Ley 253
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 253
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN Y FINES
Art. 1º.- Créase el Servicio Nacional de Promoción Profesional,
dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá
por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes.
Art. 2º.- Son fines del Servicio Nacional de Promoción Profesional:
a) La formación profesional gratuita de los trabajadores semi
calificados y no calificados y el perfeccionamiento de los
mismos, en los oficios de todos los sectores económicos del
país.
b) La complementación de la formación profesional de los
trabajadores afectados, con una capacitación cultural;
c) La formación de instructores; y
d) La formación y perfeccionamiento de mandos intermedios.
Art. 3º.- El servicio realizará sus actividades, en la medida de los
recursos disponibles, en el campo de la orientación y de
formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o
coordinación con el sistema educativo formal y los programas de
alfabetización de adulto del país.
Art. 4º.- El Servicio realizará actividades, en la medida de los
recursos disponibles, en el campo de la orientación y de
formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o
coordinación con el Sistema Educativo Formal y los programas de
alfabetización de adultos del país.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 5º.- La Dirección de Administración del Servicio Nacional de
Promoción Profesional estará a cargo de un consejo integrado por
el Director de Servicio en carácter de Presidente del mismo y
por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo.
El Director será nombrado a propuesta del Ministerio de Justicia
y Trabajo. Los miembros del Consejo serán designados a
propuesta de las entidades en él representadas, a través del
Ministerio de Justicia y Trabajo y que son los siguientes:
Un representante del Ministerio de Educación y Culto
Un representante del Ministerio de Industria y comercio.
Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la
Presidencia de la República;
Un representante de los trabajadores; y
Un representante de los empleadores.
Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente de
acuerdo al procedimiento establecido.
El Servicio tendrá el personal necesario para el cumplimiento de
sus fines.
Art. 6º.- El Director durará cuatro años en sus funciones y los Miembros
titulares y sus suplentes durarán tres años. Tanto el Director
como los Miembros Titulares y Suplentes podrán ser reelegidos.
El Director y los Miembros Titulares que hayan completado sus
periodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean
confirmados o reemplazados.
Art. 7º.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos
suplentes hasta completar el período del titular en casos de
renuncia, ausencia o impedimento.
Art. 8º.- Las entidades representadas en el Consejo postularán como
miembros a las personas que por la naturaleza de sus funciones
estén relacionadas con la formación profesional.
Art. 9º.- El presupuesto del Servicio fijará una dieta solamente para los
integrantes del Consejo que no perciban otra retribución
oficial, salvo la de la docencia.
Art. 10º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes
por lo menos, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada
por el Director o a pedido de dos o más miembros titulares.
El Director y los Miembros del Consejo tendrán voz y voto. Las
sesiones del Consejo serán presididas por el Director.
Art. 11º.- En caso de ausencia accidental del Presidente será sustituido
por uno de los representantes de
las instituciones públicas designado por el Consejo, con
aprobación del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art. 12º.- Para ser miembro del Consejo se requiere nacionalidad
paraguaya, haber cumplido 25 años, ser de reconocida idoneidad y
reunir condiciones morales que le acrediten para el ejercicio
del cargo.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO
Art. 13º.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) velar por el cumplimiento de esta Ley, las resoluciones del
Consejo y de las demás disposiciones legales atinentes al
Servicio;
b) establecer las normas y orientaciones para el mejor
funcionamiento del Servicio;
c) mantener relaciones permanentes con empresas, asociaciones de
trabajadores y empleadores y otras entidades como medio de
información de la evolución del mercado de trabajo, de las
necesidades de personal técnico y para el mejor cumplimiento
de los fines de la institución;
d) estudiar y aprobar el plan anual de cursos y de otras
actividades formativas presentados por el Director del
Servicio;
e) estudiar y proponer medidas para la ejecución de la política
que en materia de formación profesional establezca el
Gobierno;
f) considerar y aprobar los programas de estudio de las diversas
especialidades propuestas por el Director;
g) establecer las condiciones para la selección del personal
docente y las normas para el ejercicio de sus actividades;
h) formular el proyecto de Presupuesto anual del Servicio,
propuesto por el Director y que formará parte del Presupuesto
del Ministerio de Justicia y Trabajo;
i) evaluar el cumplimiento de los programas del servicio; y
j) considerar y aprobar la memoria anual presentada por el
Director.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR
Art. 14°. - Son atribuciones y deberes del Director:
a) dirigir el funcionamiento del Servicio;
b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las
resoluciones del Consejo y las demás disposiciones del
Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) desarrollar los cursos y otros programas en función de los
fines formativos;
d) ejercer el control sobre la disciplina del personal del
Servicio;
e) administrar los recursos y bienes del Servicio conjuntamente
con el Secretario Administrativo;
f) presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual del
Servicio; y
g) presentar al Consejo la programación anual de actividades.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
Art. 15°. - Son atribuciones y deberes del Secretario Administrativo:
a) administrar conjuntamente con el Director los recursos y
bienes del Servicio, de acuerdo al Presupuesto asignado y
suscribir cuantos actos administrativos sean dispuestos por
el Director;
b) atender los asuntos relacionados con el personal; y
c) actuar como Secretario del Consejo.
Art. 16°.- El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, además las
atribuciones y responsabilidades que serán establecidas en el
Reglamento de funcionamiento del Servicio.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Art. 17°. - Podrán ingresar a los cursos y participar de los programas
de formación profesional, preferentemente las personas mayores
de 18 años radicadas en el territorio nacional y los que hayan
pasado por los cursos de alfabetización.
Art. 18°. - El ingreso a los cursos podrá hacerse por algunos de los
siguientes medios:
a) plazas concedidas por el Consejo después del
correspondiente estudio de las necesidades del país en
materia de capacitación y de las pruebas de selección de
los candidatos;
b) plazas solicitadas por instituciones públicas y empresas
privadas;
c) plazas, con carácter prioritario, para aquellas personas
que como consecuencia de su capacitación tuvieran
asegurada su colocación para un puesto de trabajo; y
d) plazas, con carácter prioritario, para atender a las
zonas geográficas afectadas por desempleos, subempleos o
migraciones.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS
Art. 19°. - El Servicio organizará cursos y realizará actividades, que
serán programados de acuerdo con estudios que permitan calificar
y cuantificar las necesidades de la mano de obra profesional
requerida por los sectores económicos del país.
Art. 20°. - El Servicio aplicará un sistema de formación profesional
acelerada.
Art. 21°. - Los cursos se desarrollarán:
a) en el Centro Piloto de Asunción;
b) en Centros Fijos que se establezcan en las distintas
localidades del país de acuerdo con las necesidades y
posibilidades del Servicio; y
c) en los Centros Móviles para aquellos lugares del territorio
nacional donde sea necesaria la formación profesional.
Art. 22°. - Los cursos se realizarán bajo una de las siguientes
modalidades:
a) directamente por el Servicio, con sus medios e instructores;
b) por cualquier entidad o empresa, con sus propios medios y con
instructores del servicio; y
c) por cualquier entidad o empresa, con sus medios e instructores
propios, utilizando la metodología y el asesoramiento del
Servicio.
Art. 23°. - Los cursos programados e impartidos por el Servicio serán
gratuitos.
Art. 24°.- El Servicio no efectuará ningún pago a los participantes de los
cursos, salvo en circunstancias especiales, con la aprobación
del Consejo, atendiendo a políticas de empleo y de producción.
Art. 25º. - El Servicio podrá prestar su colaboración para el
desarrollo de cursos de formación profesional en las Fuerzas
Armadas y en los Institutos Penales.
Asimismo, podrá cooperar en la formación profesional de
disminuidos físicos.
Art. 26°. - Los cursos se dictarán en horarios compatibles con la
jornada laboral, salvo acuerdos y circunstancias especiales.
Art. 27°.- La Dirección del Servicio expedirá el correspondiente
certificado de capacitación profesional a los participantes que
hayan aprobado los exámenes de suficiencia.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Art. 28º.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los
empleadores privados de toda la República, equivalente al (1%)
uno por ciento del total de sueldos y salarios pagados.
Art. 29º.- El aporte patronal establecido en esta ley será depositado
mensualmente en el Instituto de Previsión social conjuntamente
con los aportes en concepto de seguro social. Las entidades
bancarias privadas lo depositarán en la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Empleados Bancarios.
A los efectos de la recaudación de los aportes creados por esta
ley se faculta al Instituto de Previsión Social y a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a proceder de
conformidad con sus leyes y reglamentos.
Art. 30º.- Además del aporte patronal establecido en esta ley,
constituirán recursos del Servicio los siguientes ingresos:
a) la suma asignada anualmente en el Presupuesto General de
Gastos de la Nación,
b) Los legados, donaciones y otros ingresos.
Art. 31º.- El Instituto de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Empleados Bancarios actuarán como agentes
recaudadores y transferirán mensualmente lo recaudado a una
Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a
nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo, Cuenta Servicio
Nacional de Promoción Profesional. En esta Cuenta se depositarán
además, los otros recursos del Servicio.
Art. 35º.- Esta Ley entrará a regir a partir de los sesenta días de su
promulgación.
Art. 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y
CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR J.
BERNARDINO GOROSTIAGA
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 2 de julio de 1.971
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAÚL GONZALEZ
GRAL. DE EJÉRC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA T TRABAJO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RAÚL PEÑA
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO
Modificado por Ley Nº 1265/1987 y Ley Nº 1405/1999