Ley 2576

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LEY N° 2576/2005<br /> DE REINSCRIPCION DE MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE<br /> GANADO MAYOR Y MENOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Declárase obligatoria para todos los<br /> propietarios de cualquier clase de ganado existente en la República la<br /> reinscripción de las Marcas y/o Señales que tengan en uso dentro del plazo<br /> de dos años, a contar de la promulgación de la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1º de<br /> esta Ley créase la Dirección de Marcas y Señales, dependiente de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> La Dirección estará a cargo de un Director y un Vice-Director, y de<br /> los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br /> El Director y el Vice-Director deberán tener el título de abogado o<br /> escribano público.<br /> Artículo 3º.- La reinscripción de Marcas y/o Señales se efectuará<br /> en el Registro de Marcas y Señales, de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasará a<br /> depender de la Dirección de Marcas y Señales.<br /> La Dirección de Marcas y Señales percibirá en concepto de Tasa<br /> Especial por cada inscripción o reinscripción de Marcas y/o Señales el<br /> equivalente de un jornal y medio establecido para actividades diversas no<br /> especificadas en la República.<br /> Artículo 4º.- Para reinscribir una Marca y/o una Señal, los<br /> interesados deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los<br /> siguientes documentos:<br /> a) la boleta de Marca y/o Señal original o, en caso de extravío, el diseño<br /> y número de la Marca y/o Señal.<br /> b) documento que acredite el carácter de propietario u ocupante legal de un<br /> inmueble rural.<br /> c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de<br /> la oficina de recaudaciones, que acredite que el solicitante está al día<br /> con sus obligaciones legales con dicha institución.<br /> d) dos fotocopias de la cédula de identidad policial legible y actualizada,<br /> en caso de tratarse de una persona física, o la copia de los estatutos<br /> sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la cédula de<br /> identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de<br /> tratarse de personas jurídicas.<br /> La solicitud deberá ser firmada por el propietario de la marca o señal<br /> o por personas debidamente autorizadas por carta poder, con firma<br /> autenticada ante escribano público o juez de paz de su jurisdicción.<br /> El autorizado deberá acompañar dos fotocopias legibles y actualizadas<br /> de su cédula de identidad policial.<br /> En caso de que el propietario sea menor de edad, deben firmar la<br /> solicitud los padres del mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de<br /> cédula y certificado de nacimiento del menor.<br /> e) en caso de que el solicitante no sepa firmar deberán firmar dos<br /> testigos.<br /> Artículo 5º.- Las solicitudes se harán en formularios proveídos por<br /> la Dirección de Marcas y Señales, con los cuales la repartición citada<br /> formará un legajo que quedará archivado en la misma oficina.<br /> Artículo 6º.- El registro de Marcas se llevará en libros<br /> talonarios, cuyas hojas estarán divididas en tres ejemplares del mismo<br /> tenor. En cada ejemplar se inscribirá la marca a registrarse con el texto<br /> siguiente:<br /> PODER JUDICIAL<br /> DIRECCION DE MARCAS Y SEÑALES<br /> BOLETA DE MARCA N°<br /> Asunción, de de<br /> Conste que en esta fecha el<br /> Sr..........................................................................<br /> .<br /> Nacionalidad<br /> ............................................................................<br /> ...........................................<br /> Ha inscripto en la DIRECCION DE MARCAS Y SEÑALES respectiva LA MARCA cuyo<br /> diseño reducido a escala se reproduce en esta página para uso en el<br /> distrito de...................................<br /> Bajo.......................el....................................N°.........<br /> .......................................<br /> Del sistema libre, como instrumento justificativo de su derecho, se le<br /> expide la presente BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el<br /> propietario, el duplicado para Senacsa, el triplicado para el archivo de la<br /> Dirección.<br /> El propietario ha autorizado al<br /> Sr..........................Nacionalidad..............................<br /> Estado<br /> Civil....................................Profesión..........................<br /> ............................<br /> Edad..................C.I.P.Nº...........................Domicilio..........<br /> ...............................................<br /> ............................................................................<br /> ............................<br /> Para firmar en su nombre y representación. El documento habilitante fue<br /> certificado por el Escribano Público y/o Juez de<br /> Paz...............................................................<br /> Con Registro Nº.......................del distrito<br /> de.......................................................<br /> En fecha ......../........./..........<br /> Este documento tiene una validez de diez años, a partir de su fecha de<br /> inscripción. Al cumplirse el plazo la misma debe ser reinscripta o quedará<br /> en desuso, en forma automática.<br /> ............................................<br /> .....................................<br /> Firma del Interesado Firma del<br /> DIRECTOR<br /> Autorizado..........................................................<br /> Expte.Nº.........................<br /> Artículo 7º.- Senacsa habilitará libros de Registro, en cuyas<br /> páginas quedarán adheridas las boletas expedidas por la Dirección del<br /> Registro por orden de fecha y Nº, a sus efectos.<br /> Artículo 8º.- Senacsa deberá comunicar a la Dirección de Marcas y<br /> Señales, cada seis meses de la toma de razón de los duplicados<br /> correspondientes, el uso que se haga de las marcas y/o señales inscriptas,<br /> a los efectos de un mejor control de las mismas.<br /> Artículo 9º.- La oficina de Senacsa deberá informar a la Dirección<br /> de Marcas y Señales sobre las vacunaciones realizadas en forma por los<br /> propietarios de las marcas y/o señales al término de la inscripción de cada<br /> campaña de vacunación.<br /> Artículo 10.- Las Marcas y/o Señales en desuso por tres años,<br /> quedarán automáticamente sin efecto, lo cual se constatará con los informes<br /> de las oficinas de Senacsa.<br /> Artículo 11.- El Registro de una Marca y/o Señal hecho de acuerdo a<br /> esta Ley concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a<br /> ejercer ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que<br /> correspondan contra quien lesione sus derechos.<br /> Artículo 12.- El Registro de una Marca y/o una Señal tiene validez<br /> por diez años y podrá ser prorrogado por períodos de igual duración,<br /> siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su<br /> expiración y se observen las mismas formalidades que para su registro. El<br /> nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro<br /> anterior.<br /> Artículo 13.- El uso de la Marca y la Señal es de carácter<br /> obligatorio. El derecho sobre la marca o señal se pierde:<br /> a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres años inmediatamente<br /> posteriores a la concesión de su registro.<br /> b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de tres años consecutivos.<br /> c) por expiración de los plazos fijados en el Artículo 12 de esta Ley, si<br /> no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.<br /> d) por anulación.<br /> e) por transmisión de los derechos.<br /> f) por renuncia expresa del titular.<br /> g) por sentencia judicial.<br /> Artículo 14.- Los derechos sobre una Marca y Señal se podrán ceder<br /> o transmitir en su totalidad o en parte.<br /> Artículo 15.- La cesión o transferencia de toda Marca y Señal,<br /> cuando se efectuare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por<br /> escribanía pública, o por sentencia judicial.<br /> Artículo 16.- La cesión o transferencia de una Marca y Señal tendrá<br /> efectos legales ante terceros desde su inscripción en el Registro.<br /> Artículo 17.- Para la expedición de una Marca y/o Señal, en la<br /> solicitud debe constar la ubicación geográfica - municipio - del<br /> establecimiento para el cual se solicita, y debe observarse los requisitos<br /> establecidos en el Artículo 4º de esta Ley.<br /> Artículo 18.- Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o<br /> Señales deberán ser verificados por la Dirección correspondiente para la<br /> expedición de las boletas de Marcas y Señales respectivas, debiendo ser<br /> rechazadas las que no están de acuerdo con los diseños de las mismas.<br /> Artículo 19.- Ninguna oficina pública podrá expedir inscripciones<br /> de marcas o entrega de hierros no autorizadas por la Dirección. En caso de<br /> infringir lo dispuesto por este Artículo, el que lo haga será pasible de<br /> una sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la República, además de estar sujeto a lo que<br /> dispone el Artículo 250 del Código Penal.<br /> Artículo 20.- Senacsa no podrá expedir permisos de faenamiento,<br /> guías de traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no<br /> estuvieran debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los<br /> Artículos 6°, 8° y 9° de este cuerpo legal.<br /> Artículo 21.- Las copias de Boletas de Marcas y/o Señales se<br /> expedirán por orden judicial, no así los duplicados, que se harán a pedido<br /> del propietario especificando el lugar en que se utilizará la nueva Marca y<br /> Señal.<br /> Artículo 22.- Las Marcas y Señales identifican la propiedad del<br /> ganado y son válidas para toda la República.<br /> Artículo 23.- Para que las Marcas y Señales queden formalizadas, el<br /> propietario o el apoderado deberán firmar los triplicados obrantes en la<br /> Dirección. Sin este requisito, las Marcas y Señales son nulas.<br /> Artículo 24.- No se admitirá la reinscripción de Marcas y/o Señales<br /> semejantes, que se presten a adulteraciones, que permitan transformaciones<br /> dolosas o de aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas<br /> son parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos dueños.<br /> Artículo 25.- En caso de presentar un animal marcas o señales<br /> distintas, se presumirá válida la Marca más antigua. Cuando una de ellas es<br /> de marca mas reciente, se tendrá en cuenta la señal del animal, o caso<br /> contrario la marca de origen con métodos técnicos.<br /> Artículo 26.- Toda alteración o modificación que se introduzca en<br /> los diseños o en los hierros expedidos por la Dirección del Registro sin<br /> conocimiento de ésta, hará incurrir en la tipificación establecida en el<br /> Artículo 247 del Código Penal, debiendo remitirse los antecedentes del<br /> hecho a la jurisdicción penal.<br /> Artículo 27.- Las marcas de los animales no deberán exceder de 12 x<br /> 12 cm. de largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado<br /> izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Artículo 19 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 28.- Toda transformación o cambio de Marcas y Señales será<br /> objeto de una nueva inscripción conforme a esta Ley, quedando nula la<br /> anterior a la modificada.<br /> Artículo 29.- El Registro de Señales se llevará en la misma forma<br /> que el Registro de Marcas, debiendo expedirse idénticas boletas para los<br /> efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deberá llevar libros<br /> registros para Señales, debiendo proceder en la misma forma que con las<br /> Marcas para su Registro y archivo.<br /> Artículo 30.- Senacsa deberá elevar un informe semestral<br /> sobre el movimiento de las Señales a la Dirección respectiva al igual que<br /> las Marcas para proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin<br /> de evitar adulteraciones.<br /> Artículo 31.- Serán consideradas como hechada de raíz, toda orqueta<br /> o punta de lanza que abarque más de la tercera parte de la oreja del<br /> animal, es decir, será considerado raíz a las dos terceras partes restantes<br /> hasta la base de la oreja.<br /> Artículo 32.- Las Marcas y Señales a ser reinscriptas abonarán una<br /> tasa correspondiente a un jornal y medio por cada Marca y Señal, conforme<br /> a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 33.- Las inscripciones de las Marcas y Señales nuevas se<br /> ajustarán a las disposiciones legales abonando lo correspondiente en<br /> concepto de tasas.<br /> Artículo 34.- Lo producido en virtud de las tasas especiales deberá<br /> ser depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Artículo 35.- Los escribanos públicos que efectúen transferencias<br /> de Marcas y/o Señales advertirán a los interesados de las disposiciones<br /> del Artículo 1º de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podrá<br /> expedir permiso de faenamiento, guía de traslado, ni visar certificados a<br /> los nuevos dueños.<br /> Artículo 36.- Cuando la transferencia de Marca y/o Señal se realice<br /> de una persona física a una persona jurídica, tendrá el mismo costo que una<br /> Marca y Señal, debiendo para el efecto abonar el timbrado correspondiente a<br /> las tasas especiales, previo cumplimiento a lo dispuesto con relación a la<br /> transferencia de propiedades.<br /> Artículo 37.- Las Marcas y Señales constituyen título de propiedad<br /> y son pasibles de medidas cautelares.<br /> Artículo 38.- Los animales con Marcas y Señales podrán ser objeto<br /> de prenda, la que también deberá ser inscripta en el Registro de Marcas y<br /> Señales.<br /> Artículo 39.- Deróganse las disposiciones establecidas en el Libro<br /> Segundo, Títulos II y III de la Ley Nro. 1248/31 "Código Rural" y sus<br /> Decretos Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.<br /> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días<br /> del mes de abril del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de<br /> Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges Espínola Antonio Ibáñez<br /> Aquino<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería