Ley 2524

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2524<br /> DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE<br /> TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES<br /> Artículo 1°.- Es objetivo de esta Ley propiciar la protección,<br /> recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental,<br /> para que en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus<br /> funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento<br /> de la calidad de vida de los habitantes del país.<br /> Artículo 2º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente<br /> Ley, y por un período inicial de dos años, se prohíbe en la Región<br /> Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de<br /> superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al<br /> aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a<br /> superficies destinadas a asentamientos humanos.<br /> Artículo 3º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,<br /> y por un período de dos años, queda prohibida la emisión de permisos,<br /> licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento<br /> jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de<br /> superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al<br /> aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a<br /> superficies destinadas a asentamientos humanos.<br /> Artículo 4º.- Se encomienda a la Secretaría del Ambiente,<br /> conjuntamente con el Servicio Forestal Nacional, la realización de un<br /> inventario en la Región Oriental de los bosques nativos existentes en el<br /> país. Dicho inventario será la línea de base oficial a partir de la cual se<br /> evaluará la efectividad de la presente disposición normativa y la evolución<br /> de la superficie de bosques en el país.<br /> Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación de la normativa<br /> establecida en la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:<br /> a) Permisos, licencias y/o autorizaciones: Los documentos<br /> jurídicamente válidos, concedidos tanto por la Secretaría del<br /> Ambiente, de conformidad a la Ley Nº 1561/2000 "QUE CREA EL SISTEMA<br /> NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA<br /> SECRETARIA DEL AMBIENTE" y a la Ley Nº 294/93 "EVALUACION DE IMPACTO<br /> AMBIENTAL"; como los concedidos por el Servicio Forestal Nacional, de<br /> conformidad a la Ley Nº 422/73 "FORESTAL".<br /> b) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,<br /> regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa<br /> una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la<br /> presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte<br /> variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por<br /> ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por<br /> hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura<br /> del pecho (DAP).<br /> Artículo 6º.- A los efectos de deslindar las responsabilidades, y<br /> aplicar las sanciones que correspondan, el Poder Ejecutivo arbitrará los<br /> medios para la realización de una auditoría independiente para todos los<br /> "Planes de Uso de la Tierra", que correspondan a las actividades<br /> mencionadas en el Artículo 2º de la presente Ley; como también a los<br /> "Planes de Manejo y/o Aprovechamiento Forestal", de los dos últimos años, y<br /> que hayan sido legalmente aprobados en el marco de las Leyes Nos. 294/93 y<br /> la 422/73, dicha auditoría deberá georreferenciar, los datos de los Planes,<br /> con la cobertura boscosa de imágenes satelitales que correspondan a los<br /> años de aprobación de dichos Planes. El informe de dicha auditoría y sus<br /> recomendaciones deberán ser presentados al Congreso Nacional en un plazo de<br /> noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.<br /> Artículo 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente<br /> Ley hará pasibles a sus autores de las sanciones contenidas dentro del<br /> Artículo 4º de la Ley Nº 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO<br /> AMBIENTE".<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro<br /> días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de<br /> noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luciano Cabrera Palacios Mirtha Vergara<br /> de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Antonio Ibáñez Aquino<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería