Ley 2513
QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO
COMUN DEL SUR Y EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL
ACUERDO
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social del Mercado Común del Sur y el Reglamento Administrativo para la
Aplicación del Acuerdo, suscritos en Montevideo, República Oriental del
Uruguay, el 14 de diciembre de 1997, cuyos textos son como sigue:
"ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay;
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el
Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y
DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad
social entre los países integrantes del MERCOSUR;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social en los siguientes términos:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen,
para los efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:
a) "Estados Partes", designa a la República Argentina, a la
República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la
República Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;
b) "Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre
seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;
c) "Autoridad Competente", los titulares de los organismos
gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado
Parte, tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social;
d) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las
instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo;
e) "Entidades Gestoras", las instituciones competentes para
otorgar las prestaciones amparadas por el Acuerdo;
f) "Trabajador", toda persona que, por realizar o haber
realizado una actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno
o más de los Estados Partes;
g) "Período de seguro o cotización", todo período definido como
tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así
como cualquier período considerado por dicha legislación como
equivalente a un período de seguro o cotización;
h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo,
renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y
mencionados en el Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento
o revalorización;
i) "Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir,
conservar, restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al
trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones
nacionales;
j) "Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas
como tales por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen
el significado que les atribuye la legislación aplicable.
3. Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras
y Organismos de Enlace.
TITULO II
Ambito de aplicación personal
Artículo 2
1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores
que presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes
reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos
derechos y estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de
dichos Estados Partes con respecto a los específicamente mencionados en el
presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de
cualquier otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los
Estados Partes siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos
Estados Partes.
TITULO III
Ambito de aplicación material
Artículo 3
1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la
legislación de seguridad social referente a las prestaciones contributivas
pecuniarias y de salud existentes en los Estados Partes, en la forma,
condiciones y extensión aquí establecidas.
2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de
salud de acuerdo con su propia legislación.
3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado
Parte serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.
TITULO IV
Determinación de la legislación aplicable
Artículo 4
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en
cuyo territorio ejerza la actividad laboral.
Artículo 5
El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes
excepciones:
1.a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados
Partes que desempeñe tareas profesionales, de investigación,
científicas, técnicas o de dirección, o actividades similares, y otras
que pudieran ser definidas por la Comisión Multilateral Permanente
prevista en el Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado para
prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un
período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte
de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado,
con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de
la Autoridad Competente del otro Estado Parte;
1.b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y
el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre
continuarán exclusivamente sujetos a la legislación del Estado Parte
en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede;
1.c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de
uno de los Estados Partes continuarán sujetos a la legislación del
mismo Estado. Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y
descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto, estará
sujeto a la legislación del Estado Parte bajo cuya jurisdicción se
encuentre el buque.
2. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y demás funcionarios o empleados de esas
representaciones serán regidos por las legislaciones, tratados y
convenciones que les sean aplicables.
TITULO V
Disposiciones sobre prestaciones de salud
Artículo 6
1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado
temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares
y asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice
su otorgamiento.
2. Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el
Apartado anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya
autorizado la prestación.
TITULO VI
Totalización de períodos de seguro o cotización
Artículo 7
1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios
de los Estados Partes serán considerados, para la concesión de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en
las condiciones establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho
Reglamento Administrativo establecerá también los mecanismos de pago a
prorrata de las prestaciones.
2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un
período inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con
independencia de que dicho período sea computado por los demás Estados
Partes.
3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no
tuvieran reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las
disposiciones del Apartado 1, serán también computables los servicios
prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios bilaterales o
multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados Partes.
4. Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de
seguridad social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado
3, será necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de
seguro o cotización cumplido en este tercer país.
Artículo 8
Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia
del presente Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador
tenga períodos de seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que
aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en la concesión de
prestaciones pecuniarias en otro país.
TITULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de
capitalización individual
Artículo 9
1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores
afiliados a un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización
individual, establecido o a establecerse por alguno de los Estados Partes
para la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o
muerte.
2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente
Acuerdo que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización
individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los
fines de la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada,
invalidez o muerte. Dichas transferencias se efectuarán en oportunidad en
que el interesado acredite derecho a la obtención de las prestaciones
respectivas. La información a los afiliados deberá proporcionarse de
acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Partes.
3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán
dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
TITULO VIII
Cooperación administrativa
Artículo 10
Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de
un Estado Parte, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o
permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se
encuentren en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la
Entidad Gestora de éste último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora
que lo solicite.
TITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 11
1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las
prestaciones pecuniarias en moneda de su propio país.
2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán
mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones
pecuniarias del trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en
el territorio de otro Estado Parte.
Artículo 12
Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de
uno o de otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o
extinción, exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus
familiares o asimilados residan en otro Estado Parte.
Artículo 13
1. Los documentos que se requieran para los fines del presente
Acuerdo no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de
autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se
hayan tramitado con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de
Enlace.
2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos
de Enlace y Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el
respectivo idioma oficial del Estado emisor.
Artículo 14
Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades
Competentes o las Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el
interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia,
surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o
Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado Parte.
Artículo 15
Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente
o Entidad Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite
períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por
interpuestos en tiempo hábil, aún cuando se presenten ante la
correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su
presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del
Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.
Artículo 16
1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las
disposiciones del Reglamento Administrativo.
2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral
Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará
integrada por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá
las siguientes funciones:
a) verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento
Administrativo y demás instrumentos complementarios;
b) asesorar a las Autoridades Competentes;
c) proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y
normas complementarias;
d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses,
a fin de resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación
o aplicación del Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan
resuelto las diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá
recurrir al sistema de solución de controversias vigente entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción.
3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año,
alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno
de ellos.
4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del
Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios a la
Comisión Multilateral Permanente.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor
a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del
último instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada
del presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados
los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social
celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente
Acuerdo no significará, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos
al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.
Artículo 18
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá
denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal
circunstancia al depositario, quién lo comunicará a los demás Estados
Partes. En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en
virtud de este Acuerdo.
3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones
consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo.
4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su
notificación.
Artículo 19
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante
negociación, de aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de
Asunción.
Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997,
en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos
Pérez del Castillo Ministro (i) de Relaciones Exteriores."
"REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO MULTILATERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo
Multilateral de Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento
Administrativo:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:
1. El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro
Estado que se adhiera.
2. El término "Reglamento Administrativo" designa el presente
Reglamento Administrativo.
3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo
tienen el mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.
4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se
contarán, salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de
vencer en día inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
Artículo 2
1. Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción
Social; en Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del
Ministerio de la Salud; en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Son Entidades Gestoras: en Argentina, la Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o
Provinciales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de
reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración
Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que respecta a las
prestaciones de salud; y la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional de Seguro Social (INSS) y el
Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social
(IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de
Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y
el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social
(IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este
Artículo tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar
las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación
administrativas.
TITULO II
Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores
Artículo 3
1. En los Casos previstos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del
Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del
Estado de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para
prestar servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el
cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado
de origen, indicando los familiares y asimilados que los acompañen en este
traslado. Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador.
2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en
su caso, al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el
cese en la actividad prevista en la situación anterior.
3. A los efectos establecidos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del
Acuerdo, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la
Entidad Gestora del Estado de origen. La Entidad Gestora del Estado de
origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, mediante
consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora del otro
Estado.
4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los
Apartados 1 y 3 con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del
hecho generador. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente
sujeto, a partir del inicio de la actividad o de la fecha de expiración del
plazo autorizado, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúe
desarrollando sus actividades.
TITULO III
Disposiciones sobre las prestaciones de salud
Artículo 4
1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral
"1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que
puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de permanencia
en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al Organismo de
Enlace el certificado aludido en Apartado 1 o 3 del Artículo anterior.
Artículo 5
El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia
médica de urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que
se encuentren el certificado expedido por el Estado de origen.
TITULO IV
Totalización de períodos de seguro o cotización
Artículo 6
1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los
períodos de seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados
Partes serán considerados para la concesión de las prestaciones
contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las
siguientes reglas:
a) Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y
certificados por el otro Estado, siempre que no se superpongan, como
períodos de seguro o cotización, conforme su propia legislación;
b) Los períodos de seguro o cotización cumplidos ante del inicio
de la vigencia del Acuerdo serán considerados sólo cuando el
trabajador tenga períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;
c) El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de
seguro voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo
con un período de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro
Estado.
2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7
del Acuerdo viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades
Gestoras Competentes de los Estados Partes afectados, las prestaciones
serán concedidas al amparo, exclusivamente, del último de los Estados
Partes en donde el trabajador reúna las condiciones exigidas por su
legislación, previa totalización de todos los periodos de seguro o
cotización cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes.
Artículo 7
Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y
asimilados tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los
Estados Partes, se ajustarán a las siguientes normas:
1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de
un Estado Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario
recurrir a la totalización de períodos prevista en el Título VI del
Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a
lo previsto en la legislación nacional que aplique, sin perjuicio de la
totalización que puede solicitar el beneficiario.
2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a
los períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se
trate, la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la
totalización de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros
Estados Partes.
3. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora
determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el
interesado o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los
períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a
continuación fijará el importe de la prestación en proporción a los
períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
TITULO V
Presentación de solicitudes
Artículo 8
1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares
y asimilados deberán presentar una solicitud, en formulario especial, en el
Organismo de Enlace del Estado en que residan.
2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el
territorio de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del
Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en
el último período de seguro o cotización.
3. Sin prejuicio de lo establecido en Apartado 1, las solicitudes
dirigidas a las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier
Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o
tenga su residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido
entregados al Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedente. Las
Autoridades Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a
enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace competente, informando las
fechas en que las solicitudes fueron presentadas.
Artículo 9
1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones
pecuniarias, los Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en
el cual serán consignados, entre otros, los datos de afiliación del
trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados conjuntamente con
la relación y el resumen de los períodos de seguro o cotización cumplidos
por el trabajador en los Estados Partes.
2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación
evaluará, si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo
el certificado correspondiente, que acompañará los exámenes médico-
periciales del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados.
3. Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre
otros datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de
accidente del trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de
rehabilitación profesional.
4. El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la
solicitud, de conformidad con su respectiva legislación, considerando los
antecedentes médico-periciales practicados.
5. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación
remitirá los formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro
Estado.
Artículo 10
1. EL Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios
recibidos con las siguientes indicaciones:
a) períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador
bajo su propia legislación;
b) el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo
previsto en el Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento
Administrativo.
2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá
los formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado
donde el trabajador solicitó la prestación.
Artículo 11
1. La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o
sus familiares y asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada
Estado Parte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivo Organismo
de Enlace.
2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo de Enlace
del otro Estado.
TITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 12
Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados
Partes deberán controlar la autenticidad de los documentos presentados por
el trabajador o sus familiares y asimilados.
Artículo 13
La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los
formularios de enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del
Reglamento Administrativo. Dichos formularios de enlace deberán ser
utilizados por las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace para
comunicarse entre si.
Artículo 14
El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del
Acuerdo.
El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República
del Paraguay, el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos
de los demás Estados Partes.
Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997,
en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos igualmente
auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos
Pérez del Castillo Ministro (i) de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de
noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha
Vergara de Franco Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores