Ley 2532
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2532
QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Se establece zona de seguridad fronteriza la franja de
50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial
dentro del territorio nacional.
Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo,
fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que
generan ocupación de mano de obra en la zona de seguridad fronteriza, los
extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República
o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros
oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán
ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.
Artículo 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no
afectarán los derechos adquiridos antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos
de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las
cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o
usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.
Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras
públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo
2° de la presente Ley.
Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la
realización ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias
necesarias para el establecimiento de la Zona de Seguridad Fronteriza,
debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales actualmente
existentes.
Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional
de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se
encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.
Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta
Ley, serán nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos
intervinientes.
La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble
del valor de la operación.
Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan
a la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del
mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,17 de febrero de 2005.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Nelson Alcides Mora
Ministro del Interior