Ley 2501

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LEY N° 2501/2004<br /> QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA.<br /> Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social<br /> de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos<br /> económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego<br /> de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se<br /> abastezcan en baja tensión monofásica y que cumplan los requisitos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 2°.- La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico,<br /> expresada en Gs/kWH (guaraníes por kilovatios hora), que será aplicada a<br /> los usuarios del grupo de consumo residencial, doméstico o familiar,<br /> conforme a lo que se establece en la presente Ley por la ANDE y por toda<br /> concesionaria o cooperativa que se abastece de la ANDE para prestar el<br /> servicio de distribución de energía eléctrica en un área determinada,<br /> creada o por crearse, tales como CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las<br /> cooperativas mennonitas Chortitzer, Fernheim y Neuland a los usuarios<br /> arriba definidos del Chaco Central, en adelante denominadas Distribuidoras.<br /> Artículo 3°.- Se establecen dos rangos de consumo mensual de energía<br /> eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial,<br /> dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social:<br /> a) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que<br /> utilicen entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por<br /> mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25% (veinticinco por ciento)<br /> de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.<br /> b) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que<br /> utilicen entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta<br /> kilovatios hora) por mes, quienes pagarán una tarifa igual al 50%<br /> (cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.<br /> Artículo 4°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de la<br /> ANDE y la tarifa social, de acuerdo a los rangos establecidos en el<br /> artículo anterior, será descontada de la transferencia que regularmente<br /> hace la ANDE al Estado en concepto de IVA por venta de energía eléctrica.<br /> Igual norma se aplicará a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 5°.- Una vez implantada la tarifa social en los dos rangos<br /> establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el tratamiento de<br /> la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial hasta la fecha:<br /> a) aquéllos que adeuden un global acumulado que resulte de un<br /> consumo igual o inferior a 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora)<br /> por mes, en los últimos seis meses pagarán el 25% (veinticinco por<br /> ciento) de su deuda.<br /> b) los que adeuden un global acumulado que resulte de un consumo<br /> comprendido entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta<br /> kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses, pagarán un 50%<br /> (cincuenta por ciento) de su deuda.<br /> c) ambos tendrán exoneración de todo tipo de intereses y el saldo<br /> resultante de su deuda será automáticamente financiado al usuario en<br /> guaraníes, en un plazo de veinticuatro meses y sin intereses, salvo<br /> que el usuario solicite pagarlo anticipadamente.<br /> Artículo 6°.- Los usuarios intervenidos por fraude o robo de<br /> energía eléctrica después de la implementación de esta Ley, no podrán<br /> acceder a los beneficios establecidos en la misma.<br /> Artículo 7°.- La ANDE y las Distribuidoras arbitrarán los<br /> mecanismos más convenientes para hacer las mediciones y verificaciones a<br /> fin de la implementación correspondiente de las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, con participación de la ANDE,<br /> realizará las modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para<br /> adecuarlo a esta Ley.<br /> Artículo 9°.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores<br /> no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas o<br /> las temporalmente deshabitadas, ni a aquellas instalaciones domiciliarias<br /> con llaves limitadoras de más de 10 A (diez ampéres), equivalente a una<br /> carga de 2.200 W (dos mil doscientos vatios). El afectado así excluido de<br /> la tarifa social, podrá solicitar a la ANDE o a la respectiva Distribuidora<br /> la reconsideración de la medida, según procedimiento de rigor, debiendo<br /> aportar pruebas de su necesidad social.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 10 de noviembre de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> José Alberto Alderete Dionisio<br /> Borda<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> Ministro de Hacienda