Ley 2501
QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA.
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social
de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos
económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego
de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se
abastezcan en baja tensión monofásica y que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley.
Artículo 2°.- La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico,
expresada en Gs/kWH (guaraníes por kilovatios hora), que será aplicada a
los usuarios del grupo de consumo residencial, doméstico o familiar,
conforme a lo que se establece en la presente Ley por la ANDE y por toda
concesionaria o cooperativa que se abastece de la ANDE para prestar el
servicio de distribución de energía eléctrica en un área determinada,
creada o por crearse, tales como CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las
cooperativas mennonitas Chortitzer, Fernheim y Neuland a los usuarios
arriba definidos del Chaco Central, en adelante denominadas Distribuidoras.
Artículo 3°.- Se establecen dos rangos de consumo mensual de energía
eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial,
dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social:
a) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que
utilicen entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por
mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25% (veinticinco por ciento)
de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
b) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que
utilicen entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta
kilovatios hora) por mes, quienes pagarán una tarifa igual al 50%
(cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
Artículo 4°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de la
ANDE y la tarifa social, de acuerdo a los rangos establecidos en el
artículo anterior, será descontada de la transferencia que regularmente
hace la ANDE al Estado en concepto de IVA por venta de energía eléctrica.
Igual norma se aplicará a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de
esta Ley.
Artículo 5°.- Una vez implantada la tarifa social en los dos rangos
establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el tratamiento de
la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial hasta la fecha:
a) aquéllos que adeuden un global acumulado que resulte de un
consumo igual o inferior a 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora)
por mes, en los últimos seis meses pagarán el 25% (veinticinco por
ciento) de su deuda.
b) los que adeuden un global acumulado que resulte de un consumo
comprendido entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta
kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses, pagarán un 50%
(cincuenta por ciento) de su deuda.
c) ambos tendrán exoneración de todo tipo de intereses y el saldo
resultante de su deuda será automáticamente financiado al usuario en
guaraníes, en un plazo de veinticuatro meses y sin intereses, salvo
que el usuario solicite pagarlo anticipadamente.
Artículo 6°.- Los usuarios intervenidos por fraude o robo de
energía eléctrica después de la implementación de esta Ley, no podrán
acceder a los beneficios establecidos en la misma.
Artículo 7°.- La ANDE y las Distribuidoras arbitrarán los
mecanismos más convenientes para hacer las mediciones y verificaciones a
fin de la implementación correspondiente de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, con participación de la ANDE,
realizará las modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para
adecuarlo a esta Ley.
Artículo 9°.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores
no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas o
las temporalmente deshabitadas, ni a aquellas instalaciones domiciliarias
con llaves limitadoras de más de 10 A (diez ampéres), equivalente a una
carga de 2.200 W (dos mil doscientos vatios). El afectado así excluido de
la tarifa social, podrá solicitar a la ANDE o a la respectiva Distribuidora
la reconsideración de la medida, según procedimiento de rigor, debiendo
aportar pruebas de su necesidad social.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana
Franco de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de noviembre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
José Alberto Alderete Dionisio
Borda
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Ministro de Hacienda