Ley 2502

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2502<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 2100/03 "DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL<br /> DE FOMENTO" Y LIMITA EL ALCANCE DE LA LEY N° 2334/03 "DE GARANTIA DE<br /> DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA<br /> SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE<br /> CREDITO".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2100/03 "DE<br /> REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO" que modifica el Artículo 3°<br /> del Decreto-Ley N° 281/61 "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE<br /> FOMENTO", aprobado por Ley N° 751/61, que queda redactado de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 3°.- El Banco Nacional de Fomento tendrá las siguientes<br /> funciones y actividades:<br /> 1) prestación de servicios y operaciones bancarias en todo<br /> el país, incluyendo operaciones de comercio exterior.<br /> 2) conceder préstamos al sector agropecuario, a las<br /> pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo<br /> estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.<br /> 3) los préstamos que conceda no excederán, por persona y<br /> empresa, la suma de USD. 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares<br /> americanos) o su contravalor en moneda local. Este límite será<br /> ajustado mensualmente con la variación del Indice de Precios al<br /> Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. Esta<br /> limitación no rige para los préstamos que se concedan a<br /> Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de<br /> exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y<br /> extranjeras, operaciones de financiamiento de venta de activos,<br /> así como el refinanciamiento o reestructuración de préstamos<br /> concedidos con anterioridad a la presente Ley.<br /> Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos<br /> internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.<br /> 4) las operaciones de comercio exterior (importaciones y<br /> exportaciones) y de cambio de moneda de las instituciones<br /> públicas - entidades autónomas y autárquicas y entidades con<br /> mayoría accionaria del Estado - serán realizadas con<br /> exclusividad a través del Banco Nacional de Fomento.<br /> 5) ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento<br /> podrá ser a título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En<br /> dicho sentido los costos directos de aquellos servicios<br /> prestados sin compensación económica a instituciones públicas,<br /> deberán ser cubiertos por los ordenantes y establecidas las<br /> condiciones por convenios firmados con el Banco."<br /> Artículo 2º.- Exceptúase al Banco Nacional de Fomento del alcance y<br /> aplicación de la Ley N° 2334/03 "DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE<br /> ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS,<br /> FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO".<br /> Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento estará sujeto a las normas<br /> y límites prudenciales aplicados a entidades del sistema financiero en<br /> general.<br /> En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con bienes<br /> de uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el Banco Nacional<br /> de Fomento deberá presentar, dentro de los treinta días de verificación de<br /> tales excesos, un plan de adecuación ante el Ministerio de Hacienda a<br /> efectos de su regularización, en un plazo que no podrá exceder un año.<br /> Aprobado este plan, el mismo deberá ser presentado a la Superintendencia de<br /> Bancos para su seguimiento y control.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dos<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de diciembre de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda