Ley 2532

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2532<br /> QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Se establece zona de seguridad fronteriza la franja de<br /> 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial<br /> dentro del territorio nacional.<br /> Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo,<br /> fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que<br /> generan ocupación de mano de obra en la zona de seguridad fronteriza, los<br /> extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República<br /> o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros<br /> oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán<br /> ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.<br /> Artículo 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no<br /> afectarán los derechos adquiridos antes de la vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos<br /> de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las<br /> cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o<br /> usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.<br /> Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras<br /> públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo<br /> 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la<br /> realización ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias<br /> necesarias para el establecimiento de la Zona de Seguridad Fronteriza,<br /> debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales actualmente<br /> existentes.<br /> Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional<br /> de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se<br /> encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.<br /> Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta<br /> Ley, serán nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran<br /> corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos<br /> intervinientes.<br /> La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble<br /> del valor de la operación.<br /> Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del<br /> mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en<br /> el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción,17 de febrero de 2005.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Nelson Alcides Mora<br /> Ministro del Interior