Ley 2523
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2523
QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION
PUBLICA Y EL TRAFICO DE INFLUENCIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el
enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias.
Artículo 2°.- Ambito de su aplicación.
Esta Ley será aplicable a toda persona que cumpla una función
pública, o tenga facultades de uso, custodia, administración o explotación
de fondos, servicios o bienes públicos, cualquiera sea la denominación del
cargo, o su forma de elección, nombramiento o contratación, que incurra en
los hechos punibles tipificados en la presente Ley.
Artículo 3°.- Enriquecimiento ilícito.
1) Comete hecho punible de enriquecimiento ilícito y será sancionado
con pena privativa de libertad de uno a diez años, el funcionario público
comprendido en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 2º,
quien con posterioridad al inicio de su función, incurra en cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Haya obtenido la propiedad, la posesión, o el usufructo de
bienes, derechos o servicios, cuyo valor de adquisición, posesión o
usufructo sobrepase sus legítimas posibilidades económicas, y los de
su cónyuge o conviviente.
b) Haya cancelado, luego de su ingreso a la función pública,
deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su
cónyuge o su conviviente, y sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad y de afinidad, en condiciones que sobrepasen sus
legítimas posibilidades económicas.
2) Será aplicable también a los casos previstos en el inciso 1) de
este artículo, la pena complementaria prevista en el Artículo 57 del Código
Penal.
Artículo 4°.- Prohibiciones posteriores al ejercicio del cargo.
Será sancionado con cien a trescientos sesenta días multa, el
funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un
contrato administrativo en la entidad donde prestó servicios, se vincule
laboral o societariamente con la persona física o jurídica favorecida.
Artículo 5°.- Inhabilitación Especial.
1) Quien incurra en los hechos punibles señalados en la presente Ley,
además de ser castigado con la pena principal, podrá ser sancionado con la
pena adicional de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por un periodo de uno a diez años.
2) Igual pena podrá imponerse a quienes fueren encontrados culpables
de estos hechos punibles en calidad de instigadores o cómplices.
Artículo 6°.- Comiso especial.
La condena judicial firme y ejecutoriada por el hecho punible de
enriquecimiento ilícito producirá el comiso especial de los bienes muebles
o inmuebles, valores, dinero, o derechos obtenidos ilegítimamente por su
autor o partícipe, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 90 al
95 del Código Penal.
Artículo 7°.- Tráfico de influencias.
1) El que reciba o se haga prometer para sí o para un tercero, dinero
o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un
funcionario público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de
conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o
simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o
multa.
2) Igual pena se aplicará a quien entregue o prometa dinero o
cualquier otro beneficio, para obtener el favor de un funcionario público.
3) Si la conducta señalada en los incisos 1) y 2) de este artículo
estuviera destinada a hacer valer una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o ante fiscales del Ministerio Público, a fin de obtener la
emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en
asuntos sometidos a su consideración, el límite legal máximo de la sanción
se elevará hasta cinco años de pena privativa de libertad.
Artículo 8°.- Administración en provecho propio.
1) Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años, el
funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos
administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para
su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 9°.- Prescripción de la responsabilidad penal.
La acción penal respecto de los hechos punibles contra los deberes de
la función pública y de los previstos en la presente Ley, prescribirá en la
forma establecida por el Título VII del Código Penal, Artículo 102 y
siguientes.
Artículo 10.- Derogaciones.
Derógase el Decreto Ley Nº 448/40 de fecha 18 de marzo de 1940, "POR
EL QUE SE PREVIENE Y REPRIME EL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO" y todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes
de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luciano Cabrera Palacios Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 13 de diciembre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo