Ley 2531
QUE MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 2002/02, "QUE MODIFICA VARIOS
ARTICULOS DE LA LEY N° 1863/02, Y LOS ARTICULOS 17, 58, 90 Y 93 DE LA
LEY N° 1863/02 'QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO"
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 2002, que
modifica varios artículos de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE
ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyo texto queda redactado de la siguiente
manera:
"Art. 16.- Beneficiarios de la Ley.
Se considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la
adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación,
aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de
sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de
Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como
actividad económica principal;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Instituto de Bienestar Rural; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Organismo de Aplicación.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de
sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de
Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o
manifestar su intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Instituto de Bienestar Rural;
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Organismo de Aplicación;
e) poseer registro de marca de ganado; y,
f) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el
Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la
ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente
sostenible del inmueble solicitado."
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 17, 58, 90 y 93 de la Ley N°
1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyos
textos quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 17.- Otros beneficiarios de esta ley.
Podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto
Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:
a) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y
agroindustrial y otras organizaciones de productores o
productoras rurales, formalmente constituidas;
b) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre
tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación;
c) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien
público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten
congruentes con las finalidades de esta Ley;
d) las instituciones oficiales del Estado para el
cumplimiento de sus fines; y,
e) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo
que establece la Ley N° 431/73."
"Art. 58.- De las limitaciones.
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los
términos de esta Ley será inenajenable. Para los casos de otorgamiento
del inmueble en calidad de garantía hipotecaria, se solicitará al
Organismo de Aplicación la autorización correspondiente, que se
otorgará solamente para los créditos que tengan por finalidad
actividades agropecuarias o forestales productivas en la finca."
"Art. 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados.
La propiedad de los lotes y fracciones otorgadas bajo los
términos de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, así como los
derechos y acciones que resulten de la posesión, ocupación y
adjudicación de los mismos, serán:
a) inembargables, en caso de ejecución de créditos
provenientes de obligaciones comunes. No serán consideradas
obligaciones comunes la provisión de insumos agrícolas o de
financiamiento específico destinados a la producción de las
fincas; e,
b) Inenajenables.
Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que
bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las
restricciones y límites del dominio establecido en este
artículo.
Estas restricciones cesarán a los diez años de haberse
adjudicado y cancelado el importe del inmueble, de haberse dado
cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 57
de la Ley N° 2002/02."
"Art. 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.
Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de
Aplicación, bajo el régimen de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias,
revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes
casos:
a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias para ocupantes
registrados y adjudicatarios;
b) por dejar sin utilización productiva racional directa el
lote por más de dos años; salvo causa de fuerza mayor
debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;
c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos
contra el patrimonio ecológico; y,
d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de
cultivos de especies cuya producción y comercialización se
encuentren penadas por la ley.
La transferencia a terceros de parcelas sin haber dado
cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 90, última parte,
constituye un acto ilícito contra el patrimonio del Estado."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería