Ley 256
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 256
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTAS REVERSALES, RELATIVO AL
OTORGAMIENTO POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY A LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE UN
DEPOSITO FRANCO Y AREA DE ALMACENAMIENTO LIBRE EN EL PUERTO DE VILLETA,
FIRMADO ENTRE LOS DOS PAISES, EN ASUNCION, EL 3 DE JUNIO DE 1990
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo, por Canje de Notas Reversales,
relativo al otorgamiento por la República del Paraguay a la República de
Bolivia, de un Depósito Franco y Area de Almacenamiento Libre en el Puerto
de Villeta, firmado entre los dos países, en Asunción, el 3 de junio de
1990; cuyo texto es como sigue:
Asunción, 3 de junio de 1990
N.R.No. 7
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en
ocasión de hacer referencia a las conversaciones mantenidas entre los
Representantes Paraguayos y Bolivianos, relativa al otorgamiento por la
República del Paraguay a la República de Bolivia, de un depósito franco y
área de almacenamiento libre en el Puerto de Villeta, quienes concordaron
en lo siguiente:
1. El Gobierno de la República del Paraguay asigna en el Puerto de
Villeta un depósito franco y área de almacenamiento para carga boliviana en
tránsito, de o hacia Bolivia, la que, para los efectos aduanero-portuarios
y dentro del depósito franco y área de almacenamiento, será considerada en
régimen libre, sin cargo alguno, por plazos de 90 (noventa) días.
2. El área del Puerto de Villeta destinada a dicho depósito es la
comprendida dentro de la "Etapa C" del Plan Maestro de desarrollo del
recinto portuario en dicho Puerto, ubicado frente al lugar de básculas,
inmediatamente al sur del sector destinado al acceso principal y edificios
administrativos, con una extensión de 6.420 ms2 (seis mil cuatrocientos
veinte metros cuadrados).
3. La carga boliviana depositada en los recintos portuarios de
Villeta no estará sujeta a verificación aduanera, salvo que los
contenedores u otros envases muestren deterioros o señales de haber sido
violados, poniendo en peligro su contenido. En tal caso, la verificación se
practicará en presencia del Representante Boliviano al que se refiere el
punto 8 de la presente Nota.
4. Toda carga boliviana que se deposite o transborde en el Puerto de
Villeta, deberá estar precintada y con la leyenda, impresa en forma
indeleble, DESTINO FINAL: BOLIVIA. EN TRANSITO POR VILLETA, PARAGUAY.
5. La carga boliviana en tránsito deberá estar amparada por el
Manifiesto de Carga y Factura Comercial, sin que se requiera visa consular
paraguaya.
6. Las tarifas para la carga boliviana por retribución de servicios
portuarios serán las mismas vigentes para la carga paraguaya
7. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) y el Ministerio
de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas de la República
del Paraguay, reglamentarán acerca de la fiscalización y utilización del
depósito franco, conforme a las leyes paraguayas vigentes sobre la materia.
8. El Gobierno de la República de Bolivia designará un Representante
para que participe, junto con las autoridades portuarias y aduaneras de la
República del Paraguay, en la aplicación de este Acuerdo.
Por tanto, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la de
respuesta de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha confirmando
su aceptación, en nombre del Gobierno de la República de Bolivia, sean
consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre nuestros 2 (dos)
Gobiernos, el cual entrará en vigor una vez que ambos Estados hayan
concluido los trámites constitucionales necesarios para la aprobación del
mismo.
Hago propicia esta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Por la República del Paraguay, LUIS MARIA ARGAÑA, Ministro de
Relaciones Exteriores.
A Su Excelencia
CARLOS ITURRALDE BALLIVIAN
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de Bolivia
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de setiembre
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y ocho de octubre del año un mil
novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de noviembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores