Ley 2507
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2507
QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el boleto estudiantil para transporte
público municipal, metropolitano, departamental y nacional de pasajeros
para los alumnos de educación inicial, educación escolar básica y nivel
medio de las instituciones educacionales públicas y privadas
subvencionadas por el Estado. El boleto estudiantil tendrá un costo
equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.
Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el
inicio hasta la finalización del período lectivo establecido por el
Ministerio de Educación y Cultura, y podrá ser utilizado diariamente, con
excepción de los días feriados y domingos.
Artículo 3°.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno
deberá, como único requisito, exhibir un documento acreditante al abordar
el transporte público y entregar un bono de medio pasaje emitido por la
autoridad correspondiente. El documento acreditante contendrá los nombres,
apellidos, foto y número de identidad civil, la institución a la cual
pertenece, la fecha de expedición del mismo y el nombre de la institución
concedente.
Artículo 4°.- El bono de medio pasaje será emitido y controlado por
un Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, integrado por un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien presidirá las
sesiones, un representante de los estudiantes de la Capital y un
representante de los estudiantes del interior del país, un representante
del sector empresarial del transporte del área metropolitana de Asunción y
un representante del sector empresarial del transporte de corta y mediana
distancia, quienes tendrán derecho a voz y voto. El Consejo tendrá una
Secretaría que funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura. En la
primera sesión, el Consejo establecerá los criterios de su funcionamiento y
reglamentará la forma y cantidad de bonos a ser entregados mensualmente a
los beneficiarios.
Artículo 5°.- El documento acreditante tendrá una validez de un año y
será expedido por el Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil a pedido de
cada institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente
hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria.
Adicionalmente, cualquier institución educacional podrá solicitar
documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante
cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos
nuevos o para reemplazo de documentos extraviados.
Artículo 6°.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento
acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de
un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la
República. Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad por la
institución educativa correspondiente al Ministerio de Educación y Cultura,
Secretaría del Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, para cubrir los
gastos de expedición de los documentos estudiantiles.
Artículo 7°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley, las empresas infractoras serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a. al primer incumplimiento, multa de diez jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la República;
b. al segundo incumplimiento en el mismo año lectivo, multa de veinte
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República;
c. al tercer incumplimiento en el año lectivo, multa de treinta jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.
Estas multas serán aplicadas por el Consejo de Emisión del Boleto
Estudiantil que las destinará para la caja escolar de la institución a la
cual pertenece el o los alumnos afectados, una vez deducido el monto de los
pasajes a los que fueron obligados a pagar indebidamente que será repuesto
a los afectados.
Artículo 8°.- En caso que el estudiante adultere el documento
acreditante o realice actos fraudulentos que resulten en perjuicio de las
empresas, perderá por seis meses su derecho a utilizar el boleto
estudiantil, en caso de reincidencia, perderá definitivamente el derecho al
uso del boleto estudiantil.
Artículo 9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco
días del mes de agosto del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente
por Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.161 del 23 de noviembre de 2004.
Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la H.
Cámara de Diputados el treinta y uno de marzo de 2005 y por la H. Cámara de
Senadores, el doce de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Ada
Fátima Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29 de mayo de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura