Ley 2513

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2513<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO<br /> COMUN DEL SUR Y EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL<br /> ACUERDO<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Multilateral de Seguridad<br /> Social del Mercado Común del Sur y el Reglamento Administrativo para la<br /> Aplicación del Acuerdo, suscritos en Montevideo, República Oriental del<br /> Uruguay, el 14 de diciembre de 1997, cuyos textos son como sigue:<br /> "ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay;<br /> CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el<br /> Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y<br /> DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad<br /> social entre los países integrantes del MERCOSUR;<br /> Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad<br /> Social en los siguientes términos:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> 1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen,<br /> para los efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:<br /> a) "Estados Partes", designa a la República Argentina, a la<br /> República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la<br /> República Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera<br /> de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;<br /> b) "Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre<br /> seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;<br /> c) "Autoridad Competente", los titulares de los organismos<br /> gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado<br /> Parte, tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social;<br /> d) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las<br /> instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo;<br /> e) "Entidades Gestoras", las instituciones competentes para<br /> otorgar las prestaciones amparadas por el Acuerdo;<br /> f) "Trabajador", toda persona que, por realizar o haber<br /> realizado una actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno<br /> o más de los Estados Partes;<br /> g) "Período de seguro o cotización", todo período definido como<br /> tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así<br /> como cualquier período considerado por dicha legislación como<br /> equivalente a un período de seguro o cotización;<br /> h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo,<br /> renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y<br /> mencionados en el Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento<br /> o revalorización;<br /> i) "Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir,<br /> conservar, restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al<br /> trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones<br /> nacionales;<br /> j) "Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas<br /> como tales por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen<br /> el significado que les atribuye la legislación aplicable.<br /> 3. Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras<br /> y Organismos de Enlace.<br /> TITULO II<br /> Ambito de aplicación personal<br /> Artículo 2<br /> 1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores<br /> que presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes<br /> reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos<br /> derechos y estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de<br /> dichos Estados Partes con respecto a los específicamente mencionados en el<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de<br /> cualquier otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los<br /> Estados Partes siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos<br /> Estados Partes.<br /> TITULO III<br /> Ambito de aplicación material<br /> Artículo 3<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la<br /> legislación de seguridad social referente a las prestaciones contributivas<br /> pecuniarias y de salud existentes en los Estados Partes, en la forma,<br /> condiciones y extensión aquí establecidas.<br /> 2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de<br /> salud de acuerdo con su propia legislación.<br /> 3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado<br /> Parte serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.<br /> TITULO IV<br /> Determinación de la legislación aplicable<br /> Artículo 4<br /> El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en<br /> cuyo territorio ejerza la actividad laboral.<br /> Artículo 5<br /> El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes<br /> excepciones:<br /> 1.a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados<br /> Partes que desempeñe tareas profesionales, de investigación,<br /> científicas, técnicas o de dirección, o actividades similares, y otras<br /> que pudieran ser definidas por la Comisión Multilateral Permanente<br /> prevista en el Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado para<br /> prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un<br /> período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte<br /> de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado,<br /> con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de<br /> la Autoridad Competente del otro Estado Parte;<br /> 1.b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y<br /> el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre<br /> continuarán exclusivamente sujetos a la legislación del Estado Parte<br /> en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede;<br /> 1.c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de<br /> uno de los Estados Partes continuarán sujetos a la legislación del<br /> mismo Estado. Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y<br /> descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto, estará<br /> sujeto a la legislación del Estado Parte bajo cuya jurisdicción se<br /> encuentre el buque.<br /> 2. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,<br /> organismos internacionales y demás funcionarios o empleados de esas<br /> representaciones serán regidos por las legislaciones, tratados y<br /> convenciones que les sean aplicables.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones sobre prestaciones de salud<br /> Artículo 6<br /> 1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado<br /> temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares<br /> y asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice<br /> su otorgamiento.<br /> 2. Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el<br /> Apartado anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya<br /> autorizado la prestación.<br /> TITULO VI<br /> Totalización de períodos de seguro o cotización<br /> Artículo 7<br /> 1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios<br /> de los Estados Partes serán considerados, para la concesión de las<br /> prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en<br /> las condiciones establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho<br /> Reglamento Administrativo establecerá también los mecanismos de pago a<br /> prorrata de las prestaciones.<br /> 2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un<br /> período inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con<br /> independencia de que dicho período sea computado por los demás Estados<br /> Partes.<br /> 3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no<br /> tuvieran reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las<br /> disposiciones del Apartado 1, serán también computables los servicios<br /> prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios bilaterales o<br /> multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados Partes.<br /> 4. Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de<br /> seguridad social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado<br /> 3, será necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de<br /> seguro o cotización cumplido en este tercer país.<br /> Artículo 8<br /> Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia<br /> del presente Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador<br /> tenga períodos de seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que<br /> aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en la concesión de<br /> prestaciones pecuniarias en otro país.<br /> TITULO VII<br /> Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de<br /> capitalización individual<br /> Artículo 9<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores<br /> afiliados a un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización<br /> individual, establecido o a establecerse por alguno de los Estados Partes<br /> para la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o<br /> muerte.<br /> 2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente<br /> Acuerdo que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización<br /> individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los<br /> fines de la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada,<br /> invalidez o muerte. Dichas transferencias se efectuarán en oportunidad en<br /> que el interesado acredite derecho a la obtención de las prestaciones<br /> respectivas. La información a los afiliados deberá proporcionarse de<br /> acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Partes.<br /> 3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán<br /> dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.<br /> TITULO VIII<br /> Cooperación administrativa<br /> Artículo 10<br /> Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de<br /> un Estado Parte, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o<br /> permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se<br /> encuentren en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la<br /> Entidad Gestora de éste último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora<br /> que lo solicite.<br /> TITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 11<br /> 1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las<br /> prestaciones pecuniarias en moneda de su propio país.<br /> 2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán<br /> mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones<br /> pecuniarias del trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en<br /> el territorio de otro Estado Parte.<br /> Artículo 12<br /> Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de<br /> uno o de otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o<br /> extinción, exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus<br /> familiares o asimilados residan en otro Estado Parte.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los documentos que se requieran para los fines del presente<br /> Acuerdo no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de<br /> autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se<br /> hayan tramitado con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de<br /> Enlace.<br /> 2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos<br /> de Enlace y Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el<br /> respectivo idioma oficial del Estado emisor.<br /> Artículo 14<br /> Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades<br /> Competentes o las Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el<br /> interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia,<br /> surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o<br /> Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado Parte.<br /> Artículo 15<br /> Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente<br /> o Entidad Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite<br /> períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por<br /> interpuestos en tiempo hábil, aún cuando se presenten ante la<br /> correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su<br /> presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del<br /> Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.<br /> Artículo 16<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las<br /> disposiciones del Reglamento Administrativo.<br /> 2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral<br /> Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará<br /> integrada por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento<br /> Administrativo y demás instrumentos complementarios;<br /> b) asesorar a las Autoridades Competentes;<br /> c) proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y<br /> normas complementarias;<br /> d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses,<br /> a fin de resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación<br /> o aplicación del Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan<br /> resuelto las diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá<br /> recurrir al sistema de solución de controversias vigente entre los<br /> Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> 3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año,<br /> alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno<br /> de ellos.<br /> 4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del<br /> Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios a la<br /> Comisión Multilateral Permanente.<br /> Artículo 17<br /> 1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor<br /> a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del<br /> último instrumento de ratificación.<br /> 2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán<br /> depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual<br /> notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del<br /> depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo.<br /> 3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada<br /> del presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.<br /> 4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados<br /> los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social<br /> celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo no significará, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos<br /> al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.<br /> Artículo 18<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.<br /> 2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá<br /> denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal<br /> circunstancia al depositario, quién lo comunicará a los demás Estados<br /> Partes. En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en<br /> virtud de este Acuerdo.<br /> 3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones<br /> consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo.<br /> 4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su<br /> notificación.<br /> Artículo 19<br /> El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante<br /> negociación, de aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de<br /> Asunción.<br /> Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997,<br /> en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Argentina Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos<br /> Pérez del Castillo Ministro (i) de Relaciones Exteriores."<br /> "REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO MULTILATERAL DE<br /> SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay.<br /> En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo<br /> Multilateral de Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento<br /> Administrativo:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:<br /> 1. El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad<br /> Social entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro<br /> Estado que se adhiera.<br /> 2. El término "Reglamento Administrativo" designa el presente<br /> Reglamento Administrativo.<br /> 3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo<br /> tienen el mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.<br /> 4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se<br /> contarán, salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de<br /> vencer en día inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.<br /> Artículo 2<br /> 1. Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción<br /> Social; en Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del<br /> Ministerio de la Salud; en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y<br /> del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> 2. Son Entidades Gestoras: en Argentina, la Administración Nacional de<br /> la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o<br /> Provinciales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos<br /> de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones<br /> y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las<br /> contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de<br /> reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración<br /> Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que respecta a las<br /> prestaciones de salud; y la Administración Nacional del Seguro de Salud<br /> (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional de Seguro Social (INSS) y el<br /> Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social<br /> (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).<br /> 3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional<br /> de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de<br /> Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y<br /> el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social<br /> (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).<br /> 4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este<br /> Artículo tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar<br /> las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación<br /> administrativas.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores<br /> Artículo 3<br /> 1. En los Casos previstos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del<br /> Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del<br /> Estado de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para<br /> prestar servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el<br /> cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado<br /> de origen, indicando los familiares y asimilados que los acompañen en este<br /> traslado. Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador.<br /> 2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en<br /> su caso, al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el<br /> cese en la actividad prevista en la situación anterior.<br /> 3. A los efectos establecidos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del<br /> Acuerdo, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la<br /> Entidad Gestora del Estado de origen. La Entidad Gestora del Estado de<br /> origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, mediante<br /> consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora del otro<br /> Estado.<br /> 4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los<br /> Apartados 1 y 3 con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del<br /> hecho generador. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente<br /> sujeto, a partir del inicio de la actividad o de la fecha de expiración del<br /> plazo autorizado, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúe<br /> desarrollando sus actividades.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones sobre las prestaciones de salud<br /> Artículo 4<br /> 1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral<br /> "1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que<br /> puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de permanencia<br /> en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al Organismo de<br /> Enlace el certificado aludido en Apartado 1 o 3 del Artículo anterior.<br /> Artículo 5<br /> El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia<br /> médica de urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que<br /> se encuentren el certificado expedido por el Estado de origen.<br /> TITULO IV<br /> Totalización de períodos de seguro o cotización<br /> Artículo 6<br /> 1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los<br /> períodos de seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados<br /> Partes serán considerados para la concesión de las prestaciones<br /> contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y<br /> certificados por el otro Estado, siempre que no se superpongan, como<br /> períodos de seguro o cotización, conforme su propia legislación;<br /> b) Los períodos de seguro o cotización cumplidos ante del inicio<br /> de la vigencia del Acuerdo serán considerados sólo cuando el<br /> trabajador tenga períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;<br /> c) El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de<br /> seguro voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo<br /> con un período de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro<br /> Estado.<br /> 2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7<br /> del Acuerdo viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades<br /> Gestoras Competentes de los Estados Partes afectados, las prestaciones<br /> serán concedidas al amparo, exclusivamente, del último de los Estados<br /> Partes en donde el trabajador reúna las condiciones exigidas por su<br /> legislación, previa totalización de todos los periodos de seguro o<br /> cotización cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes.<br /> Artículo 7<br /> Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y<br /> asimilados tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los<br /> Estados Partes, se ajustarán a las siguientes normas:<br /> 1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de<br /> un Estado Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario<br /> recurrir a la totalización de períodos prevista en el Título VI del<br /> Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a<br /> lo previsto en la legislación nacional que aplique, sin perjuicio de la<br /> totalización que puede solicitar el beneficiario.<br /> 2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a<br /> los períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se<br /> trate, la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la<br /> totalización de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros<br /> Estados Partes.<br /> 3. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora<br /> determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el<br /> interesado o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los<br /> períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a<br /> continuación fijará el importe de la prestación en proporción a los<br /> períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.<br /> TITULO V<br /> Presentación de solicitudes<br /> Artículo 8<br /> 1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo<br /> establecido en el Artículo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares<br /> y asimilados deberán presentar una solicitud, en formulario especial, en el<br /> Organismo de Enlace del Estado en que residan.<br /> 2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el<br /> territorio de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del<br /> Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en<br /> el último período de seguro o cotización.<br /> 3. Sin prejuicio de lo establecido en Apartado 1, las solicitudes<br /> dirigidas a las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier<br /> Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o<br /> tenga su residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido<br /> entregados al Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedente. Las<br /> Autoridades Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a<br /> enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace competente, informando las<br /> fechas en que las solicitudes fueron presentadas.<br /> Artículo 9<br /> 1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones<br /> pecuniarias, los Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en<br /> el cual serán consignados, entre otros, los datos de afiliación del<br /> trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados conjuntamente con<br /> la relación y el resumen de los períodos de seguro o cotización cumplidos<br /> por el trabajador en los Estados Partes.<br /> 2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación<br /> evaluará, si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo<br /> el certificado correspondiente, que acompañará los exámenes médico-<br /> periciales del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados.<br /> 3. Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre<br /> otros datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de<br /> accidente del trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de<br /> rehabilitación profesional.<br /> 4. El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la<br /> solicitud, de conformidad con su respectiva legislación, considerando los<br /> antecedentes médico-periciales practicados.<br /> 5. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación<br /> remitirá los formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro<br /> Estado.<br /> Artículo 10<br /> 1. EL Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios<br /> recibidos con las siguientes indicaciones:<br /> a) períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador<br /> bajo su propia legislación;<br /> b) el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo<br /> previsto en el Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento<br /> Administrativo.<br /> 2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá<br /> los formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado<br /> donde el trabajador solicitó la prestación.<br /> Artículo 11<br /> 1. La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o<br /> sus familiares y asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada<br /> Estado Parte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivo Organismo<br /> de Enlace.<br /> 2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo de Enlace<br /> del otro Estado.<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 12<br /> Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados<br /> Partes deberán controlar la autenticidad de los documentos presentados por<br /> el trabajador o sus familiares y asimilados.<br /> Artículo 13<br /> La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los<br /> formularios de enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del<br /> Reglamento Administrativo. Dichos formularios de enlace deberán ser<br /> utilizados por las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace para<br /> comunicarse entre si.<br /> Artículo 14<br /> El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del<br /> Acuerdo.<br /> El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República<br /> del Paraguay, el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos<br /> de los demás Estados Partes.<br /> Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997,<br /> en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Argentina Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos<br /> Pérez del Castillo Ministro (i) de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de<br /> noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha<br /> Vergara de Franco Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores