Ley 2524
DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE
TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES
Artículo 1°.- Es objetivo de esta Ley propiciar la protección,
recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental,
para que en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus
funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes del país.
Artículo 2º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente
Ley, y por un período inicial de dos años, se prohíbe en la Región
Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de
superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al
aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a
superficies destinadas a asentamientos humanos.
Artículo 3º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,
y por un período de dos años, queda prohibida la emisión de permisos,
licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento
jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de
superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al
aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a
superficies destinadas a asentamientos humanos.
Artículo 4º.- Se encomienda a la Secretaría del Ambiente,
conjuntamente con el Servicio Forestal Nacional, la realización de un
inventario en la Región Oriental de los bosques nativos existentes en el
país. Dicho inventario será la línea de base oficial a partir de la cual se
evaluará la efectividad de la presente disposición normativa y la evolución
de la superficie de bosques en el país.
Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación de la normativa
establecida en la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Permisos, licencias y/o autorizaciones: Los documentos
jurídicamente válidos, concedidos tanto por la Secretaría del
Ambiente, de conformidad a la Ley Nº 1561/2000 "QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA
SECRETARIA DEL AMBIENTE" y a la Ley Nº 294/93 "EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL"; como los concedidos por el Servicio Forestal Nacional, de
conformidad a la Ley Nº 422/73 "FORESTAL".
b) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,
regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa
una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la
presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte
variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por
ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por
hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura
del pecho (DAP).
Artículo 6º.- A los efectos de deslindar las responsabilidades, y
aplicar las sanciones que correspondan, el Poder Ejecutivo arbitrará los
medios para la realización de una auditoría independiente para todos los
"Planes de Uso de la Tierra", que correspondan a las actividades
mencionadas en el Artículo 2º de la presente Ley; como también a los
"Planes de Manejo y/o Aprovechamiento Forestal", de los dos últimos años, y
que hayan sido legalmente aprobados en el marco de las Leyes Nos. 294/93 y
la 422/73, dicha auditoría deberá georreferenciar, los datos de los Planes,
con la cobertura boscosa de imágenes satelitales que correspondan a los
años de aprobación de dichos Planes. El informe de dicha auditoría y sus
recomendaciones deberán ser presentados al Congreso Nacional en un plazo de
noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley hará pasibles a sus autores de las sanciones contenidas dentro del
Artículo 4º de la Ley Nº 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO
AMBIENTE".
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de
noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Mirtha Vergara
de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería