Ley 251
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 251
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA
CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Cambio Climático, adoptado
durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de Río de
Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992 y suscripto por la
República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo texto es como sigue:
CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos
adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupados porque las actividades humanas han ido aumentando
sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,
lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la
superficie de la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los
ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la
mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo han
tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita
en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la
proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para
permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los
depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas
terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las
predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su
distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere
la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en
una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y
sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en
Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque
las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control
no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén
fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la
cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales
eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades
ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que
se aplican y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser
inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para
otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones
43/53, de 6 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima
mundial para las generaciones presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la
Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles
efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas
costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de
la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución
del Plan de Acción para combatir la desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29
de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia
Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio
climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de
la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del
sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos
intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación
científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio
climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos
ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones
pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan
continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio
climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar
también a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados
actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras,
como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos
mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta
todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus
contribuciones relativas a la intensificación del efecto invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países
insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y
semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y
los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,
especialmente los países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles
fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las
emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse
de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar
efectos adversos sobre éste último, teniendo plenamente en cuenta las
necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el
logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la
pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en
desarrollo necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un
desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo,
para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía,
tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia
energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en
general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en
condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente
beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones
presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entienden los
cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultante del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o
sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de
la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante períodos de tiempo comparables.
* Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para
orientar al lector.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,
la hidrósfera, la biosfera y la geósfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de
tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entienden aquellos
componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y remiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende
una organización constituida por los Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por
la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse
a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema
climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un
precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o
mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera
un gas invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en
la atmósfera.
Artículo 2°. Objetivo
El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en
el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente
para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio
climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y
permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
Artículo 3. Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la
Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por
lo siguiente:
1. Las Partes deberán proteger el sistema climático en beneficio de
las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países
desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el
cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas
y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever,
prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus
efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no
deberían utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón
para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas
para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de
los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A
tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar
todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio
climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían
promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático
contra el cambio introducido por el ser humano deberían ser apropiadas para
las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en
los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el
crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a
hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema
económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento
económico y desarrollo sostenible de todas las Partes, particularmente de
las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer
frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas
adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no
deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable
ni una restricción encubierta al comercio internacional.
Artículo 4. Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes
pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias,
deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a
la Conferencia de las Partes, de conformidad con el Artículo 12,
inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente
programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas
orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y
medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la
aplicación y la difusión, incluida la transferencia de tecnologías,
prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el
transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de
desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su
cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los
sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques
y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar con los preparativos para la adaptación a los
impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e
integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos
y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,
particularmente de África, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las
consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas
sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos
apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados
a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la
economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación
científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la
observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos
al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las
causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio
climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de
incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno,
abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico,
tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático
y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de
las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la
capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático
y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la
de las organizaciones no gubernamentales; y,
j) Comunicar a las conferencias de las Partes la información
relativa a la aplicación, de conformidad con el Artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
incluidas en el Anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula
a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y
tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático,
limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y
protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto
invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países
desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar
las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera
acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el
regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de
emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal
modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y
enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las
tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la
necesidad de que cada una de las Partes contribuya de manera equitativa y
apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes
podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y
podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,
en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas
Partes presentará, con arreglo al Artículo 12, dentro de los 6 (seis) meses
siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y
periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las
políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el
período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver
individual o conjuntamente a los niveles de 1990 de esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en
adelante en forma periódica, de conformidad con el Artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b),
se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se
disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los
sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático.
La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se
habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y
regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período
de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese
examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones
científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones, así como de la información técnica, social y económica
pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes
adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de
enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en
el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares
determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el
objetivo de la presente Convención;
1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones
regionales de integración económica.
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás partes indicadas, según
proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos
elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; y,
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas
políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que
produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero,
no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente
se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31
de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar
decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista
de los Anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada; y,
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I podrá,
en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su
intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El
Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el Anexo II, proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para
cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del Artículo 12. También
proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la
transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo
necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos
resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de
este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en
desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que
se refiere el Artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la
práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la
corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la
carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que
son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación
a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles
para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de
tecnologías y conocimientos prácticos ambientales sanos, o el acceso a
ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.
En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el
desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de
las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que
estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la
transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de
flexibilidad a las Partes incluidas en el Anexo I que están en proceso de
transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de
esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con
el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a
la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención
dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados
lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos
financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en
cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza
son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en
desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este
artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar
en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a
las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países
en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del
impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países
siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con
cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la
desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica
urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los
ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los
ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo; e,
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes pueden tomar las medidas que
procedan en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al
adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de
tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la
Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el Artículo
10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en
desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las
medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a
las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustible fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione
serias dificultades.
Artículo 5°. Investigación y observación sistemática
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g)
del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y
redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan
por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de
investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en
cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para
reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales
de investigación científica y técnica, particularmente en los países en
desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el
análisis de esos datos; y,
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de
los países en desarrollo y cooperación con el fin de mejorar sus medios y
capacidades endógenas para participar de los esfuerzos a que se hace
referencia en los apartados a) y b).
Artículo 6°. Educación, formación y sensibilización del público
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i)
del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda,
en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y
sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio
climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio
climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y,
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional y, según proceda, por
intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las
promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y
material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y
sus efectos; y,
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y
formación, incluidos el fortalecimiento de las instituciones nacionales y
el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en
esta esfera, en particular para países en desarrollo.
Artículo 7°. Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de
la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y
los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente
Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia
obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre
las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático
y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación
de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y
sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las
disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables que acordará la conferencia de las
Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventario de las
emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por
los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le
proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la
aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la
medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación
de la Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la
aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con
los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 4, y con el Artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y el
reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la
información que éstos le proporcionen; y,
m) Desempeñará las funciones que sean necesarias para alcanzar
el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios
establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos
procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de
ciertas decisiones.
4) El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional mencionada en el Artículo 21 y
tendrá lugar a más tardar 1 (un) año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.
5) Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o
cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los
6 (seis) meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido
a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de
las Partes.
6) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos
abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su
deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que
se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de
los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
Artículo 8. Secretaría
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes
que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y
transmisión de la información necesaria de conformidad con las
disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre las actividades y presentarlos a la
Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de
los demás órganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean
necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección
general de la Conferencia de las Partes; y,
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas
en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás
funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para
su funcionamiento.
Artículo 9°. Órgano subsidiario de asesoramiento científico y
tecnológico
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos
subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos
científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en
los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos
científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las
medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir
dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre
cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del
cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las
capacidades endógenas de los países en desarrollo; y,
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y
metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le
planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las
funciones y el mandato de este órgano.
Artículo 10°. Órgano subsidiario de ejecución
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución
encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el
examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará
abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por
representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas
con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia
de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el
párrafo 1 del Artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos
agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las
evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el
párrafo 2 del Artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes
en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2
del Artículo 4; y,
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la
preparación y aplicaciones de sus decisiones.
Artículo 11. Mecanismo de financiación
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para,
entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará
bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa
Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus
programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente
Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades
internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y
equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se
encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los
arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que
se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para
hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de
financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,
prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes
periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de
financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas
enunciado en el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e identificable del
monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la
presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones
arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando
en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo
3 del Artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos
provisionales. Dentro de los 4 (cuatro) años siguientes, la Conferencia de
las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas
apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán proporcionar, y las
Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
Artículo 12°. Transmisión de Información relacionada con la
aplicación
1. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4, cada una de las
Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la
secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus
posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que
promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o
prevé adoptar para aplicar la Convención, y,
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente
para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su
comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para
el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de
las demás Partes comprendidas en el Anexo I incluirá en su comunicación los
siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que
haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los
incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 4; y,
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las
políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las
emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de
gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en
el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada
una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el Anexo II incluirán
detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5
del Artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer
voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías,
los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían
para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación
de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del
incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una
estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de
las demás Partes incluidas en el Anexo I presentarán una comunicación
inicial dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la
Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no
figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de
3 (tres) años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de
esa parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el
párrafo 3 de Artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países
menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción.
La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las
comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los
distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este
artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la
Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De
ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los
procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera
a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos
de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como
de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los
proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del Artículo 4.
Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones
internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices
que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la
Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en
cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este
artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el
cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales
con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como
confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que
establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría
de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a
disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el
examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de
cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier
momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la
Conferencia de las Partes.
Artículo 13°. Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación
de la Convención
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al
que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de
cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
Artículo 14°. Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la
interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas
tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio
pacífico a su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a
ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no
sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio
ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en
relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia; o,
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la
Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un
anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica
podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje
de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este
artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo
previsto en ella o hasta que hayan transcurridos 3 (tres) meses desde que
se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la
expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos
pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de
arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra
cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12
(doce) meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de
una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido
solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la
controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a
conciliación.
6. A petición de una de las Partes en controversia, se creará una
comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de
miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido
conjuntamente por los miembros nombrados por cada parte. La Comisión
formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes
establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un
anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a
menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
Artículo 15°. Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberá aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos 6 (seis)
meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La
secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios
de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener consenso, sin llegar a un acuerdo, la
enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la
Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
el instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entienden las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 16°. Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y,
salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la
Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el
párrafo 7 del Artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,
formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de
conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2,3 y 4 del
Artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la
Convención 6 (seis) meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que
hubieren notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su
no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a
la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención,
de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera
necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no
entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
Artículo 17°. Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario
de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de
protocolo por lo menos 6 (seis) meses antes de la celebración de ese
período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán
establecidas por este instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un
protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de
conformidad con ese protocolo.
Artículo 18°. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la
Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 19°. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de
la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el Artículo
17.
Artículo 20°. Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean
partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las
organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro,
durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
Artículo 21°. Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el
Artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la
secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en
el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre
cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la
necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse
también a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
será la entidad internacional encargada a título provisional del
funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el
Artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el
Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su
composición, para permitirle cumplir los requisitos del Artículo 11.
Artículo 22°. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél
en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a
ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de
las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención. En esos casos,
la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán
en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la
Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación
sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez
la comunicará a las Partes.
Artículo 23°. Entrada en vigor
1. La Convención entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella
una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración económica
no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la
organización.
Artículo 24°. Reservas
No se podrá formular reservas a la Convención.
Artículo 25°. Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa
notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de
que hayan transcurrido 3 (tres) años a partir de la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de 1 (un) año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia
asimismo los protocolos en que sea Parte.
Artículo 26°. Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y
dos.
ANEXO I
Alemania
Australia
Austria
Belarús a/
Bélgica
Bulgaria a/
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia a/
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia a/
Federación de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría a/
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia a/
Lituania a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia a/
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania a/
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
a/ Países que están en proceso de transición a una economía de
mercado.
ANEXO II
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de setiembre
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el diez y nueve de octubre del año un mil
novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 04 de noviembre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores