Ley 2535

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2535<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra<br /> la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,<br /> mediante la Resolución N° 58/4, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos<br /> de América, el 31 de octubre de 2003, y suscrita por la República del<br /> Paraguay el 9 de diciembre de 2003, en la ciudad de Mérida, Estados Unidos<br /> Mexicanos, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en la presente Convención,<br /> Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que<br /> plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al<br /> socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la<br /> justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,<br /> Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras<br /> formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la<br /> delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,<br /> Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas<br /> cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción<br /> importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad<br /> política y el desarrollo sostenible de esos Estados,<br /> Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local<br /> para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las<br /> sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional<br /> para prevenirla y luchar contra ella,<br /> Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y<br /> multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,<br /> Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica<br /> puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores<br /> condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre<br /> otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,<br /> Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser<br /> particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías<br /> nacionales y el imperio de la ley,<br /> Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las<br /> transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a<br /> fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,<br /> Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los<br /> procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre<br /> derechos de propiedad,<br /> Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción<br /> son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre<br /> sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen<br /> al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones<br /> gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus<br /> esfuerzos en este ámbito sean eficaces,<br /> Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los<br /> asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la<br /> ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una<br /> cultura de rechazo de la corrupción,<br /> Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia<br /> Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la<br /> prevención y la lucha contra la corrupción,<br /> Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales<br /> y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de<br /> Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas),<br /> el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de<br /> Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados<br /> Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,<br /> Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales<br /> encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la<br /> Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la<br /> Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio<br /> relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén<br /> implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados<br /> Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea<br /> el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los<br /> funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales<br /> internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre<br /> la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el<br /> 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,<br /> aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre<br /> de 1999 y la Convención de Unión Africana para prevenir y combatir la<br /> corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión<br /> Africana el 12 de julio de 2003,<br /> Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de<br /> 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Finalidad<br /> La finalidad de la presente Convención es:<br /> a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir<br /> más eficaz y eficientemente la corrupción;<br /> b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y<br /> la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la<br /> corrupción, incluida la recuperación de activos;<br /> c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la<br /> debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que<br /> ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un<br /> Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,<br /> remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en<br /> el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública,<br /> incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste<br /> un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado<br /> Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico<br /> de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario<br /> público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los<br /> efectos de algunas medidas específicas incluidas en el Capítulo II de<br /> la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público"<br /> toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio<br /> público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se<br /> aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese<br /> Estado Parte;<br /> b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda<br /> persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o<br /> judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda<br /> persona que ejerza una función pública para un país extranjero,<br /> incluso para un organismo público o una empresa pública;<br /> c) Por "funcionario de una organización internacional pública"<br /> se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal<br /> organización haya autorizado a actuar en su nombre;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,<br /> corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o<br /> intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la<br /> propiedad u otro derecho sobre dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de<br /> cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la<br /> comisión de un delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación"se entenderá la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar<br /> bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes<br /> sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter<br /> definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad<br /> competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se<br /> derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito<br /> definido en el Artículo 23 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en<br /> permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de<br /> uno o más Estado, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y<br /> bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de<br /> investigar un delito e identificar a las persona involucrada en su<br /> comisión.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus<br /> disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la<br /> corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la<br /> restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga<br /> una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados<br /> en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.<br /> Artículo 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la<br /> presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana<br /> e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en<br /> los asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de los dispuestos en la presente Convención facultará a un<br /> Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br /> funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus<br /> autoridades.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas preventivas<br /> Artículo 5<br /> Políticas y prácticas de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor<br /> políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la<br /> participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la<br /> ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la<br /> integridad , la transparencia y la obligación de rendir cuentas.<br /> 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas<br /> eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos<br /> jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si<br /> son adecuados para combatir la corrupción.<br /> 4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí<br /> y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la<br /> promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo.<br /> Esa colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos<br /> internacionales destinados a prevenir la corrupción.<br /> Artículo 6<br /> Organo u órganos de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u<br /> órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas<br /> tales como:<br /> a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el<br /> Artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión<br /> y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;<br /> b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de<br /> prevención de la corrupción.<br /> 2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en<br /> el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,<br /> para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna<br /> influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el<br /> personal especializado que sean necesarios, asi como la capacitación que<br /> dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.<br /> 3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que<br /> puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas<br /> de prevención de la corrupción.<br /> Artículo 7<br /> Sector público<br /> 1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar<br /> sistema de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de<br /> empleados públicos y, cuando proceda, de otro funcionarios públicos no<br /> elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:<br /> a) Estarán basados en principios de eficiencias y transparencias<br /> y en criterios objetivos como el merito, la equidad y la aptitud;<br /> b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación<br /> de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente<br /> vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de<br /> esas personas a otros cargos;<br /> c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo<br /> equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del<br /> Estado Parte;<br /> d) Promoverán programas de formación y capacitación que les<br /> permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y<br /> debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada<br /> y apropiada para que sean más concientes de los riesgos de corrupción<br /> inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer<br /> referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los<br /> objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la<br /> candidatura y elección a cargos públicos.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los<br /> objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia<br /> respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y,<br /> cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.<br /> 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la<br /> transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y<br /> fortalecer dichos sistemas.<br /> Artículo 8<br /> Códigos de conducta para funcionarios públicos<br /> 1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,<br /> promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la<br /> responsabilidad entre sus funcionarios públicos.<br /> 2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios<br /> ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta<br /> para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones<br /> públicas.<br /> 3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada<br /> Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas<br /> pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y<br /> multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los<br /> titulares de cargos públicos, que figura en el Anexo de la Resolución 51/59<br /> de la Asamblea General del 12 de diciembre de 1996.<br /> 4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de<br /> establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos<br /> denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando<br /> tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con<br /> los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y<br /> sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a<br /> las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus<br /> actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o<br /> beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses<br /> respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas<br /> disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que<br /> transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 9<br /> Contratación pública y gestión de la hacienda pública<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para<br /> establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la<br /> transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de<br /> decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la<br /> corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta<br /> valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:<br /> a) La difusión pública de información relativa a procedimientos<br /> de contratación pública y contratos, incluida información sobre<br /> licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación<br /> de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de<br /> tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;<br /> b) La formulación previa de las condiciones de participación,<br /> incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de<br /> licitación, así como su publicación;<br /> c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para<br /> la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de<br /> facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las<br /> reglas o procedimientos;<br /> d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema<br /> eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en<br /> el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos<br /> establecidos conforme al presente párrafo;<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las<br /> cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública,<br /> en particular declaraciones de interés respecto de determinadas<br /> contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos<br /> de capacitación.<br /> 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la<br /> transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la<br /> hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:<br /> a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;<br /> b) La presentación oportuna de información sobre gastos e<br /> ingresos;<br /> c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoria, así como la<br /> supervisión correspondiente;<br /> d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y<br /> control interno; y<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de<br /> incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.<br /> 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los<br /> ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y<br /> registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados<br /> con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos<br /> documentos.<br /> Artículo 10<br /> Información pública<br /> Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado<br /> Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho<br /> interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la<br /> transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su<br /> organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando<br /> proceda. Esas medidas podrán incluir, entres otras cosas:<br /> a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que<br /> permitan al público en general obtener, cuando proceda, información<br /> sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de<br /> decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la<br /> protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las<br /> decisiones y actos jurídicos que incumban al público;<br /> b) La simplificación de los procedimientos administrativos,<br /> cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las<br /> autoridades encargadas de la adopción de decisiones ; y<br /> c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes<br /> periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración<br /> pública.<br /> Artículo 11<br /> Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público<br /> 1. Teniendo presente la independencia del Poder Judicial y su papel<br /> decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y<br /> sin menoscabo de la independencia del Poder Judicial, adoptará medidas para<br /> reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los<br /> miembros del Poder Judicial. Tales medidas podrán incluir normas que<br /> regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial.<br /> 2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con<br /> idéntico fin a las adoptadas conforme al Párrafo I del presente artículo en<br /> los Estados Parte en que esa Institución no forme parte del Poder Judicial<br /> pero goce de independencia análoga.<br /> Artículo 12<br /> Sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales<br /> de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y<br /> mejorar las normas contables y de auditoria en el sector privado, así como,<br /> cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales<br /> eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas<br /> medidas.<br /> 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán<br /> consistir, entre otras cosas en:<br /> a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de<br /> hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;<br /> b) Promover la formulación de normas y procedimientos<br /> encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas<br /> pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto,<br /> honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas<br /> las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de<br /> intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas<br /> comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de<br /> las empresas con el Estado;<br /> c) Promover la transparencia entre entidades privadas,<br /> incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las<br /> personas jurídica y naturales involucradas en el establecimiento y la<br /> gestión de empresas;<br /> d) Prevenir la utilización indebida de los procedimiento que<br /> regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos<br /> relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades<br /> públicas para actividades comerciales;<br /> e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones<br /> apropiadas, durante un período razonable, a las actividades<br /> profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de<br /> funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o<br /> jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén<br /> directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o<br /> supervisadas por esos funcionarios público durante su permanencia en<br /> el cargo;<br /> f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su<br /> estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables<br /> internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y<br /> por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas<br /> empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de<br /> auditoría y certificación.<br /> 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará la<br /> medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos<br /> internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación<br /> de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para<br /> prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera<br /> de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:<br /> a) El establecimientos de cuentas no registradas en libros;<br /> b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal<br /> consignadas;<br /> c) El registro de gastos inexistentes;<br /> d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con<br /> indicación incorrecta de su objeto;<br /> e) La utilización de documentos falsos; y<br /> f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes<br /> del plazo previsto en la ley.<br /> 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de<br /> gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos<br /> de los delitos tipificados con arreglo a los Artículos 15 y 16 de la<br /> presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan<br /> tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.<br /> Artículo 13<br /> Participación de la sociedad<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios<br /> de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su<br /> derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos<br /> que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las<br /> organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la<br /> comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para<br /> sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas<br /> y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.<br /> Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:<br /> a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la<br /> ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;<br /> b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;<br /> c) Realizar actividades de información pública para fomentar la<br /> intransigencia con la corrupción, así como programas de educación<br /> pública, incluidos programas escolares y universitarios;<br /> d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,<br /> recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa<br /> libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar<br /> expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para :<br /> i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de<br /> terceros;<br /> ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público,<br /> o la salud o la moral públicas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que<br /> el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la<br /> corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a<br /> dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de<br /> cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito<br /> tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 14<br /> Medidas para prevenir el blanqueo de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y<br /> supervisión de los Bancos y las instituciones financieras no<br /> bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten<br /> servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores<br /> y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción<br /> que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo<br /> de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo<br /> de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos<br /> relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del<br /> beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de<br /> las transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin prejuicio de la aplicación del Artículo 46<br /> de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br /> reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas<br /> de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente<br /> con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean<br /> capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional<br /> e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el<br /> derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer<br /> una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro<br /> nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre<br /> posibles actividades de blanqueo de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y<br /> de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br /> garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo<br /> alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la<br /> exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen<br /> las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y<br /> de títulos negociables pertinentes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas<br /> las que remiten dinero, que:<br /> a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de<br /> fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el<br /> remitente;<br /> b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y<br /> c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos<br /> que no contengan información completa sobre el remitente.<br /> 4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión<br /> con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados<br /> Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las<br /> organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra<br /> el blanqueo de dinero.<br /> 5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br /> autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br /> financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> CAPITULO III<br /> Penalización y aplicación de la ley<br /> Artículo 15<br /> Soborno de funcionarios públicos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que<br /> redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el<br /> fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el<br /> cumplimiento de sus funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en<br /> forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su<br /> propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que<br /> dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de<br /> sus funciones oficiales.<br /> Artículo 16<br /> Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de<br /> organizaciones internacionales públicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma<br /> directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario<br /> de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que<br /> redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin<br /> de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de<br /> sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción<br /> comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de<br /> actividades comerciales internacionales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por<br /> un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización<br /> internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio<br /> indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o<br /> entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar<br /> en el ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> Artículo 17<br /> Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas<br /> de desviación de bienes por un funcionario público<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u<br /> otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio<br /> o de terceros u otra entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o<br /> privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al<br /> funcionario en virtud de su cargo.<br /> Artículo 18<br /> Tráfico de influencias<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de<br /> un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la<br /> persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una<br /> administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que<br /> redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier<br /> otra persona;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o<br /> cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio<br /> indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de<br /> que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o<br /> supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado<br /> Parte un beneficio indebido.<br /> Artículo 19<br /> Abuso de funciones<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del<br /> cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la<br /> Ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,<br /> con el fin de obtener un beneficio indebido para si mismo o para otra<br /> persona o entidad.<br /> Artículo 20<br /> Enriquecimiento ilícito<br /> Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de<br /> adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el<br /> enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del<br /> patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que<br /> no pueda ser razonablemente justificado por él.<br /> Artículo 21<br /> Soborno en el sector privado<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br /> económicas, financieras o comerciales:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa<br /> o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o<br /> cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde<br /> en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que,<br /> faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de<br /> actuar;<br /> b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por<br /> una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla<br /> cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su<br /> propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltándola<br /> deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.<br /> Artículo 22<br /> Malversación o peculado de bienes en el sector privado<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br /> económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por<br /> una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier<br /> función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de<br /> cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón<br /> de su cargo.<br /> Artículo 23<br /> Blanqueo del producto del delito<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a<br /> sabiendas de que esos bienes son productos del delito, con el<br /> propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes<br /> o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del<br /> delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus<br /> actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera<br /> naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el<br /> movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a<br /> éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a<br /> sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos<br /> del delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los<br /> delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como<br /> la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa<br /> de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el<br /> asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del Párrafo 1<br /> del presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el Párrafo 1 del<br /> presente artículo a la gama mas amplia posible de delitos<br /> determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como<br /> mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención;<br /> c) A los efectos del Apartado b) supra, entre los delitos<br /> determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como<br /> fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los<br /> delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte<br /> constituirán delito determinante siempre y cuando el acto<br /> correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado<br /> en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al<br /> derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el<br /> presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> leyes o una descripción de ésta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho<br /> interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos<br /> enunciados en el párrafo I del presente artículo no se aplican a las<br /> personas que hayan cometido el delito determinante.<br /> Artículo 24<br /> Encubrimiento<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar<br /> como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de<br /> cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la<br /> retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto<br /> de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 25<br /> Obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la<br /> promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para<br /> inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la<br /> prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en<br /> relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para<br /> obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un<br /> funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer<br /> cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo de la presente Convención. Nada de lo previsto en el<br /> presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a<br /> disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios<br /> públicos.<br /> Artículo 26<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en<br /> consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil<br /> o administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sanciones<br /> penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas<br /> sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Participación y tentativa<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br /> su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,<br /> colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br /> su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con<br /> arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br /> su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 28<br /> Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito<br /> El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como<br /> elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención<br /> podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 29<br /> Prescripción<br /> Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br /> derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por<br /> cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción<br /> cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.<br /> Artículo 30<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la<br /> gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus<br /> principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera<br /> inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios<br /> públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser<br /> preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y<br /> el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en<br /> relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas<br /> adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo<br /> debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.<br /> 4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad<br /> con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos<br /> de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación<br /> con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación,<br /> se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado<br /> en todo procedimiento penal ulterior.<br /> 5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos<br /> pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad<br /> anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas<br /> culpables de esos delitos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la<br /> medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico procedimientos en virtud de los cuales un funcionario<br /> público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado<br /> por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio<br /> de presunción de inocencia.<br /> 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que<br /> ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer<br /> procedimiento para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio<br /> apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las<br /> personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención para:<br /> a) Ejercer cargos públicos; y<br /> b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial<br /> del Estado.<br /> 8. El Párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de<br /> facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados<br /> públicos.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al<br /> principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a<br /> ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios<br /> jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al<br /> derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser<br /> perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> 10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las<br /> personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 31<br /> Embargo preventivo, incautación y decomiso<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br /> destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br /> incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el Párrafo 1 del<br /> presente artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno,<br /> las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular<br /> la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes<br /> embargados, incautados o decomisados comprendidos en los Párrafos 1 y 2 del<br /> presente artículo.<br /> 4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido<br /> parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas<br /> aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.<br /> 5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes<br /> adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta<br /> el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier<br /> otra facultad de embargo preventivo o incautación.<br /> 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del<br /> delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho<br /> producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del<br /> delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente<br /> artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del<br /> delito.<br /> 7. A los efectos del presente artículo y del Artículo 55 de la<br /> presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br /> podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br /> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito<br /> o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea<br /> conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la<br /> índole del proceso judicial u otros procesos.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio<br /> de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad<br /> con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.<br /> Artículo 32<br /> Protección de testigos, peritos y víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con<br /> su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para<br /> proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o<br /> intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda,<br /> a sus familiares y demás personas cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el Párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e<br /> incluido el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas<br /> personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su<br /> reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o<br /> parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y<br /> peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas<br /> personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de<br /> comunicación como la video conferencia u otros medios adecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos<br /> o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas<br /> mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las<br /> víctimas en la medida en que sean testigos.<br /> 5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que<br /> se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en<br /> etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin<br /> que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 33<br /> Protección de los denunciantes<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su<br /> ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar<br /> protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien<br /> ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,<br /> cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 34<br /> Consecuencia de los actos de corrupción<br /> Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por<br /> terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las<br /> consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados<br /> Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en<br /> procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un<br /> contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar<br /> cualquier otra medida correctiva.<br /> Artículo 35<br /> Indemnización por daños y perjuicios<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que<br /> las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de<br /> corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los<br /> responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización<br /> Artículo 36<br /> Autoridades especializadas<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos<br /> o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la<br /> aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas<br /> gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios<br /> fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan<br /> desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas.<br /> Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos<br /> formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 37<br /> Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las<br /> autoridades competentes información útil con fines investigativos y<br /> probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda<br /> contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a<br /> recuperar ese producto.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste<br /> cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la<br /> concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación<br /> sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista<br /> en el Artículo 32 de la presente Convención.<br /> 5. Cuando las personas mencionadas en el Párrafo 1 del presente<br /> artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación<br /> sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados<br /> Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual<br /> concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los Párrafos 2 y<br /> 3 del presente artículo.<br /> Artículo 38<br /> Cooperación entre organismos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por<br /> un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y ,<br /> por otro , sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos.<br /> Esa cooperación podrá incluir:<br /> a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado<br /> Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha<br /> cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los Artículos<br /> 15, 21 y 23 de la presente Convención; o<br /> b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria,<br /> previa solicitud.<br /> Artículo 39<br /> Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los<br /> organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público, por un<br /> lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones<br /> financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus<br /> nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio<br /> a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio<br /> Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 40<br /> Secreto bancario<br /> Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones<br /> penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos<br /> apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de<br /> la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario.<br /> Artículo 41<br /> Antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra<br /> índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para<br /> los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de<br /> un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en<br /> actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 42<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo<br /> a la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su<br /> pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el<br /> momento de la comisión.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente<br /> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para<br /> conocer de tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una<br /> persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br /> c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al<br /> Inciso ii) del Apartado b) del Párrafo 1 del Artículo 23 de la<br /> presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la<br /> comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo<br /> a los Incisos i) o ii) del Apartado a) o al Inciso i) del Apartado b)<br /> del Párrafo 1 del Artículo 23 de la presente Convención; o<br /> d) El delito se cometa contra el Estado Parte.<br /> 3. A los efectos del Artículo 44 de la presente Convención, cada<br /> Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y<br /> el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus<br /> nacionales.<br /> 4. Cada Estado parte podrá también adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto<br /> delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo<br /> extradite.<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> Párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br /> conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando<br /> una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los<br /> mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br /> consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicios de las normas del derecho internacional general, la<br /> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> CAPITULO IV<br /> Cooperación internacional<br /> Artículo 43<br /> Cooperación Internacional<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo<br /> dispuesto en los Artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando<br /> proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los<br /> Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las<br /> investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y<br /> administrativas relacionadas con la corrupción.<br /> 2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble<br /> incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta<br /> constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito<br /> con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de<br /> si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma<br /> categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte<br /> requirente.<br /> Artículo 44<br /> Extradición<br /> 1. El presente Artículo se aplicará a los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto<br /> de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado<br /> Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la<br /> extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br /> requirente y del Estado Parte requerido.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente<br /> artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la<br /> extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en<br /> la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho<br /> interno.<br /> 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los<br /> cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el<br /> presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período<br /> de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte<br /> requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos<br /> delitos.<br /> 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se<br /> comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre si. Los Estados Parte cuya<br /> legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de<br /> base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de<br /> los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de<br /> un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el<br /> que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un<br /> tratado deberá:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a<br /> ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si<br /> considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la<br /> cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros<br /> Estados Parte en la presente Convención; y<br /> b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica<br /> de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando<br /> proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en<br /> la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br /> 7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo como causa de extradición entre ellos.<br /> 8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el<br /> derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una<br /> pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte<br /> requerido puede denegar la extradición.<br /> 9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,<br /> procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los<br /> requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualesquiera de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados<br /> de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado<br /> de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los<br /> procedimientos de extradición.<br /> 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br /> presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br /> someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br /> efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br /> llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br /> harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br /> derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br /> cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos<br /> procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita<br /> extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a<br /> condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir<br /> la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se<br /> solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte<br /> que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra<br /> condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será<br /> suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el Párrafo 11<br /> del presente artículo.<br /> 13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del<br /> Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br /> solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la<br /> condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br /> derecho interno del Estado Parte requirente.<br /> 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato<br /> justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en<br /> relación con cualesquiera de los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por<br /> el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa<br /> persona.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse<br /> como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte<br /> requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha<br /> presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su<br /> sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o<br /> que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona<br /> por cualquiera de estas razones.<br /> 16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones<br /> tributarias.<br /> 17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br /> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br /> oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br /> pertinente a su alegato.<br /> 18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar<br /> su eficacia.<br /> Artículo 45<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su<br /> territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u<br /> otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo<br /> a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.<br /> Artículo 46<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida<br /> posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes<br /> del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y<br /> actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona<br /> jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el Artículo<br /> 26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con<br /> el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br /> siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos<br /> preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones<br /> de peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificados de los documentos y<br /> expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y<br /> financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades<br /> mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,<br /> los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el<br /> Estado Parte requirente;<br /> i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el<br /> derecho interno del Estado Parte requerido;<br /> j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el<br /> producto del delito, de conformidad con las disposiciones del Capítulo<br /> V de la presente Convención;<br /> k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del<br /> Capítulo V de la presente Convención.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de<br /> un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br /> información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de<br /> otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad<br /> a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría<br /> dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo<br /> a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al Párrafo 4 del<br /> presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos<br /> penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que<br /> facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la<br /> información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter<br /> confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a<br /> su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte<br /> receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de<br /> una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al<br /> Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le<br /> solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso<br /> excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte<br /> receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha<br /> revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las<br /> obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales<br /> vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial<br /> recíproca.<br /> 7. Los Párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no<br /> medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia<br /> judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un<br /> tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de<br /> dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su<br /> lugar, los Párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente<br /> a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la<br /> cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al<br /> presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte<br /> requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención,<br /> enunciada en el Artículo 1;<br /> b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con<br /> arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br /> incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello<br /> esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa<br /> asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de<br /> mínimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o<br /> asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones<br /> de la presente Convención;<br /> c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá<br /> considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le<br /> permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente<br /> artículo.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en<br /> el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro<br /> Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para<br /> que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos<br /> comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre<br /> consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de<br /> acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren<br /> apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br /> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el<br /> Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte<br /> del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo<br /> las autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá<br /> exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie<br /> procedimientos de extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el<br /> Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la<br /> pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a<br /> una persona de conformidad con los Párrafos 10 y 11 del presente artículo<br /> esté de acuerdo dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá<br /> ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción<br /> de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada<br /> en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para<br /> su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado<br /> Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el<br /> Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la<br /> misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades<br /> centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de<br /> las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la<br /> solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alertará la rápida<br /> y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada<br /> Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el<br /> momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la<br /> autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de<br /> asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente<br /> serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados<br /> Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualesquiera de<br /> los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean<br /> enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los<br /> Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible,<br /> por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma<br /> aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a<br /> dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar<br /> su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente<br /> Convención o de adhesión a ella, en idioma y idiomas que le son<br /> aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte<br /> convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser<br /> confirmadas sin demora por escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o<br /> las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y<br /> las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas<br /> investigaciones, procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate<br /> de solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores<br /> sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte<br /> requirente desee que se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de<br /> toda persona interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional<br /> cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad<br /> con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho<br /> interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo<br /> contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos<br /> especificados en la solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios<br /> fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el<br /> territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo<br /> o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer<br /> Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se<br /> celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona<br /> en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte<br /> requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a<br /> cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista<br /> a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin<br /> previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las<br /> pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones,<br /> procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la<br /> solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el<br /> Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas<br /> que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el<br /> Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de<br /> revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará<br /> al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible<br /> notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora<br /> al Estado Parte requerido de dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte<br /> requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la<br /> solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el<br /> Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de<br /> inmediato al Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el<br /> cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su<br /> seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba<br /> a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un<br /> delito análogo, si éste hubiere sido objeto de investigaciones,<br /> procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia<br /> competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento<br /> jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia<br /> judicial recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también<br /> entraña cuestiones tributarias.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá<br /> fundamentarse debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br /> medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br /> requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br /> solicitud . El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable<br /> sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado<br /> Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido<br /> responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte<br /> requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud.<br /> El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte<br /> requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado<br /> Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al Párrafo<br /> 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al<br /> Párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al<br /> Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia<br /> solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el<br /> Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas<br /> condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del Párrafo 12 del presente<br /> artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado<br /> Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en<br /> colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el<br /> territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido,<br /> condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en<br /> ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad<br /> anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte<br /> requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra<br /> persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período<br /> acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya<br /> informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su<br /> presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca<br /> voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de<br /> haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una<br /> solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los<br /> Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a<br /> este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados parte<br /> se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento<br /> a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los<br /> documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder<br /> y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en<br /> general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que<br /> juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia<br /> total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o<br /> datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no<br /> estén al alcance del público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la<br /> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales<br /> que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la<br /> práctica o refuercen sus disposiciones.<br /> Artículo 47<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a<br /> actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con<br /> arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión<br /> redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en<br /> particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a<br /> concentrar las actuaciones del proceso.<br /> Artículo 48<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley<br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con<br /> sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a<br /> aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a<br /> combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular,<br /> los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,<br /> organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos,<br /> a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre<br /> todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman<br /> oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de<br /> indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente<br /> Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de personas<br /> presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de<br /> otras personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes<br /> derivados de la comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos<br /> utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos<br /> delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades<br /> de sustancias que se requieran para fines de análisis o<br /> investigación;<br /> d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados<br /> Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el<br /> uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u<br /> otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;<br /> e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,<br /> autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de<br /> personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de<br /> enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los<br /> Estados Parte interesados;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas<br /> administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente<br /> Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos<br /> bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus<br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales<br /> acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos<br /> o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán<br /> considerar que la presente Convención constituye la base para la<br /> cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados<br /> Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las<br /> organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la<br /> cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la<br /> Ley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus<br /> posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.<br /> Artículo 49<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br /> con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br /> establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o<br /> arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante<br /> acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán<br /> por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse<br /> la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 50<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en<br /> la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por<br /> su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus<br /> posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades<br /> competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere<br /> apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia<br /> electrónica o de otra índole y la operaciones encubiertas, así como para<br /> permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus<br /> tribunales.<br /> 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando<br /> proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para<br /> utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la<br /> cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se<br /> concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad<br /> soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán<br /> estrictamente las condiciones en ellos contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el Párrafo 2<br /> del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales<br /> de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de<br /> cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los<br /> arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de<br /> jurisdicción por los Estados Parte interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br /> bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o<br /> sustituirlos total o parcialmente.<br /> CAPITULO V<br /> Recuperación de activos<br /> Artículo 51<br /> Disposición general<br /> La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un<br /> principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se<br /> prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre si a este respecto.<br /> Artículo 52<br /> Prevención y detección de transferencias del producto del delito<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones<br /> financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de<br /> los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de<br /> los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor<br /> elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o<br /> mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado<br /> funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos<br /> colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse<br /> razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con<br /> objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá<br /> ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio<br /> de las instituciones financieras con su legítima clientela.<br /> 2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el<br /> Párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su<br /> derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las<br /> organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra<br /> el blanqueo de dinero, deberá:<br /> a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o<br /> jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan<br /> en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de<br /> cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención<br /> y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o<br /> expedientes respecto de ellas; y<br /> b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras<br /> que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por<br /> propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o<br /> jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor<br /> escrutinio, además de las que las instituciones financieras puedan<br /> identificar de otra forma.<br /> 3. En el contexto del Apartado a) del Párrafo 2 del presente<br /> artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus<br /> instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,<br /> registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las<br /> personas mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo, los cuales<br /> deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del<br /> cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.<br /> 4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto<br /> de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado<br /> Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de<br /> sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de Bancos que<br /> no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero<br /> sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la<br /> posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a<br /> entablar relaciones con esas instituciones en calidad de Bancos<br /> corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan<br /> de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que<br /> permitan utilizar sus cuentas a Bancos que no tengan presencia real y que<br /> no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de<br /> conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de<br /> información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y<br /> dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de<br /> declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar<br /> las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades<br /> competentes compartan esa información con las autoridades competentes de<br /> otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o<br /> recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir<br /> a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de<br /> firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país<br /> extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades<br /> competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas<br /> deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.<br /> Artículo 53<br /> Medidas para la recuperación directa de bienes<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a<br /> otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil<br /> con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes<br /> adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a<br /> la presente Convención;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a<br /> sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o<br /> resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado<br /> perjudicado por esos delitos; y<br /> c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a<br /> sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar<br /> decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo<br /> derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos<br /> mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 54<br /> Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional<br /> para fines de decomiso<br /> 1) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca<br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente Convención con<br /> respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de<br /> conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso<br /> dictada por un tribunal de otro Estado Parte;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el<br /> decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa<br /> a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el<br /> que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos<br /> autorizados en su derecho interno; y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una<br /> condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por<br /> motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.<br /> 2) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca<br /> solicitada con arreglo a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Artículo 55 de la<br /> presente Convención, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la<br /> incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo<br /> preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad<br /> competente de un Estado Parte requirente que constituya un<br /> fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que<br /> existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que<br /> ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a<br /> efectos del Apartado a) del Párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la<br /> incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya<br /> un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere<br /> que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que<br /> ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a<br /> efectos del Apartado a) del Párrafo 1 del presente artículo; y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que<br /> sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de<br /> decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de<br /> detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos<br /> bienes.<br /> Artículo 55<br /> Cooperación internacional para fines de decomiso<br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte<br /> que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a<br /> la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito , los<br /> bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del<br /> Artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio<br /> deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico<br /> interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para<br /> obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán<br /> cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le<br /> dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida<br /> por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente<br /> de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del Artículo 31 y en<br /> el Apartado a) del Párrafo 1 del Artículo 54 de la presente Convención<br /> en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los<br /> bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del<br /> Artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte<br /> requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga<br /> jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br /> identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación<br /> del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos<br /> mencionados en el Párrafo 1 del Artículo 31 de la presente Convención con<br /> miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte<br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al<br /> Párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo 46 de la presente Convención serán<br /> aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la<br /> información indicada en el Párrafo 15 del Artículo 46, las solicitudes<br /> presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo<br /> siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado a) del<br /> Párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes<br /> susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo posible, la<br /> ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una<br /> exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte<br /> requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado<br /> Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho<br /> interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado b) del<br /> Párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la<br /> orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se<br /> basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que<br /> proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden,<br /> una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el<br /> Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de<br /> buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que<br /> la orden de decomiso es definitiva;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al Párrafo 2 del<br /> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el<br /> Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas,<br /> así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho<br /> de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas<br /> previstas en los Párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con<br /> sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de<br /> procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por<br /> los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar<br /> aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se<br /> haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas de los Párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención<br /> como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.<br /> 7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá<br /> denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte<br /> requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de<br /> escaso valor.<br /> 8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con<br /> el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea<br /> posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus<br /> razones a favor de mantener en vigor la medida.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> Artículo 56<br /> Cooperación especial<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado<br /> Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado<br /> Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias<br /> investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que<br /> la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario<br /> a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones<br /> judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese<br /> Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de<br /> la Convención.<br /> Artículo 57<br /> Restitución y disposición de activos<br /> 1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado<br /> conforme a lo dispuesto en los Artículos 31 o 55 de la presente<br /> Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios<br /> anteriores, con arreglo al Párrafo 3 del presente artículo, de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes<br /> procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una<br /> solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente<br /> Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.<br /> 3. De conformidad con los Artículos 46 y 55 de la presente Convención<br /> y con los Párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte requerido:<br /> a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de<br /> blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en<br /> los Artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado<br /> Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al<br /> decomiso con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente<br /> Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado<br /> Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte<br /> requerido;<br /> b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito<br /> comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte<br /> requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso<br /> con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 de la presente Convención<br /> y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte<br /> requirente requisito al que podrá renunciar el Estado Parte<br /> requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente<br /> ante el Estado parte requerido su propiedad anterior de los bienes<br /> decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños<br /> causados al Estado Parte requirente como base para la restitución de<br /> los bienes decomisados;<br /> c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la<br /> restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la<br /> restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a<br /> la indemnización de las víctimas del delito.<br /> 4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa,<br /> el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya<br /> efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que<br /> hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados<br /> conforme a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración<br /> especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente<br /> aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la<br /> disposición definitiva de los bienes decomisados.<br /> Artículo 58<br /> Dependencia de inteligencia financiera<br /> Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la<br /> transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención y de promover medios y arbitrarios para recuperar dicho producto<br /> y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a<br /> conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las<br /> transacciones financieras sospechosas.<br /> Artículo 59<br /> Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de<br /> la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente<br /> capítulo de la Convención.<br /> CAPITULO VI<br /> Asistencia técnica e intercambio de información<br /> Artículo 60<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará<br /> o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para<br /> el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la<br /> corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras<br /> cosas, sobre:<br /> a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,<br /> sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de<br /> reunión de pruebas e investigación;<br /> b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una<br /> política estratégica contra la corrupción;<br /> c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación<br /> de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los<br /> requisitos de la presente Convención;<br /> d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la<br /> gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas,<br /> incluida la contratación pública, así como del sector privado;<br /> e) Prevención y lucha contra la transferencias del producto de<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y<br /> recuperación de dicho producto;<br /> f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del<br /> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos<br /> empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho<br /> producto;<br /> h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y<br /> eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los<br /> testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y<br /> j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e<br /> internacionales y en idiomas.<br /> 2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán<br /> la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente<br /> a favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas<br /> para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las<br /> esferas mencionadas en el Párrafo 1 del presente artículo, así como<br /> capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y<br /> conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación<br /> internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los<br /> esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en<br /> las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los<br /> acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> 4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad<br /> de ayudarse entre si en la realización de evaluaciones, estudios e<br /> investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción<br /> en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las<br /> autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción<br /> contra la corrupción.<br /> 5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán<br /> cooperación facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles<br /> para lograr ese objetivo.<br /> 6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la<br /> organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e<br /> internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y para<br /> fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los<br /> problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países<br /> con economías en transición.<br /> 7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer<br /> mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los<br /> esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en<br /> transición para aplicar la presente Convención mediante programas y<br /> proyectos de asistencia técnica.<br /> 8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer<br /> contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la<br /> Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina,<br /> programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 61<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en<br /> consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio,<br /> así como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br /> compartir, entre si y por conducto de organizaciones internacionales y<br /> regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e<br /> información con miras a establecer, en la medida de lo posible,<br /> definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre las<br /> prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus<br /> políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de<br /> evaluar su eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 62<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico<br /> y la asistencia técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la<br /> aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,<br /> mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos<br /> adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo<br /> sostenible en particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos , en la medida de lo<br /> posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br /> internacionales y regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los<br /> países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos<br /> países para prevenir y combatir la corrupción;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar<br /> los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir<br /> la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la<br /> presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los<br /> países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus<br /> necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención.<br /> A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones<br /> voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente<br /> designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las<br /> Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las<br /> disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán también dar<br /> consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un<br /> porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes<br /> o al producto del delito decomisado conforme a lo dispuesto en la<br /> Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones<br /> financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos<br /> desplegados con arreglo al presente artículo, en particular<br /> proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo<br /> moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los<br /> objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br /> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de<br /> cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales<br /> o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta<br /> los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br /> internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar<br /> y combatir la corrupción.<br /> CAPITULO VII<br /> Mecanismos de aplicación<br /> Artículo 63<br /> Conferencia de los Estados Parte en la Convención<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la<br /> Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la<br /> cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la<br /> presente Convención y promover y examinar su aplicación.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br /> Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones<br /> periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo<br /> dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.<br /> 3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las<br /> normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente<br /> artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación<br /> de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas<br /> actividades.<br /> 4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades ,<br /> procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos<br /> enunciados en el Párrafo 1 del presente artículo, y en particular:<br /> a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con<br /> arreglo a los Artículos 60 y 62 y a los Capítulos II a V de la<br /> presente Convención, incluso promoviendo la aportación de<br /> contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados<br /> Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre<br /> prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la<br /> restitución del producto del delito, mediante entre otras cosas, la<br /> publicación de la información pertinente mencionada en el presente<br /> artículo;<br /> c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y<br /> regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada<br /> por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de<br /> combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación<br /> innecesaria de actividades;<br /> e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente<br /> Convención por sus Estados Parte;<br /> f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención<br /> y su aplicación;<br /> g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los<br /> Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y<br /> recomendará las medidas que considere necesarias al respecto.<br /> 5. A los efectos del Párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia<br /> de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas<br /> adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la<br /> aplicación de la presente Convención por conducto de la información que<br /> ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la<br /> Conferencia de los Estados Parte.<br /> 6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados<br /> Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre<br /> las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la<br /> presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte.<br /> La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más<br /> eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los<br /> Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se<br /> podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no<br /> gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los<br /> procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 7. En cumplimiento de los Párrafos 4 a 6 del presente artículo, la<br /> Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un<br /> mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 64<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los<br /> servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte<br /> en la Convención.<br /> 2. La secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en<br /> la realización de las actividades enunciadas en el Artículo 63 de la<br /> presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la<br /> Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios<br /> necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en<br /> el suministro de información a la Conferencia de los Estado Partes<br /> según lo previsto en los Párrafos 5 y 6 del Artículo 63 de la presente<br /> Convención; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de<br /> otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 65<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas mas estrictas o severas<br /> que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la<br /> corrupción.<br /> Artículo 66<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br /> relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención<br /> mediante la negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella,<br /> declarar que no se considera vinculado por el Párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el Párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> Párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 67<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de<br /> esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de<br /> diciembre de 2005.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente<br /> Convención de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 68<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después<br /> de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br /> párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br /> integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br /> los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica<br /> que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor<br /> con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.<br /> Artículo 69<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de<br /> la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y<br /> transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a<br /> continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la<br /> Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y<br /> adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará<br /> todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han<br /> agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a<br /> un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la<br /> reunión de la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del<br /> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación<br /> por los Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días<br /> después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación<br /> de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br /> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás<br /> Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente<br /> Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen<br /> ratificado, aceptado o aprobado.<br /> Artículo 70<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de<br /> ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 71<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario<br /> de la presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la<br /> Nación, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la<br /> Nación, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de enero de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores