Ley 2554
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2554
QUE ESTABLECE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO ESPECIAL PARA LA OBTENCION
DE LA DECLARACION JUDICIAL QUE ACREDITA LA LEGITIMACION ACTIVA DE LOS
EVENTUALES HEREDEROS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL SINIESTRO DEL YCUA
BOLAÑOS DE TRINIDAD, ACAECIDA EL 1 DE AGOSTO DEL 2004
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese un proceso de conocimiento sumario
especial para la obtención de la declaración judicial que acredita la
legitimación activa de los eventuales herederos de las personas fallecidas
en el siniestro del Supermercado Ycuá Bolaños de Trinidad, acaecido el 1
de agosto del 2004.
Artículo 2°.- Los Juzgados de Paz del último domicilio del
causante serán competentes para entender en el respectivo proceso sumario
para la declaración judicial mencionada en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Quienes se creyeren con derecho a promover el proceso de
conocimiento sumario establecido en la presente ley, deberán presentar los
siguientes recaudos:
1. certificado de defunción del causante expedido por el
Registro del Estado Civil de las Personas;
2. constancia expedida por el Comité de Emergencia Nacional o
en su defecto por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos, que
acredite que el causante falleció como consecuencia del siniestro
mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley; y,
3. documentos que acrediten la calidad de eventuales
herederos, debiendo, para ello, dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 732, última parte del Código Procesal Civil.
Artículo 4°.- Presentado el escrito pertinente, el Juez de Paz
dispondrá la publicación de edictos por los que se cita a los eventuales
herederos que pudieran tener interés legítimo por el plazo de diez días
corridos en sitios visibles de la Secretaría del Juzgado que interviniere.
Artículo 5°.- Vencido el plazo del artículo anterior, el Juzgado
correrá vista al Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de Turno que
corresponda a la Circunscripción Judicial correspondiente, y al Agente
Fiscal de la Niñez y de la Adolescencia, en su caso, para que se pronuncie
sobre los documentos presentados y la legitimación activa de los
peticionantes en el plazo de dos días.
Artículo 6°.- Devuelto el expediente, el Juzgado dictará sentencia
dentro del plazo de seis días.
Artículo 7°.- La sentencia contendrá la declaración expresa de que
la misma se dicta con el único fin de acreditar la legitimación activa de
los eventuales herederos, a fin de que los mismos puedan:
a) presentarse válidamente al cobro de las subvenciones y
demás beneficios acordados por el Estado u otras instituciones
públicas o privadas;
b) ejercer el ejercicio de las acciones judiciales penales,
civiles y laborales necesarias para la determinación de las personas
jurídicas o físicas responsables del siniestro acaecido;
c) percibir el importe de los resarcimientos a que dieran
lugar el ejercicio de las acciones mencionadas.
Ejecutoriada la sentencia, se entregará gratuitamente a cada
interesado copia autenticada de la misma.
Artículo 8°.- Solo la sentencia definitiva será apelable. El recurso
se interpondrá dentro del tercer día de notificada la misma y deberá
fundarse en el mismo escrito de interposición, debiendo elevarse los autos
al Tribunal de Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Recibido
el expediente, el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas correrá
traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el
plazo de tres días. Idéntico plazo tendrán los fiscales intervinientes
para la presentación de sus respectivos dictámenes. El Tribunal llamará
autos para sentencia y dictará resolución dentro del plazo de seis días.
La sentencia del Tribunal no admitirá otro recurso que el de aclaratoria.
Las resoluciones y providencias dictadas en el presente proceso serán
notificadas por automática en la Secretaría del Juzgado los días martes y
jueves de cada semana.
Articulo 9°.- El procedimiento especial establecido por esta Ley no
deroga lo dispuesto para el procedimiento ordinario establecido por las
leyes para los juicios sucesorios.
Artículo 10.- Si se iniciare el proceso de conocimiento ordinario
ante el Juzgado de Primera Instancia, éste ejercerá fuero de atracción
sobre el que se tramita ante el Juzgado de Paz.
Artículo 11.- Exonérase a las víctimas sobrevivientes y a los
eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del
siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, del pago de
impuestos y tasas que graven el ejercicio de las acciones judiciales,
penales, civiles y laborales necesarias para la determinación de las
personas jurídicas o físicas responsables del hecho acaecido, para la
determinación de la calidad de eventuales herederos y para el cobro de los
resarcimientos a que dieren lugar el ejercicio de las acciones
mencionadas.
Artículo 12.- Siempre que acompañen para el ejercicio de las
acciones mencionadas en el artículo anterior, la constancia expedida por
el Comité de Emergencia Nacional o en su defecto por la Dirección Nacional
de Estadísticas y Censos, que acredite que son víctimas sobrevivientes o
eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del
siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, quedarán
exoneradas del cumplimiento de las disposiciones del Título III, libro IV
del Código Procesal Civil para que su presentación y defensa sea asumida
por los agentes del Ministerio de la Defensa Pública.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de marzo
del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de marzo de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo