 98°.- Hasta tanto se reglamente independientemente la
carrera del Investigador, éstos deberán ajustarse a lo establecido para las
categorías de Profesores.
Artículo 99°.- Hasta tanto el cuerpo docente de una Unidad Académica
no acceda a las Categorías de Profesor y/o Investigador Titular, Adjunto o
Asistente instituidas por esta Ley, los distintos organismos directivos y
consultivos serán integrados por Encargados de Cátedras.
Artículo 100°.- Los Directivos de las Unidades Académicas
comprendidas en el artículo anterior, convocarán a sus respectivos
estamentos para la constitución de los distintos Consejos Directivos
provisorios.
Artículo 101°.- Los Consejos Directivos así constituidos procederán a
la elección de entre ellos de uno de sus miembros que desempeñará la
función de Encargado del Decanato de la Unidad Académica respectiva.
Simultáneamente serán electos los miembros docentes titulares y suplentes
que conformarán el Consejo Superior Universitario.
Artículo 102°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de agosto del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el treinta y un de agosto del año un mil novecientos
noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de setiembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Educación y Culto