Ley 2535
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2535
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
mediante la Resolución N° 58/4, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos
de América, el 31 de octubre de 2003, y suscrita por la República del
Paraguay el 9 de diciembre de 2003, en la ciudad de Mérida, Estados Unidos
Mexicanos, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras
formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la
delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad
política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local
para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las
sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional
para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica
puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores
condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre
otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los
procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre
derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción
son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre
sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen
al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones
gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus
esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la
ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una
cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la
prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales
y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de
Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas),
el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados
Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la
Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio
relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén
implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados
Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea
el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los
funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre
la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el
27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,
aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre
de 1999 y la Convención de Unión Africana para prevenir y combatir la
corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión
Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de
2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir
más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y
la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la
debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que
ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un
Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,
remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en
el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública,
incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste
un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado
Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico
de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario
público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los
efectos de algunas medidas específicas incluidas en el Capítulo II de
la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público"
toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio
público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se
aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese
Estado Parte;
b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o
judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda
persona que ejerza una función pública para un país extranjero,
incluso para un organismo público o una empresa pública;
c) Por "funcionario de una organización internacional pública"
se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal
organización haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otro derecho sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de
cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la
comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación"se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar
bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes
sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter
definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad
competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito
definido en el Artículo 23 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en
permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de
uno o más Estado, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y
bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de
investigar un delito e identificar a las persona involucrada en su
comisión.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga
una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados
en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana
e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en
los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de los dispuestos en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
CAPITULO II
Medidas preventivas
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor
políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la
ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad , la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas
eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si
son adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí
y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la
promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo.
Esa colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6
Organo u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u
órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas
tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el
Artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión
y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de
prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna
influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el
personal especializado que sean necesarios, asi como la capacitación que
dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas
de prevención de la corrupción.
Artículo 7
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar
sistema de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de
empleados públicos y, cuando proceda, de otro funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a) Estarán basados en principios de eficiencias y transparencias
y en criterios objetivos como el merito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación
de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente
vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de
esas personas a otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo
equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del
Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les
permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y
debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada
y apropiada para que sean más concientes de los riesgos de corrupción
inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer
referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la
candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia
respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y,
cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la
transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y
fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la
responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios
ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta
para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones
públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada
Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los
titulares de cargos públicos, que figura en el Anexo de la Resolución 51/59
de la Asamblea General del 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de
establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos
denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando
tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y
sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a
las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus
actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o
beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses
respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas
disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que
transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el
presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para
establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la
transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la
corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta
valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos
de contratación pública y contratos, incluida información sobre
licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación
de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de
tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación,
incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de
licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para
la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de
facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las
reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema
eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en
el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos
establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las
cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública,
en particular declaraciones de interés respecto de determinadas
contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos
de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la
hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e
ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoria, así como la
supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y
control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los
ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y
registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados
con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos
documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la
transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando
proceda. Esas medidas podrán incluir, entres otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que
permitan al público en general obtener, cuando proceda, información
sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de
decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la
protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las
decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos,
cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las
autoridades encargadas de la adopción de decisiones ; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes
periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración
pública.
Artículo 11
Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público
1. Teniendo presente la independencia del Poder Judicial y su papel
decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y
sin menoscabo de la independencia del Poder Judicial, adoptará medidas para
reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los
miembros del Poder Judicial. Tales medidas podrán incluir normas que
regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con
idéntico fin a las adoptadas conforme al Párrafo I del presente artículo en
los Estados Parte en que esa Institución no forme parte del Poder Judicial
pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y
mejorar las normas contables y de auditoria en el sector privado, así como,
cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales
eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas
medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir, entre otras cosas en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos
encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas
pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto,
honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas
las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de
intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas
comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de
las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas,
incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las
personas jurídica y naturales involucradas en el establecimiento y la
gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimiento que
regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos
relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades
públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades
profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de
funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o
jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén
directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o
supervisadas por esos funcionarios público durante su permanencia en
el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su
estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables
internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y
por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas
empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de
auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará la
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos
internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación
de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para
prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimientos de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal
consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con
indicación incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos; y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes
del plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de
gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos
de los delitos tipificados con arreglo a los Artículos 15 y 16 de la
presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan
tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios
de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos
que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la
comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas
y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la
ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación
pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,
recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa
libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para :
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de
terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público,
o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que
el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la
corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a
dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y
supervisión de los Bancos y las instituciones financieras no
bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten
servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores
y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción
que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo
de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo
de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos
relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del
beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de
las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin prejuicio de la aplicación del Artículo 46
de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente
con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean
capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional
e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el
derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer
una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro
nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre
posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y
de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo
alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen
las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y
de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas
las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de
fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el
remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos
que no contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión
con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en
cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados
Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra
el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
CAPITULO III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el
fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en
forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de
sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de
organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario
de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin
de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de
sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción
comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de
actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por
un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización
internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u
otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio
o de terceros u otra entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o
privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al
funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de
un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la
persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que
redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier
otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de
que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o
supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado
Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del
cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la
Ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener un beneficio indebido para si mismo o para otra
persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que
no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa
o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o
cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que,
faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de
actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por
una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla
cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltándola
deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por
una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de
cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón
de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son productos del delito, con el
propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes
o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del
delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el
movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a
éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos
del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como
la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa
de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del Párrafo 1
del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el Párrafo 1 del
presente artículo a la gama mas amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como
mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
c) A los efectos del Apartado b) supra, entre los delitos
determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como
fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los
delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte
constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado
en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al
derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el
presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho
interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
enunciados en el párrafo I del presente artículo no se aplican a las
personas que hayan cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la
retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto
de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la
promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para
inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la
prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en
relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para
obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados
con arreglo de la presente Convención. Nada de lo previsto en el
presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a
disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios
públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,
colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la
gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus
principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y
el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad
con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos
de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación,
se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado
en todo procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la
medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico procedimientos en virtud de los cuales un funcionario
público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado
por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio
de presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que
ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer
procedimiento para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial
del Estado.
8. El Párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de
facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados
públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a
ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios
jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al
derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser
perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el Párrafo 1 del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno,
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular
la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los Párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier
otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del
delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho
producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del
delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente
artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.
7. A los efectos del presente artículo y del Artículo 55 de la
presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose
en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito
o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea
conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la
índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio
de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con
su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para
proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o
intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda,
a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el Párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e
incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas
personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su
reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o
parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y
peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas
personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de
comunicación como la video conferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas
mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
víctimas en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que
se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin
que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar
protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien
ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,
cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 34
Consecuencia de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por
terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las
consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados
Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar
cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que
las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de
corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos
o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la
aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas
gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas.
Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos
formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las
autoridades competentes información útil con fines investigativos y
probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda
contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a
recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos
apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista
en el Artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el Párrafo 1 del presente
artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los Párrafos 2 y
3 del presente artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por
un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y ,
por otro , sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos.
Esa cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado
Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha
cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los Artículos
15, 21 y 23 de la presente Convención; o
b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria,
previa solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los
organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público, por un
lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones
financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus
nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio
a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio
Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones
penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos
apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de
la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para
los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de
un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en
actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su
pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
Inciso ii) del Apartado b) del Párrafo 1 del Artículo 23 de la
presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo
a los Incisos i) o ii) del Apartado a) o al Inciso i) del Apartado b)
del Párrafo 1 del Artículo 23 de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del Artículo 44 de la presente Convención, cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
4. Cada Estado parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
Párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando
una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los
mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicios de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
CAPITULO IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación Internacional
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo
dispuesto en los Artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando
proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las
investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y
administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta
constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito
con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de
si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma
categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte
requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente Artículo se aplicará a los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto
de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado
Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la
extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho
interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los
cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el
presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período
de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos
delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se
comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre si. Los Estados Parte cuya
legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de
base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un
tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si
considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros
Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica
de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando
proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en
la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una
pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,
procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los
requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualesquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados
de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado
de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita
extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir
la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se
solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte
que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el Párrafo 11
del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato
justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en
relación con cualesquiera de los delitos a los que se aplica el presente
artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por
el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o
que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona
por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar
su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su
territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u
otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo
a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida
posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes
del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona
jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el Artículo
26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con
el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos
preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones
de peritos;
f) Entregar originales o copias certificados de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,
los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el
Estado Parte requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el
derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el
producto del delito, de conformidad con las disposiciones del Capítulo
V de la presente Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del
Capítulo V de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de
un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad
a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría
dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo
a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al Párrafo 4 del
presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos
penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que
facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales
vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
7. Los Párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no
medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su
lugar, los Párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente
a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la
cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al
presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte
requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención,
enunciada en el Artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con
arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello
esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa
asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de
mínimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o
asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones
de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá
considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le
permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente
artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para
que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre
consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la
competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el
Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte
del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo
las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá
exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el
Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la
pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a
una persona de conformidad con los Párrafos 10 y 11 del presente artículo
esté de acuerdo dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá
ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado
Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el
Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la
misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades
centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de
las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la
solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alertará la rápida
y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada
Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la
autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente
serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados
Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualesquiera de
los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible,
por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará
al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, en idioma y idiomas que le son
aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte
convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser
confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o
las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y
las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate
de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores
sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de
toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo
contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el
territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo
o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer
Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se
celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona
en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte
requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a
cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista
a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin
previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las
pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas
que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el
Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora
al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte
requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el
Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el
cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba
a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un
delito análogo, si éste hubiere sido objeto de investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia
competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud . El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable
sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado
Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido
responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte
requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud.
El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte
requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al Párrafo
21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al
Párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al
Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del Párrafo 12 del presente
artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado
Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el
territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido,
condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en
ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad
anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte
requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período
acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya
informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca
voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de
haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una
solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los
Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a
este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados parte
se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento
a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los
documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder
y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que
juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia
total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o
datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no
estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la
práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a
actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión
redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en
particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con
sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a
combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular,
los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos,
a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre
todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman
oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de
indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de
otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades
de sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados
Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión
de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el
uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u
otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,
autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de
enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los
Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de
los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente
Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales
acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos
o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán
considerar que la presente Convención constituye la base para la
cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados
Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la
Ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente
Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o
arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán
por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse
la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en
la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por
su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus
posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades
competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia
electrónica o de otra índole y la operaciones encubiertas, así como para
permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus
tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la
presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando
proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para
utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la
cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se
concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán
estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el Párrafo 2
del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales
de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de
cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
CAPITULO V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se
prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre si a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones
financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de
los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de
los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor
elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o
mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos
colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse
razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con
objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá
ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio
de las instituciones financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el
Párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su
derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra
el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o
jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan
en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de
cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención
y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o
expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras
que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por
propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o
jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor
escrutinio, además de las que las instituciones financieras puedan
identificar de otra forma.
3. En el contexto del Apartado a) del Párrafo 2 del presente
artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus
instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,
registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las
personas mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo, los cuales
deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del
cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado
Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de
sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de Bancos que
no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero
sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a
entablar relaciones con esas instituciones en calidad de Bancos
corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan
de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que
permitan utilizar sus cuentas a Bancos que no tengan presencia real y que
no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de
conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de
información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y
dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de
declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes compartan esa información con las autoridades competentes de
otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o
recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir
a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de
firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país
extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades
competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas
deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a
otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil
con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes
adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a
sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o
resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado
perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a
sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar
decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo
derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos
mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
para fines de decomiso
1) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente Convención con
respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de
conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso
dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el
decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa
a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el
que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos
autorizados en su derecho interno; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una
condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
solicitada con arreglo a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Artículo 55 de la
presente Convención, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la
incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo
preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad
competente de un Estado Parte requirente que constituya un
fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que
existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que
ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a
efectos del Apartado a) del Párrafo 1 del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la
incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya
un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere
que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que
ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a
efectos del Apartado a) del Párrafo 1 del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que
sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de
decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de
detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos
bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte
que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito , los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del
Artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio
deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para
obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le
dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida
por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente
de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del Artículo 31 y en
el Apartado a) del Párrafo 1 del Artículo 54 de la presente Convención
en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del
Artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte
requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el Párrafo 1 del Artículo 31 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al
Párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del Artículo 46 de la presente Convención serán
aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la
información indicada en el Párrafo 15 del Artículo 46, las solicitudes
presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado a) del
Párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes
susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo posible, la
ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado
Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado b) del
Párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la
orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden,
una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el
Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de
buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que
la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al Párrafo 2 del
presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el
Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas,
así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho
de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas
previstas en los Párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con
sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por
los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas de los Párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de
un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá
denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte
requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de
escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con
el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea
posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus
razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado
Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado
Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias
investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que
la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario
a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones
judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese
Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de
la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 31 o 55 de la presente
Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios
anteriores, con arreglo al Párrafo 3 del presente artículo, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes
procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una
solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente
Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los Artículos 46 y 55 de la presente Convención
y con los Párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de
blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en
los Artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado
Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al
decomiso con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente
Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado
Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte
requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte
requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente Convención
y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte
requirente requisito al que podrá renunciar el Estado Parte
requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente
ante el Estado parte requerido su propiedad anterior de los bienes
decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños
causados al Estado Parte requirente como base para la restitución de
los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la
restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la
restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a
la indemnización de las víctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa,
el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya
efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que
hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración
especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente
aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la
disposición definitiva de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la
transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y de promover medios y arbitrarios para recuperar dicho producto
y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a
conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las
transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de
la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente
capítulo de la Convención.
CAPITULO VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará
o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para
el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la
corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras
cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,
sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de
reunión de pruebas e investigación;
b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una
política estratégica contra la corrupción;
c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación
de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los
requisitos de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la
gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas,
incluida la contratación pública, así como del sector privado;
e) Prevención y lucha contra la transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
recuperación de dicho producto;
f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos
empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho
producto;
h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y
eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los
testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e
internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán
la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente
a favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas
para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las
esferas mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo, así como
capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y
conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación
internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la
asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los
esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad
de ayudarse entre si en la realización de evaluaciones, estudios e
investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción
en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las
autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción
contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán
cooperación facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles
para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la
organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e
internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y para
fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países
con economías en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer
mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los
esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en
transición para aplicar la presente Convención mediante programas y
proyectos de asistencia técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer
contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina,
programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la
presente Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en
consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio,
así como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir, entre si y por conducto de organizaciones internacionales y
regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e
información con miras a establecer, en la medida de lo posible,
definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre las
prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus
políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de
evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la
aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,
mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos , en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los
países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos
países para prevenir y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar
los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir
la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la
presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los
países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus
necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención.
A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente
designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las
Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las
disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán también dar
consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un
porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes
o al producto del delito decomisado conforme a lo dispuesto en la
Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones
financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos
desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo
moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la corrupción.
CAPITULO VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la
Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la
cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la
presente Convención y promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada
en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones
periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo
dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las
normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente
artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación
de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas
actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades ,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos
enunciados en el Párrafo 1 del presente artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con
arreglo a los Artículos 60 y 62 y a los Capítulos II a V de la
presente Convención, incluso promoviendo la aportación de
contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados
Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre
prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la
restitución del producto del delito, mediante entre otras cosas, la
publicación de la información pertinente mencionada en el presente
artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y
regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada
por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de
combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación
innecesaria de actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente
Convención por sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención
y su aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los
Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y
recomendará las medidas que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del Párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia
de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la
aplicación de la presente Convención por conducto de la información que
ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la
Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados
Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre
las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la
presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte.
La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más
eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los
Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se
podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no
gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los
procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los Párrafos 4 a 6 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un
mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la
presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los
servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte
en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en
la realización de las actividades enunciadas en el Artículo 63 de la
presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la
Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios
necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en
el suministro de información a la Conferencia de los Estado Partes
según lo previsto en los Párrafos 5 y 6 del Artículo 63 de la presente
Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de
otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas mas estrictas o severas
que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el Párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el Párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
Párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de
esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de
diciembre de 2005.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por
los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de
la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y
transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la
Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y
adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a
un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la
reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del
presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de
ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de enero de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores