Ley 2576
DE REINSCRIPCION DE MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE
GANADO MAYOR Y MENOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Declárase obligatoria para todos los
propietarios de cualquier clase de ganado existente en la República la
reinscripción de las Marcas y/o Señales que tengan en uso dentro del plazo
de dos años, a contar de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1º de
esta Ley créase la Dirección de Marcas y Señales, dependiente de la Corte
Suprema de Justicia.
La Dirección estará a cargo de un Director y un Vice-Director, y de
los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Director y el Vice-Director deberán tener el título de abogado o
escribano público.
Artículo 3º.- La reinscripción de Marcas y/o Señales se efectuará
en el Registro de Marcas y Señales, de la Dirección General de los
Registros Públicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasará a
depender de la Dirección de Marcas y Señales.
La Dirección de Marcas y Señales percibirá en concepto de Tasa
Especial por cada inscripción o reinscripción de Marcas y/o Señales el
equivalente de un jornal y medio establecido para actividades diversas no
especificadas en la República.
Artículo 4º.- Para reinscribir una Marca y/o una Señal, los
interesados deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los
siguientes documentos:
a) la boleta de Marca y/o Señal original o, en caso de extravío, el diseño
y número de la Marca y/o Señal.
b) documento que acredite el carácter de propietario u ocupante legal de un
inmueble rural.
c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de
la oficina de recaudaciones, que acredite que el solicitante está al día
con sus obligaciones legales con dicha institución.
d) dos fotocopias de la cédula de identidad policial legible y actualizada,
en caso de tratarse de una persona física, o la copia de los estatutos
sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la cédula de
identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de
tratarse de personas jurídicas.
La solicitud deberá ser firmada por el propietario de la marca o señal
o por personas debidamente autorizadas por carta poder, con firma
autenticada ante escribano público o juez de paz de su jurisdicción.
El autorizado deberá acompañar dos fotocopias legibles y actualizadas
de su cédula de identidad policial.
En caso de que el propietario sea menor de edad, deben firmar la
solicitud los padres del mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de
cédula y certificado de nacimiento del menor.
e) en caso de que el solicitante no sepa firmar deberán firmar dos
testigos.
Artículo 5º.- Las solicitudes se harán en formularios proveídos por
la Dirección de Marcas y Señales, con los cuales la repartición citada
formará un legajo que quedará archivado en la misma oficina.
Artículo 6º.- El registro de Marcas se llevará en libros
talonarios, cuyas hojas estarán divididas en tres ejemplares del mismo
tenor. En cada ejemplar se inscribirá la marca a registrarse con el texto
siguiente:
PODER JUDICIAL
DIRECCION DE MARCAS Y SEÑALES
BOLETA DE MARCA N°
Asunción, de de
Conste que en esta fecha el
Sr..........................................................................
.
Nacionalidad
............................................................................
...........................................
Ha inscripto en la DIRECCION DE MARCAS Y SEÑALES respectiva LA MARCA cuyo
diseño reducido a escala se reproduce en esta página para uso en el
distrito de...................................
Bajo.......................el....................................N°.........
.......................................
Del sistema libre, como instrumento justificativo de su derecho, se le
expide la presente BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el
propietario, el duplicado para Senacsa, el triplicado para el archivo de la
Dirección.
El propietario ha autorizado al
Sr..........................Nacionalidad..............................
Estado
Civil....................................Profesión..........................
............................
Edad..................C.I.P.Nº...........................Domicilio..........
...............................................
............................................................................
............................
Para firmar en su nombre y representación. El documento habilitante fue
certificado por el Escribano Público y/o Juez de
Paz...............................................................
Con Registro Nº.......................del distrito
de.......................................................
En fecha ......../........./..........
Este documento tiene una validez de diez años, a partir de su fecha de
inscripción. Al cumplirse el plazo la misma debe ser reinscripta o quedará
en desuso, en forma automática.
............................................
.....................................
Firma del Interesado Firma del
DIRECTOR
Autorizado..........................................................
Expte.Nº.........................
Artículo 7º.- Senacsa habilitará libros de Registro, en cuyas
páginas quedarán adheridas las boletas expedidas por la Dirección del
Registro por orden de fecha y Nº, a sus efectos.
Artículo 8º.- Senacsa deberá comunicar a la Dirección de Marcas y
Señales, cada seis meses de la toma de razón de los duplicados
correspondientes, el uso que se haga de las marcas y/o señales inscriptas,
a los efectos de un mejor control de las mismas.
Artículo 9º.- La oficina de Senacsa deberá informar a la Dirección
de Marcas y Señales sobre las vacunaciones realizadas en forma por los
propietarios de las marcas y/o señales al término de la inscripción de cada
campaña de vacunación.
Artículo 10.- Las Marcas y/o Señales en desuso por tres años,
quedarán automáticamente sin efecto, lo cual se constatará con los informes
de las oficinas de Senacsa.
Artículo 11.- El Registro de una Marca y/o Señal hecho de acuerdo a
esta Ley concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a
ejercer ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que
correspondan contra quien lesione sus derechos.
Artículo 12.- El Registro de una Marca y/o una Señal tiene validez
por diez años y podrá ser prorrogado por períodos de igual duración,
siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su
expiración y se observen las mismas formalidades que para su registro. El
nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro
anterior.
Artículo 13.- El uso de la Marca y la Señal es de carácter
obligatorio. El derecho sobre la marca o señal se pierde:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres años inmediatamente
posteriores a la concesión de su registro.
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de tres años consecutivos.
c) por expiración de los plazos fijados en el Artículo 12 de esta Ley, si
no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.
d) por anulación.
e) por transmisión de los derechos.
f) por renuncia expresa del titular.
g) por sentencia judicial.
Artículo 14.- Los derechos sobre una Marca y Señal se podrán ceder
o transmitir en su totalidad o en parte.
Artículo 15.- La cesión o transferencia de toda Marca y Señal,
cuando se efectuare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por
escribanía pública, o por sentencia judicial.
Artículo 16.- La cesión o transferencia de una Marca y Señal tendrá
efectos legales ante terceros desde su inscripción en el Registro.
Artículo 17.- Para la expedición de una Marca y/o Señal, en la
solicitud debe constar la ubicación geográfica - municipio - del
establecimiento para el cual se solicita, y debe observarse los requisitos
establecidos en el Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 18.- Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o
Señales deberán ser verificados por la Dirección correspondiente para la
expedición de las boletas de Marcas y Señales respectivas, debiendo ser
rechazadas las que no están de acuerdo con los diseños de las mismas.
Artículo 19.- Ninguna oficina pública podrá expedir inscripciones
de marcas o entrega de hierros no autorizadas por la Dirección. En caso de
infringir lo dispuesto por este Artículo, el que lo haga será pasible de
una sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la República, además de estar sujeto a lo que
dispone el Artículo 250 del Código Penal.
Artículo 20.- Senacsa no podrá expedir permisos de faenamiento,
guías de traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no
estuvieran debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los
Artículos 6°, 8° y 9° de este cuerpo legal.
Artículo 21.- Las copias de Boletas de Marcas y/o Señales se
expedirán por orden judicial, no así los duplicados, que se harán a pedido
del propietario especificando el lugar en que se utilizará la nueva Marca y
Señal.
Artículo 22.- Las Marcas y Señales identifican la propiedad del
ganado y son válidas para toda la República.
Artículo 23.- Para que las Marcas y Señales queden formalizadas, el
propietario o el apoderado deberán firmar los triplicados obrantes en la
Dirección. Sin este requisito, las Marcas y Señales son nulas.
Artículo 24.- No se admitirá la reinscripción de Marcas y/o Señales
semejantes, que se presten a adulteraciones, que permitan transformaciones
dolosas o de aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas
son parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos dueños.
Artículo 25.- En caso de presentar un animal marcas o señales
distintas, se presumirá válida la Marca más antigua. Cuando una de ellas es
de marca mas reciente, se tendrá en cuenta la señal del animal, o caso
contrario la marca de origen con métodos técnicos.
Artículo 26.- Toda alteración o modificación que se introduzca en
los diseños o en los hierros expedidos por la Dirección del Registro sin
conocimiento de ésta, hará incurrir en la tipificación establecida en el
Artículo 247 del Código Penal, debiendo remitirse los antecedentes del
hecho a la jurisdicción penal.
Artículo 27.- Las marcas de los animales no deberán exceder de 12 x
12 cm. de largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado
izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Artículo 19 de
esta Ley.
Artículo 28.- Toda transformación o cambio de Marcas y Señales será
objeto de una nueva inscripción conforme a esta Ley, quedando nula la
anterior a la modificada.
Artículo 29.- El Registro de Señales se llevará en la misma forma
que el Registro de Marcas, debiendo expedirse idénticas boletas para los
efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deberá llevar libros
registros para Señales, debiendo proceder en la misma forma que con las
Marcas para su Registro y archivo.
Artículo 30.- Senacsa deberá elevar un informe semestral
sobre el movimiento de las Señales a la Dirección respectiva al igual que
las Marcas para proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin
de evitar adulteraciones.
Artículo 31.- Serán consideradas como hechada de raíz, toda orqueta
o punta de lanza que abarque más de la tercera parte de la oreja del
animal, es decir, será considerado raíz a las dos terceras partes restantes
hasta la base de la oreja.
Artículo 32.- Las Marcas y Señales a ser reinscriptas abonarán una
tasa correspondiente a un jornal y medio por cada Marca y Señal, conforme
a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 33.- Las inscripciones de las Marcas y Señales nuevas se
ajustarán a las disposiciones legales abonando lo correspondiente en
concepto de tasas.
Artículo 34.- Lo producido en virtud de las tasas especiales deberá
ser depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 35.- Los escribanos públicos que efectúen transferencias
de Marcas y/o Señales advertirán a los interesados de las disposiciones
del Artículo 1º de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podrá
expedir permiso de faenamiento, guía de traslado, ni visar certificados a
los nuevos dueños.
Artículo 36.- Cuando la transferencia de Marca y/o Señal se realice
de una persona física a una persona jurídica, tendrá el mismo costo que una
Marca y Señal, debiendo para el efecto abonar el timbrado correspondiente a
las tasas especiales, previo cumplimiento a lo dispuesto con relación a la
transferencia de propiedades.
Artículo 37.- Las Marcas y Señales constituyen título de propiedad
y son pasibles de medidas cautelares.
Artículo 38.- Los animales con Marcas y Señales podrán ser objeto
de prenda, la que también deberá ser inscripta en el Registro de Marcas y
Señales.
Artículo 39.- Deróganse las disposiciones establecidas en el Libro
Segundo, Títulos II y III de la Ley Nro. 1248/31 "Código Rural" y sus
Decretos Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días
del mes de abril del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de
Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola Antonio Ibáñez
Aquino
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Agricultura y
Ganadería